Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Marzo de 2010.

Número de sentencia37
Número de resolución37
Fecha17 Marzo 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/03/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): M.O.P.V.. Marión-Landaís

Abogado(s): L.. J.R.A.

Recurrido(s): H.F.

Abogado(s): Dra. Geanilda Vásquez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.O.P.V.. Marion-Landais, dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0038345-4, domiciliada y residente en la casa núm. 52 de la calle 30 de M., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 13 de mayo de 1998;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de julio de 1998, suscrito por el Lic. J.R.A., abogado de la recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de agosto de 1998, suscrito por la Dra. G.A.V., abogada del recurrido H.A.F.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 24 de febrero de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados E.M.E. y J.E.H.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de junio de 1999 estando presente los Jueces R.L.P., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en devolución de dinero y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por M.O.P.V.. Marion-Landais contra H.A.F., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 2 de diciembre de 1996, una sentencia, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada, señor H.A.F., por falta de comparecer; Segundo: Acoge en cuanto a la forma como buena y válida la presente demanda en devolución de alquileres y reparación de daños y perjuicios, por haber sido hecha conforme a la ley de la materia; y en cuanto al fondo: a) Ordena al señor H.A.F. la devolución de todos los alquileres cobrados por él, a la parte demandante señora Mercedes Oliva Pierre Vda. Marion-Landais y a su finado esposo; b) Condena a la parte demandada al pago de la suma de RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos Oro con 00/100) en favor de la parte demandante como justa reparación por los daños causados con el referido cobro sin calidad legal; más intereses legales a partir de la fecha de la demanda; c) Condena a la parte demandada al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Licdo. M.R.T.L. abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; y, d) Comisiona al ministerial R.Á.P.R., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) que con motivo del recurso de apelación, intervino la sentencia de fecha 13 de mayo de 1998 hoy recurrida en casación cuya parte dispositiva establece: “Primero: Rechaza, por los motivos expuestos, la inadmisibilidad presentada en audiencia por la parte intimada, señora M.O.P.V.. Marion-Landais, contra el recurso de apelación interpuesto por el señor H.A.F., contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 1996, por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Fija la audiencia del día jueves treinta (30) de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), exclusivamente para las partes en causa presenten en ella sus conclusiones sobre el fondo; Tercero: Reserva las costas, para fallarlas conjuntamente con el fondo; Cuarto: C. al ministerial R.A.C.V., alguacil de estrados de esta Corte de Apelación, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la recurrente plantea como soporte de su recurso el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación de los artículos 456 y 141 del Código de Procedimiento Civil, por desnaturalización de los hechos de la causa y las conclusiones y falta de motivos; violación de los artículos 35, 37, 44 y 46 de la Ley No. 834 de 1978”.

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, la recurrente alega, en resumen, que la Corte a-qua “después de un exordio en el cual se refiere a que la Ley No. 834 de 1978 instituyó un régimen de nulidades y otro de los medios de inadmisión, diferentes e integrados por elementos propios, expresa como motivo para rechazar las conclusiones de la recurrente, en que la inobservancia del artículo 456 de dicho Código de Procedimiento Civil constituye un vicio de forma sancionado con la nulidad del acto, que no toca la validez intrínseca del recurso y que aunque es una formalidad sustancial, el agravio debe ser probado por la persona que invoca el vicio, llegando hasta afirmar que la recurrente calificó erróneamente sus conclusiones de medio de inadmisión, pues lo que se proponía era la nulidad de la apelación. La Corte a-qua incurre con estos motivos en graves errores jurídicos que la han conducido primero, a una desnaturalización de los hechos de la causa y las conclusiones y falta de motivos, a un juicio falso del concepto de la inadmisión y desprecio de un principio establecido por la Corte de Casación sobre dicho medio”;

Considerando, que, en ese sentido, la Corte a-qua estimó “que la parte intimada así como las decisiones, mencionadas, de nuestro tribunal supremo, parecen desconocer o ignorar que en nuestro país se produjo al respecto, en el año 1978, una modificación legislativa de profundo y vasto alcance; que, en efecto, el artículo 37 de la Ley No. 834, del 15 de julio de 1978, colocado en la parte relativa a: “Las excepciones de nulidad. La nulidad de los actos por vicio de forma”, dispone: “Art. 37.- Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente prevista por la ley, salvo en caso de incumplimiento de una formalidad substancial o de orden público. La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le cause la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público”; que este texto consagra, en su segunda parte, un principio general, de orden público, según el cual: No hay nulidad sin agravio” (“Pas de nullité sans grief”); que la notificación del acto de apelación a la persona intimada o en su domicilio es una formalidad substancial en dicho acto; que, sin embargo, el legislador ha querido que, aún tratándose de semejante formalidad, sea necesario que el adversario que alega su incumplimiento pruebe el agravio que le causa ese incumplimiento, lo que no se ha hecho, ni prometido hacer, en la especie; que resulta oportuno señalar, por otra parte, que el no cumplimiento de la formalidad- substancial- prevista por la ley (artículo 456 del Código de Procedimiento Civil) está sancionado con la nulidad, no con la inadmisibilidad; que nulidad e inadmisibilidad son medios de defensa distintos, sometidos por el legislador o regímenes jurídicos diferentes, no pudiendo, en consecuencia, ser confundido, ni substituidos por otros, como se ha pretendido hacer”;

Considerando, que de la lectura de la página 6 de la sentencia recurrida se retiene que en la especie sucedió que el apelado solicitó que “fuera declarado inadmisible dicho recurso, “por haber sido notificado a los abogados de la parte recurrida y no a dicha parte, en franca violación a lo que establece el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, a pena de nulidad”;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, es del criterio que, si bien es cierto que la formalidad de notificación a la propia persona o en su domicilio, prescrita a pena de nulidad por el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil para la notificación del acto de apelación y que tiene por finalidad asegurar que el recurrido reciba a tiempo el referido acto y produzca oportunamente su defensa, no menos verdadero es que ese requisito se cumple cuando, como lo autoriza el artículo 111 del Código Civil, la notificación se hace en el domicilio de elección que figura en el acto de notificación de la sentencia de primer grado, máxime si el notificante elige dicho domicilio para todas las consecuencias legales de ese acto de notificación de sentencia; que, fuera de este caso, el acto de apelación debe ser declarado nulo, ya que la elección de domicilio hecha en primer grado no puede extenderse a la instancia de segundo grado, salvo reiteración de la misma en la forma antes dicha, aunque esa nulidad, al ser de forma, está sujeta a que quien la propone pruebe el agravio que le causa, lo que no ha ocurrido en la especie; que, por tanto, la Corte a-qua no incurrió en las violaciones planteadas, procediendo así que el medio analizado sea desestimado y con ello rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.O.P.V.. Marión-Landaís, contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 1998, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas procesales en provecho de la Dra. G.A.V., abogada del recurrido, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de marzo de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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