Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Octubre de 2009.

Fecha21 Octubre 2009
Número de resolución35
Número de sentencia35
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/10/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): A.C.C.

Abogado(s): D.. M.M.M., J.S.P.

Recurrido(s): F.P.M.B.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.C.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal núm. 198, serie 72, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en fecha 19 de abril de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual establece: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de junio de 1996, suscrito por los Dres. M.M.M. y J.S.P., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución dictada el 21 de mayo de 1998, por la Suprema Corte Justicia, mediante el cual se declara el defecto de la parte recurrida F.P.M.B., en el recurso de casación de que se trata;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 23 de septiembre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de marzo de 1999 estando presente los Jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por A.C.C. contra F.P.M.B., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 29 de julio de 1996, una sentencia, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Se ratifica el defecto en contra de la parte demandada por falta de comparecer, no obstante citación legal; Segundo: Declarar buena y válida en cuanto a la forma y justa en el fondo, la presente demanda civil en reparación de daños y perjuicios, intentada por el Lic. A.C.C., contra el señor F.P.M.B.; Tercero: Se condena al señor F.P.M.B. al pago de la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales a favor del L.. A.C.C.; Cuarto: Se condena al señor F.P.M.B. al pago de las costas, ordenando su distracción en favor de los Dres. J.A.S.P. y M.M.M., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Sexto: Se comisiona al ministerial L.N.F.D., alguacil de estrados de ese tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación, la cual no figura depositada en el expediente;

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente invoca los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación de los artículos 44 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como a la jurisprudencia constante; Tercer Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Fallo ultra-petita y extra-petita;

Considerando, que del examen del expediente se advierte que la parte recurrente con el memorial depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, no depositó la sentencia impugnada;

Considerando, que el párrafo 2 del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que el recurso de casación debe interponerse, a pena de inadmisibilidad, por medio de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna, requisito que, como se ha señalado más arriba, no ha sido cumplido en la especie, por lo que el recurso debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.C.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 19 de abril de 1996; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de octubre de 2009.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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