Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Mayo de 2010.

Número de sentencia34
Fecha12 Mayo 2010
Número de resolución34
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/05/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): D.Á.R.

Abogado(s): Dr. R. de J.J.D.

Recurrido(s): D.A.F.

Abogado(s): Dr. Francisco Esmeraldo Sánchez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.Á.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1131070-2, domiciliado y residente en la calle F.M. núm. 17 de la urbanización M.G. de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 23 de julio de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R. de J.J.D., abogado del recurrente, D.Á.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.E.S.V., abogado del recurrido, D.A.F.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de julio de 1998, suscrito por el Dr. R. de J.J.D., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de agosto de 1998, suscrito por el Dr. F.E.S.V., abogado del recurrido, D.A.F.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 22 de abril de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados A.R.B.D., M.A.T. y J.E.H.M., juez de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de julio de 1999 estando presente los jueces R.L.P., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en desalojo incoada por D.A.F. contra D.Á.R., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 14 de noviembre de 1996, una sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente: “Primero: Se rechaza la solicitud de reapertura de los debates, planteada por la parte demandada, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, D.Á., por falta de concluir; Tercero: Declara rescindido el contrato de inquilinato suscrito entre ellos, señores D. de J.A.F. y D.Á., sobre la vivienda en la manzana “M”, casa núm. 17 de la urbanización M.G. de ésta ciudad, según contrato verbal marcado con el núm. 37/48, de fecha junio del 1987, y en consecuencia, ordena el desalojo inmediato del señor D.Á., así como de cualquier otra persona que se encuentre ocupando la casa núm. 17, de la manzana “M”, de la urbanización M.G. de ésta ciudad, propiedad del señor D. de J.A.F.; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea ejecutoria sobre minuta y sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Quinta: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. C.M.G.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: C. al ministerial N.M.M., Alguacil de Estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo dictó el 23 de julio de 1998, la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge como regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Sr. D.Á.R. contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 1996, dictada por al Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en favor del Sr. D.A.F., pero lo rechaza en cuanto al fondo, y en consecuencia; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia precedentemente mencionada; Tercero: Condena a la parte recurrente Sr. D.Á.R. al pago de las costas del procedimiento en favor y provecho del Dr. F.S.S., abogado de la parte recurrida que afirmó haberlas avanzado”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al Decreto 4807 del año 1979, en su Art.27; Segundo Medio: Violación al Art. 61 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación al Art. 457 del Código de Procedimiento Civil y 71 de la Constitución Dominicana; Cuarto Medio: Violación al Art. 8 de la Constitución en la letra J, acápite 2; Quinto Medio: Desnaturalización del derecho y de los hechos”;

Considerando que en el desarrollo de su primer y segundo medios, el recurrente aduce en síntesis que “hubo violación al artículo 27 del Decreto 4807, el cual establece que la apelación debe ser hecha por escrito dentro de los 20 días posteriores a la remisión de la resolución recurrida, los expedientes de apelación se harán llegar a la comisión por conducto de los funcionarios que hubieren actuado en el caso originalmente, después de haber participado la apelación a la parte interesada para que dicho secretario la someta a la Comisión de Apelación, por lo tanto, no manda el desalojo con la resolución (sic), debido a que estaba suspendida, ya que estaba apoderada en grado de apelación que establece el Decreto 4807 y cuya última audiencia se conoció en enero de 1997; que el procedimiento a destiempo o llevado ante la Segunda Cámara debió ser sobreseído por lo que violaron el grado de apelación (sic); que la Corte a-qua incurrió en violación al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil debido a que el ministerial actuante no llevó la cita y simplemente se limitó a decir que la notificó y que habló con J.G.; que con esta medida de sellar el acto y no llevárselo a la persona le causó grandes agravios a nuestro representado y prueba de ello es que obtuvimos la certificación del correo que nunca llegó, por lo que la apelación hecha por nuestro representado fue hecha a tiempo”;

Considerando, que con respecto de los agravios contenidos en los citados medios, el tribunal de alzada expuso en su fallo que “la parte intimada, en cumplimiento de lo dispuesto por ésta Corte depositó en la Secretaría de éste tribunal en fecha 18 de junio de 1998 copia debidamente registrada del acto núm. 177/95, de fecha 10 de marzo de 1995 notificado por el ministerial F.L., mediante el cual notificaba al señor D.Á. en manos de su esposa J. de Á., en la urbanización M.G., M.M., casa núm. 17, la Resolución núm. 274/95 dictada por el Control de Alquileres de Casas y D.; que es obvio que el recurso de apelación interpuesto por ante la Comisión de Apelación de Control de Alquileres de Casas y D. no podrá incidir en modo alguno en la decisión que se tomará en cuanto al fondo del presente recurso, ya que dicho recurso se interpuso un año después de haber sido notificada la resolución que le otorgaba un plazo de 20 días a esos fines; que mal podría esta Cámara Civil de la Corte aceptar que existe un recurso contra la resolución cuando fue apoderada en fecha posterior a la demanda por ante la Cámara Civil y Comercial a-qua”;

Considerando que el examen de las motivaciones incursas en la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua a los fines de analizar la situación expuesta por el recurrente, ordenó mediante sentencia el depósito del acto de notificación; que, una vez analizado el acto, rechazó el pedimento del recurrente en apelación, después de haber verificado su validez, la que no ha podido ser refutada por el actual recurrente, toda vez que el referido acto había sido regularmente diligenciado por el ministerial actuante; que, en adición a lo expuesto, esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio, reiterado en la ocasión, relativo a que las enunciaciones incursas en un acto de alguacil, que “per se” tienen carácter auténtico, por gozar dicho funcionario de fe pública respecto de sus actuaciones y diligencias ministeriales, sobre todo si se le imputa, como en este caso, una actuación o traslado que no hizo, dichas menciones tienen fuerza irrefragable hasta la inscripción en falsedad regulada por el Código de Procedimiento Civil;

Considerando que, como corolario de lo anterior, las motivaciones que sustentan la sentencia revelan que la Corte a-qua comprobó la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por ante la Comisión de Apelación de Casas y D.; que, en razón de que el artículo 27 del Decreto 4807 establece que la apelación de la resolución dictada por el Control de Alquileres de Casas y D. deberá ser hecha dentro de los veinte días posteriores a la fecha de la remisión de la resolución recurrida, el tribunal a-quo no podía sobreseer, a solicitud del recurrente, el recurso de apelación del cual fue apoderada, en el entendido de que la suerte de éste último no puede hacerse depender del recurso hecho extemporáneamente ante la Comisión;

Considerando, que el artículo 27 del Decreto núm. 4807 pone a cargo de la parte interesada la obligación de interponer el correspondiente recurso; que la ausencia del recurso es una falta únicamente imputable al actual recurrente, por no haber ejercido oportunamente las vías de recursos disponibles, en la forma y plazos previstos; que, de manera general, es admitido que los plazos establecidos por la ley para interponer los recursos son normas de cumplimiento general, cuya inobservancia es sancionada con la inadmisibilidad, aun cuando se trate de recursos administrativos ante órganos estatales como lo es la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D.; que en tales condiciones, el sobreseimiento solicitado por el recurrente no sería más que una medida dilatoria e inútil, por lo que, la Corte a-qua al rechazar la medida solicitada, actuó conforme a derecho, y en consecuencia, los medios analizados deben ser rechazados por carecer de fundamento;

Considerando, que, en cuanto a los medios tercero, cuarto y quinto, reunidos para su examen por convenir a la solución del presente proceso, el recurrente sostiene, en resumen que la Corte a-qua “viola el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, así como la Constitución en sus artículos 8 y 71, ya que tienen efecto suspensivo las apelaciones de las sentencias definitivas o interlocutorias que en los casos autorizados no se declaren con ejecución provisional; que como la apelación estaba hecha la misma no podía tener efecto para apoderar al tribunal por la vía civil, debido a que se violentó lo establecido por el artículo 27 del Decreto núm. 4807; que los magistrados con su decisión violentaron la competencia de atribución en razón de la materia, ya que la misma correspondía a la Comisión de Apelación de Alquileres de Casas y D.; que con la no notificación de la resolución del Control se le coartó el ejercicio del debido proceso, tanto de procedimiento, como de atribución debido a que se violentó la competencia de la Comisión de Apelación; que se violentó la disposición del decreto que establece que las resoluciones son llevadas a través del correo, pues se demostró con la certificación que el abogado actuante pagó al ministerial para no llevarla, lo que indica la desnaturalización del derecho que perjudicó a nuestro representado”;

Considerando, los agravios descritos precedentemente además de ser imprecisos, han sido planteados por primera vez en casación, ya que la sentencia objetada no consigna propuesta alguna al respecto, y como tales constituyen medios nuevos, que no pueden ser examinados ahora, que, por consiguiente, los alegatos analizados deben ser desestimados, por inadmisibles;

Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.Á.R. contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 23 de julio del año 1998, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procedimentales, con distracción de las mismas en beneficio del Dr. F.E.S.V., quien asegura haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de mayo de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR