Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Junio de 2009.

Fecha10 Junio 2009
Número de sentencia37
Número de resolución37
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/06/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): A.A., C. por A.

Abogado(s): L.. J.A.M.S., M.I.V., Y.A.P.R., A.A.

Recurrido(s): R.B.F.

Abogado(s): L.. S.V.C.S., Fabio Caminero Gil

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Abraham Abukarma, C. por A. compañía constituida de acuerdo con las leyes de la República con su domicilio en la ciudad de San Francisco de Macorís, representada por su Presidente Abraham Abukarma Cabrera, dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, cédula de identidad y electoral núm. 056-0008769-5, domiciliado en la Segunda Planta del Edificio Twana ubicado en la calle R. a esq. 27 de febrero de San Francisco de Macorís, contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2006, por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.A., C. por A., contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, por los motivos expuesto”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de marzo de 2006, suscrito por los Licdos. J.A.M.S., M.I.V., Y.A.P.R. y A.A.C., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de marzo de 2006, suscrito por los Licdos. S.V.C.S. y F.M.C.G., abogado de la parte recurrida, R.B.F.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 27 de mayo de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de mayo de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en rescisión de contrato de alquiler y cobro de pesos incoada por A.A., C. por A. contra el Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER) y/o R.B.F., el Juzgado de Paz del Municipio de San Francisco de Macorís, dictó el 19 de abril de 2005, una sentencia cuyo dispositivo dice así: “Primero: Ratifica el defecto contra la parte demandada, Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER) y/o R.B.F., de generales que constan, por no haber comparecido a la audiencia de fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil cinco (2005), no obstante citación legal, por acto del ministerial S.A.A., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo núm. 2, Distrito Nacional; Segundo: Condena a la parte demandada Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER) y/o R.B.F., a pagar a la parte demandante del compañía Abraham Abukarma, la suma de cuatrocientos ochenta y tres mil ochocientos cuarenta pesos oro con 00/00 (RD$483,840.00), más los intereses legales a partir de la demanda en justicia; Tercero: Condena a la parte demandada Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER) y/o R.B.F., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de la Licda. M.I.V.G., e Y.A.P.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Quinto: C. al ministerial S.A.A., alguacil Ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo núm. 2, Distrito Nacional”; b) que sobre recurso de apelación interpuesto, intervino la resolución ahora impugnada en casación cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se ordena una prórroga de la comunicación de documentos, ordenada por éste tribunal mediante la sentencia núm. 62, de fecha 19 de enero del año 2006, en la modalidad siguiente: a) Se otorga un plazo a la parte demandada a los fines de tomar comunicación de los documentos depositados por la parte demandante de tres (03) días, b) y a su vencimiento, un plazo común de cinco (05) días hábiles a ambas partes para el depósito de documentos vía secretaría, c) un plazo común de dos días hábiles a ambas partes para tomar comunicación de los documentos depositados; Segundo: Fija el conocimiento de la próxima audiencia para el día jueves 16 del mes de marzo del año 2006, a las 9 horas, valiendo citación para las partes presentes y representadas; Tercero: Se reservan las costas para ser falladas con el fondo”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: “Primer Medio: Violación artículo 141, 142 y 149 del Código de Procedimiento.- Segundo Medio: Violación a los principios del derecho de defensa, la contradicción, igualdad en los debates, de una justicia imparcial y el de una buena administración de justicia, así como las reglas que rigen las pruebas en materia civil.- Tercer Medio: Violación del derecho de defensa, en especial al artículo 8, párrafo segundo inciso h-i-j de la Constitución de la República.- Cuarto Medio: Falta de motivos, contradicción de motivos y motivos ambiguos, vagos, imprecisos y confusos.- Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos y los documentos del proceso.- Sexto Medio: Falta de base legal y violación a las reglas sobre las pruebas en materia civil.- Séptimo Medio: Falta de estatuir en torno a los pedimentos de la recurrente.- Octavo Medio: Violación a las reglas sobre el apoderamiento.- Noveno Medio: Violación y falsa aplicación de los artículos 49 al 52 de la Ley 834 del 1978.- Décimo: Violación a los artículos 1, 2, 3, 40, 44 al 47, 52, 109 y 149 de la Ley 834 del 1978.- Décimo Primero: Violación a los artículos 1315 al 1348 del Código Civil.- Décimo Segundo: Violación a los artículos 18, 59, 61, 68, 78, 70, 149 y 443 del Código de Procedimiento Civil.- Décimo Tercero: Falta aplicación de la ley.- Décimo Cuarto: Falta de base legal.- Décimo Quinto: Ausencia de motivos.- Décimo Sexto: Desnaturalización de los hechos de la causa.- Décimo Séptimo: Falta de estatuir ”;

Considerando, que la parte recurrida propone la inadmisibilidad del presente recurso de casación en razón de que la sentencia impugnada tiene carácter preparatorio, no recurrible en casación de forma independiente sino conjuntamente con la sentencia definitiva que estatuyo sobre el fondo;

Considerando, que por tratarse de una cuestión prioritaria procede examinar en primer término las ponderaciones de inadmisión propuesta, y en tal sentido esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, del estudio de la sentencia impugnada, que el tribunal a-quo en su decisión procedió a ordenar, una prorroga a las parte, para deposito de documentos y a fijar la audiencia para el día 16 de marzo de 2006 a los fines indicados;

Considerando, que ciertamente, tal como alega la parte recurrida, el tribunal a-quo sólo se limita en su decisión a ordenar una prórroga a las partes para depósito de documentos y en consecuencia a fijar la audiencia para el día 16 de marzo de 2006, sin resolver ningún punto contencioso entre las partes, por lo que en la especie se trata de una sentencia preparatoria; que conforme al último párrafo del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación “no se puede interponer recurso de casación contra las sentencia preparatorias sino después de la sentencia definitiva”; que al no tener estas características la sentencia impugnada el presente recurso de casación resulta inadmisible.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.A., C. por A., contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2006, por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de junio de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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