Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2009.

Número de sentencia35
Número de resolución35
Fecha27 Diciembre 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 149/08/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Bayerische Motoren Werke Aktiengesellschaft, BMW AG

Abogado(s): D.. T.H.M., M.V.B., E.S.F., L.. L.M.N.

Recurrido(s): C.V.A.E.

Abogado(s): Dr. P.C.B., L.. I.O.O., Salvador Catrain

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Bayerische Motoren Werke Aktiengesellschaft (BMW AG), sociedad comercial debidamente constituida de conformidad con las leyes alemanas, con domicilio social en Am Petuelring 130, 80788 Munchen (Munich) Deustchalan (Alemania), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de diciembre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.R., en representación de los Dres. T.H.M., M.V.B. y E.S.F., y la Licda. L.M.N.N., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. J.O. y R.L., por sí y por los Dres. S.C., P.C. e I.O.O., abogados de la parte recurrida, C.V.A.E.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de marzo de 2006, suscrito por los Dres. T.H.M., M.V.B., E.S.F. y la Licda. L.M.N., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de agosto de 2006, suscrito por el Dr. P.C.B. y los Licdos. I.O.O. y S.C., abogados de la parte recurrida, C.V.A.E.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 5 de agosto de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a las magistradas E.M.E. y A.R.B.D., jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de noviembre de 2007, estando presente los jueces R.L.P., P.; M.A.T. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que la misma se refiere, pone de relieve que, en ocasión de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoada por el actual recurrido contra las entidades Autogermánica, AG, C. por A., BMW, AG. de Alemania, y C.M., C. por A., la Quinta Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 15 de agosto del año 2002, una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la BMW, AG, por falta de comparecer, no obstante haber sido legalmente emplazada; Segundo: Acoge, por los motivos antes indicados, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor C.V.A.E. contra la BMW, AG y C.M., C. por A., y en consecuencia: a) Condena a la BMW, AG a pagar al señor C.V.A.E. una indemnización ascendente a la suma de veinte millones de pesos (RD$20,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por el demandante; b) Condena a la Cabrera Motors, C. por A., a pagar al señor C.V.A.E. una indemnización ascendente a la suma de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por el demandante; y, c) Condena a la BMW, AG y a la Cabrera Motors, C. por A., al pago de los intereses legales de sus respectivas indemnizaciones, contados a partir de sus respectivos emplazamientos; Tercero: Condena a la BMW, AG y a C.M., C. por A., al pago de las costas, y ordena la distracción de las mismas en provecho de los Dres. P.C.B. e I.O., abogados de la parte gananciosa que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. al ministerial I.M.M., alguacil de estrados de este tribunal para que proceda a la notificación de la presente sentencia”; que luego de ser apelada dicha decisión por C.M., C. por A., y la Bayerische Motoren Werke Aktiengesellschaft (BMW AG), la Corte a-qua emitió el 28 de diciembre del año 2005 el fallo ahora recurrido en casación, cuyo dispositivo se expresa así “Primero: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos de manera principal por C.M., C. por A., y de manera incidental por BMW, AG. y C.V.A.E., contra la sentencia marcada con el núm. 038-2000-03365, de fecha 15 de agosto de 2002, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, los indicados recursos y en consecuencia confirma, en todas sus partes, la sentencia recurrida; Tercero: Condena, a la compañía C.M., C. por A., y BMW, A.G. al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho de los licenciados P.L., I.O., S.C. y del D.P.C., abogados, por estos afirmar estarlas avanzado en su totalidad

Considerando, que la recurrente BMW AG ha propuesto, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación a los artículos 1625, 1648, 1147, 1165 y errónea aplicación del artículo 2273, del Código Civil.- Segundo Medio: Falta de de base legal.- Falta de ponderación de las pruebas y de las conclusiones de las partes.- Violación del artículo 1315 del Código Civil.- Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.- Tercer Medio: Violación al derecho de defensa.- Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa.- Cuarto Medio: Violación al artículo 1383 del Código Civil.-Quinto Medio: I. manifiesta de la sentencia y contradicción de motivos”;

Considerando, que los medios segundo y tercero planteados por la recurrente BMW AG, reunidos para su estudio por contener argumentos afines y convenir a la solución del caso, ponen de manifiesto, en esencia, que ella promovió por ante la Corte a-qua, mediante conclusiones formales de audiencia, la celebración de diversas medidas de instrucción, tales como un peritaje técnico, en relación con los supuestos vicios ocultos o desperfectos en cuanto “al comportamiento de los sistemas de seguridad accesorios del vehículo BMW”, un informativo testimonial a fines de probar el uso inadecuado del referido vehículo por parte del usuario, hoy recurrido, como la omisión de usar el cinturón de seguridad, así como, en fin, un experticio médico, aduciendo dicha Corte para rechazar esas medidas, “la cantidad de piezas y documentos que reposan en el expediente,…, tales como: informes de los Bomberos del Distrito Nacional, actuantes en el caso; la comprobación notarial instrumentada por la notario público E.B.S. en fecha 2 de septiembre de 1999 y, sobre todo, dada la naturaleza de la demanda de que se trata”; que la Corte a-qua, denuncia la recurrente BMW AG, no determina lo que quiso expresar al referirse a “la naturaleza del caso”, y además “omitió explicar las razones por las cuales dichos documentos hacían irrelevantes la celebración del informativo testimonial, del peritaje y de la audición del experto médico”, aparte de que el acta notarial y el informe de los bomberos, no sólo constituyen pruebas preconstituidas, sino que ambas carecen de verdadero valor probatorio en cuanto concierne al sistema de seguridad del automóvil BMW, sobre todo si se toma en cuenta que no existe disposición legal alguna que disponga que las actas de los bomberos tengan fe pública, como tampoco lo tiene el contenido de las declaraciones presentadas en el acto notarial, ya que el notario sólo da fe pública de que recibió las declaraciones, pero no de la veracidad de su contenido, por lo que dichos documentos admiten la prueba en contrario, pues en el expediente descansan fotografías que evidencian que las bolsas de aire laterales del vehículo BMW sí se desplegaron, y que la exponente se proponía establecer con el peritaje y el informativo solicitados, que las referidas bolsas funcionaron a la perfección para este tipo de accidentes con impacto lateral, y que el señor Acta Encarnación no había utilizado el cinturón de seguridad; que con ese proceder, prosigue alegando la recurrente, la Corte a-qua “vulneró la valoración de la prueba, pués se tomaron como irrefragables pruebas que sí admitían la prueba en contrario y no se ponderó la prueba que se derivaba de las fotografías del accidente”; que, asimismo, para el caso de que “se considere aplicable la existencia de una obligación de seguridad, era necesario probar que la cosa era defectuosa, lo que no quedó evidenciado en ninguno de los documentos sometidos al debate”, por lo que, más aún, la BMW AG solicitó un peritaje para establecer precisamente que las bolsas de aire no eran defectuosas y que las mismas funcionaron como estaba previsto en el manual del conductor, “pedimento que fue inexplicablemente rechazado por la Corte a-qua”, la cual hubiera llegado a la conclusión de que las bolsas de aire frontales no están sujetas a activarse ante la circunstancia de un impacto lateral, como ocurrió en la especie; que, en esas circunstancias, la sentencia recurrida no sólo incurrió en una obvia falta de base legal, y en una desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, así como en una incorrecta aplicación del artículo 1315 del Código Civil, sino que también, frente a la refutación formal de los alegatos del hoy recurrido, fundamentados en un informe del Cuerpo de Bomberos y en un acto notarial, donde se asevera que “las bolsas de aire no se activaron”, ha resultado “una obvia violación al derecho de defensa de la recurrente BMW AG, al haberle negado la celebración de las medidas de instrucción pertinentes que hubieran permitido llegar al esclarecimiento de la verdad”, a modo de contraprueba como era de derecho en el caso, culminan las alegaciones de los medios examinados;

Considerando, que, en primer lugar, la Corte a-qua da constancia en su fallo de que “son hechos asumidos por las partes en el proceso”, vale decir que son hechos no controvertidos, la adquisición por parte de Cristopher Vladimir Acta Encarnación del vehículo marca BMW en cuestión, la ocurrencia el 4 de julio de 1999 del accidente de tránsito en que intervino dicho automóvil y las lesiones físicas sufridas por Acta Encarnación en ese suceso;

Considerando, que, independientemente del aspecto relativo a la responsabilidad contractual derivada de la obligación de seguridad a cargo de los fabricantes y de todos los vendedores intervinientes, en torno a los daños que puedan ocasionar los productos defectuosos que ellos vendan, la cual es realmente autónoma respecto de la responsabilidad resultante de los vicios ocultos propiamente dichos y de la provocada por el hecho de un tercero, lo que condujo a la Corte a-qua a desestimar en el fallo atacado, actuando correctamente, la inadmisibilidad de la demanda original por alegada prescripción, propuesta por la actual recurrente al amparo, erróneamente por demás, del artículo 1648 del Código Civil, que fija el término de noventa días para ejercer la acción redhibitoria, cuando se trate de objetos muebles; aparte de esa fase del presente litigio, juzgada en buen derecho por la Corte a-qua, a contrapelo de los alegatos de la ahora recurrente, dicha Corte expuso en la sentencia cuestionada, en relación con las medidas de instrucción solicitadas formalmente por esa parte, que los “peritajes, audición de testigos y peritos, y realización de informes periciales, procede rechazarlos por lo siguiente: porque en primer lugar, los testimonios, por la naturaleza del caso que nos ocupa, son irrelevantes y frustratorios, dada la cantidad de piezas y documentos que reposan en el expediente, relativos al accidente, al funcionamiento del vehículo y en relación también al estado de salud del recurrido…, tales como: informes de los Bomberos del Distrito Nacional, actuantes en el caso; la comprobación notarial instrumentada por la notario público licenciada E.B.S. en fecha 2 de septiembre de 1999; y sobre todo dada la naturaleza de la demanda de que se trata.- Además, han transcurrido muchos años de la ocurrencia de los hechos…, por lo que esas medidas de instrucción no surtirían los efectos deseados…” (sic); que más adelante, el fallo objetado expresa que “la certificación emitida por el Departamento Técnico del Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo de fecha 6 de julio de 1999”, comprueba “la ocurrencia del accidente, las diligencias de rescate de la persona lesionada, y la circunstancia de que las bolsas de aire de este vehículo no se activaron” (sic);

Considerando, que la referida Corte retiene como únicos elementos de convicción, para sustanciar su decisión, actualmente atacada, “los informes presentados por el Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo, el acta policial instrumentada al efecto, así como las graves lesiones sufridas por el recurrido” (sic), y un acta notarial levantada dos meses después del accidente, con los cuales, a su juicio, “se evidencia que las causas de los daños y perjuicios sufridos por éste último se encuentran en los desperfectos que tenía el vehículo en cuestión, el cual luego de un uso de cuatro meses, al sufrir un impacto de gran magnitud, no abrió sus bolsas de aire…”, afirmando, en abono a su fallo, que “no ha sido probado…, como alega la recurrente BMW A.G., que el demandante original estuviera haciendo un uso inadecuado del vehículo; no se probó que no utilizara el cinturón de seguridad” (sic);

Considerando, que, como se extrae de los motivos expuestos precedentemente, los documentos consistentes en el Acta del Cuerpo de Bomberos actuante en el caso, el acta policial levantada al efecto y la comprobación notarial instrumentada por la notario E.B.S., cuyo contenido por cierto no se describe en ninguna parte de la sentencia criticada, ni reposa en el expediente de casación, fue la documentación que le sirvió de apoyo a la Corte a-qua para comprobar el hecho capital de la presente controversia, relativo al alegado desperfecto que tenía el referido automóvil BMW, en cuanto a la no activación de las bolsas de aire frontales de su sistema de seguridad; que, como lo denuncia la recurrente y lo testimonia la propia naturaleza de esas piezas documentales, éstas no son portadoras de fuerza probatoria irrefragable, que pudiera impedir su refutación con la prueba contraria, sobre todo en temas de carácter eminentemente técnico, como resulta ser el complejo sistema de seguridad de los automóviles modernos, como es el caso; que, en efecto, es preciso reconocer que las cuestiones incursas en las actas emitidas por los bomberos organizados para extinguir incendios, no tienen fe pública, ni aún las declaraciones prestadas por ante notario público, ya que éste sólo da fe de que recibió las declaraciones, pero no de la veracidad de su contenido, así como tampoco las propias actas policiales, por lo que tales documentos admiten la prueba en contrario, particular y señaladamente cuando verifican hechos bajo resguardo de un mecanismo de operación automática, activable en específicas circunstancias, como lo son en la especie las bolsas de aire protectoras del conductor y demás ocupantes de un vehículo de motor, cuya eficacia operativa depende de un dispositivo puramente técnico; que, en ese escenario, resulta aventurado determinar la alegada imperfección de ese dispositivo por el único hecho de su inactividad, comprobada de primera mano por los documentos antes citados, emitidos por personas u organismos sin competencia técnica para determinar la causa de ello, y sin analizar, no sólo las circunstancias precisas en que ocurrió el hecho, como sería si el impacto en este caso fue frontal o lateral, como está en entredicho por fotografías que obran en el expediente, y si el conductor observaba un manejo adecuado o no del vehículo, sino también, principalmente, la causa técnica que pudo impedir la operación eficiente del mecanismo en cuestión, a los fines de confirmar o no el desperfecto aducido en la especie; que, finalmente, resulta impropia, por improcedente y sin sentido, la afirmación contenida en la sentencia impugnada (pág. 100), referente a que la actual recurrente no había probado que el ahora recurrido “estuviera haciendo un uso inadecuado del vehículo”, ni que “no utilizara el cinturón de seguridad”, cuando precisamente y a contrapelo de esa aseveración, la hoy recurrente había solicitado de manera formal la celebración de varias medidas de instrucción, según consta en el fallo atacado, tendientes a esclarecer y a refutar no sólo las circunstancias que rodearon el accidente en que intervino el automóvil BMW de que se trata, sino también la situación y causas en torno a la activación o no de las bolsas de aire del referido vehículo, cuestiones de vital importancia en la ocurrencia que nos ocupa, para esclarecer la absoluta o relativa responsabilidad contractual de la BMW AG;

Considerando, que, en mérito de los razonamientos expuestos precedentemente, esta Corte de Casación estima que la Corte a-qua ha incurrido, al tenor de las quejas casacionales formuladas por la recurrente BMW AG, en la desnaturalización de la valoración de las pruebas documentales sometidas a su escrutinio, al atribuirle a las mismas de manera implícita el carácter de irrefragables y negarle a dicha recurrente, como corolario de esa supuesta certeza probatoria, la contraprueba que le pertenece de derecho, lo que trae consigo una evidente violación a su derecho de defensa; que ello constituye, además, como ha sido juzgado reiteradamente por esta Suprema Corte de Justicia, una violación a los principios fundamentales que pautan la publicidad y contradicción del proceso, al haberse negado la jurisdicción a-quo, sin motivos atendibles, a prescribir las medidas de instrucción que, como demandada le corresponde a BMW AG, conforme a la segunda parte del artículo 1315 del Código Civil, con el fin de aportar la prueba de los hechos y circunstancias que ella invoca a título de excepción, providencias susceptibles, incluso, de influir en el caso ocurrente para darle una solución más clara y acorde con la verdad de los hechos;

Considerando, que, como se ha visto, la Corte a-qua ha incurrido, además de haber violado el derecho de defensa de la recurrente, en la desnaturalización de los documentos y hechos de la causa, implicativos de una insuficiencia de motivos resultante de la injustificada denegación de disponer las medidas instructivas a que tenía derecho la actual recurrente, según se ha dicho, por lo que procede la casación de la sentencia impugnada y, conforme al artículo 65-numeral 3- de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la compensación de las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 28 de diciembre del año 2005, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de agosto de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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