Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Marzo de 2010.

Fecha17 Marzo 2010
Número de resolución36
Número de sentencia36
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/03/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): L.R.R.

Abogado(s): Dr. L.T.R., L.. J.M.T.A.

Recurrido(s): D.A.L.L.

Abogado(s): L.. Manuel Ramón González Espinal

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.R.R., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identificación personal núm. 13081, serie 47, sello al día, domiciliado y residente en la sección El Higüero de La Vega, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, del 20 de octubre de 1991;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de mayo de 1992, suscrito por el Dr. L.T.R. y el Lic. J.M.T.A., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de junio de 1992, suscrito por el Lic. M.R.G.E., abogado del recurrido D.A.L.L.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 24 de febrero de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de junio de 1999 estando presente los Jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por L.R.R. contra A.L.L., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó en fecha 11 de agosto de 1989, una sentencia, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Acoge en parte las conclusiones de la parte demandante por conducto de su abogado constituido y apoderado especial por ser justa y reposar en prueba legal y como consecuencia, debe: Segundo: Se admite la demanda en daños y perjuicios interpuesta por el señor L.R.R. y en consecuencia, se condena al señor D.A.L.L., parte demandada, a pagar la suma de RD$25,000.00, por los daños y perjuicios ocasionados al señor L.R., parte demandante, como justa reparación; Tercero: Se condena al señor D.A.L.L., al pago de los intereses legales, de dicha suma de dinero, a partir de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; Cuarto: Condena al señor D.A.L.L., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. L.T.R., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Quinto: Ordena que la sentencia sea ejecutoria contra la compañía aseguradora La Intercontinental de Seguros, S.A., hasta el monto de la póliza”; b) que con motivo de los recursos de apelación contra esa sentencia, intervino la decisión de fecha 20 de octubre de 1991, hoy recurrida en casación cuya parte dispositiva establece: “Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por el señor D.A.L.L. y la Intercontinental de Seguros, S.A., por intermedio de sus abogados L.. R.G.E. y Dr. H.F.. Á.V., por haber sido hechos conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, revoca la sentencia impugnada por haber incurrido en violación a la regla lo penal mantiene lo civil en estado; Tercero: Condena a la parte apelada L.R.R., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. M.R.G.E. y Dr. H.F.. Á.V., abogados quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación a la ley 241 y demás reglamentos de tránsito y violación al artículo 1382 del Código Civil; Tercer Medio: Boletín Judicial No. 467, página 487, del 22 de marzo de 1950, B. 476, página 256”;

Considerando, que en primer término procede ponderar el medio de inadmisión del presente recurso de casación, propuesto por el recurrido, fundamentado en que se violó la disposición del artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, relativa a que el emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia deberá contener a pena de nulidad la indicación del estudio del abogado, que deberá estar situado, permanentemente o de modo accidental en la capital de la República, ya que el memorial de casación fue notificado fuera de la ciudad de Santo Domingo;

Considerando, que en el expediente se pudo verificar que en el memorial de casación, copia del cual fue anexado al acto de emplazamiento, contrario a lo expresado por la recurrida, contiene la indicación del estudio del abogado ad-hoc en la Avenida 27 de Febrero núm. 244, Segunda Planta, en la ciudad de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional), y que aunque no fue indicado ésto en el mismo acto, no le causó ningún agravio, por lo que dicho pedimento de inadmisibilidad debe ser desestimado, por infundado y carente de asidero legal;

Considerando, que por otra parte la sentencia judicial debe bastarse a sí misma, en forma tal que contenga en sus motivaciones y en su dispositivo de manera clara y precisa, una relación completa de los hechos de la causa y una adecuada exposición de derecho, que permita a las partes envueltas en el litigio conocer cabalmente cuál ha sido la posición adoptada por el tribunal en cuanto al asunto, y por consiguiente, la suerte del mismo;

Considerando, que en el presente caso, un examen del fallo anteriormente transcrito, permite verificar que, la Corte se limitó en su dispositivo, después de acoger en cuanto a la forma el recurso de apelación, a “revocar la sentencia impugnada por haber incurrido en violación a la regla lo penal mantiene lo civil en estado”, sin decidir la suerte de la acción original; que, tal situación coloca a las partes en litis en un limbo jurídico al no definirse la suerte de su causa, puesto que era obligación de la Corte a-qua, al revocar la sentencia del tribunal de primera instancia, disponer si procedía o no, como consecuencia de su revocación, la demanda original, violando así, por desconocerlo, el efecto devolutivo del recurso de apelación respecto de la obligación a su cargo como tribunal de alzada, cuando revoca la decisión de primer grado, de resolver acerca del proceso, sustituyendo la sentencia apelada por otra en las mismas condiciones que el juez anterior;

Considerando, que es facultad de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de casación, verificar que las sentencias sometidas al examen de la casación se basten a sí mismas, de tal forma que le permitan ejercer su control, lo que, por las razones anteriormente expuestas, no ha ocurrido en la especie, razón por la cual, la decisión impugnada debe ser casada, medio de puro derecho que suple esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que cuando una sentencia es casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 20 de octubre de 1991, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de marzo de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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