Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 2008.

Número de resolución38
Fecha17 Diciembre 2008
Número de sentencia38
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/12/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): G.L., Inc

Abogado(s): Dr. Lionel Correa Tapounet, M.C.. M.C., J.R.

Recurrido(s): Hotelera Rancho Romana, C. por A

Abogado(s): L.. L.A.D., D.. J.J.B.C., Juan Alfredo Ávila Güilamo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Goldentail Limited, Inc., sociedad comercial constituida al amparo de las leyes de Panamá, con su domicilio y principal establecimiento en la calle 52 y E.M., edificio El Dorado, debidamente representada por D.. Severo A., de nacionalidad suiza, provisto del pasaporte núm.7280520, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 23 de septiembre de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Alba de la Cruz, en representación del L.. L.A.D. y los Dres. J.J.B.C. y J.A.Á.G., abogados de la parte recurrida, Hotelera Rancho Romana, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina así: “Rechazar, el recurso de casación interpuesto por G.L., Inc., contra la ordenanza No. 137-04 de fecha 20 de julio del 2004, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos.”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de julio de 2004, suscrito por el Dr. Lionel V. Correa Tapounet, por sí y por los Dres. M.E.C.. M.A.C. y J.R.R., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de agosto de 2004, suscrito por el Licdo. L.A.D., por sí y por los Dres. J.J.B.C. y J.A.Á.G., abogados de la parte recurrida, Hotelera Rancho Romana, C. por A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de mayo de 2005, estando presentes los jueces R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria de la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y la documentación en que la misma se apoya, pone de relieve que: a) con motivo de un requerimiento de autorización para proceder a la toma de medidas cautelares que le fuera sometido por Goldentail Ltd, Inc. en contra de sus pretendidos deudores, los señores de la Hotelera Rancho Romana, C. por A., el J.P. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de La Romana, dictó en fecha 30 de abril de 2004, el auto que tiene el dispositivo siguiente: “1ro. Evaluar provisionalmente el crédito de la razón social Goldentail Ltd, Inc., con la razón social Hotelera Rancho Romana, C. por A., en la suma de Seiscientos Cincuenta Mil dólares americanos (US$650,000.00), moneda en la cual fue pactada la obligación; 2do. Autorizar a la razón social Goldentail Ltd, Inc. a trabar inscripción provisional de hipoteca judicial sobre los bienes inmuebles pertenecientes a la razón social Hotelera Rancho Romana, C. por A., hasta por la suma de seiscientos cincuenta mil dólares americanos (US$650,000.00), moneda en la cual fue pactada la obligación; 3ro. Autorizar a la razón social Goldentail Ltd, Inc. a trabar embargos conservatorios y retentivos sobre los bienes muebles y efectos mobiliarios pertenecientes a la razón social Hotelera Rancho Romana, C. por A. hasta por la suma de US$650,000.00, moneda en la cual fue pactada la obligación, sin que, en ningún caso, puedan ser ejecutadas más de una de las medidas autorizadas; 4to. Concede un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la ejecución del presente auto, para que la razón social Goldentail Ltd, Inc. demande la validez de la inscripción provisional de hipoteca judicial o del embargo conservatorio que sean practicados en virtud del presente auto; 5to. El presente auto es ejecutorio no obstante recurso…”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra ese fallo por la parte perdidosa, la Corte a-qua rindió la sentencia ahora atacada en fecha 20 del mes de julio de 2004, cuyo dispositivo se expresa así: “Primero: Comprobar y declarar la regularidad del presente recurso en la forma, por habérsele diligenciado en tiempo hábil y en sujeción a los procedimientos pertinentes; Segundo: Rechazar el medio de inadmisión al que se contraen las conclusiones principales de la parte apelada, “Goldentail, ltd, Inc., por improcedente e infundado; Tercero: Comprobar y declarar que el acto gracioso No. 294-04 del treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004), librado por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del D. J. de La Romana, no satisface los términos de la ley en cuanto al establecimiento de la urgencia y el peligro para el cobro del crédito alegado por sus requeridores, los señores de la “Goldentail Ltd, Inc.”; Cuarto: Infirmar, por lo propio, el señalado acto gracioso; Quinto: Condenar a los señores Goldentail Ltd, Inc. al pago de las costas procedimentales, con distracción afectadas de privilegio, a favor de los abogados J.J.B.C., J.A.Á.G. y L.A.D., quienes afirmar haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: En cuanto al medio de inadmisión: Único Medio: Violación a la ley. En cuanto al fondo: Falta de motivos, falta de base legal. Único Medio: en cuanto al fondo: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del medio referente al medio de inadmisión fundamentando en que fallado por la Corte a-qua, la recurrente sostiene, en síntesis, que la Corte a-qua al considerar que las “decisiones graciosas” son “categoría intermedia entre los autos de simple administración judicial y las sentencias” está reconociendo que no son verdaderas sentencias, por lo tanto no pueden ser recurribles en apelación, debiendo estos agotar el procedimiento de validación indicado por los artículos 48 y 54 del Código de Procedimiento Civil; que alega además la recurrente, el artículo 443 del mismo código, cuando habla sobre las decisiones que pueden ser objeto de apelación, solamente menciona las sentencias; que siendo los autos rendidos de manera graciosa verdaderos autos administrativos, no sentencias, la vía del recurso de apelación no está abierta contra dichas decisiones, pues tal situación se desprende, no solamente del propio artículo 48, sino de lo que establece el párrafo primero del artículo 71 de la Constitución, al referirse a las atribuciones de las Cortes de Apelación, señalando dicho texto constitucional: “… conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los juzgados de primera instancias; por tanto, en dicha sentencia se ha incurrido en violación a la ley;

Considerando, que en ese tenor la Corte a-qua estimó “que siendo una categoría intermedia entre los autos de simple administración judicial y las sentencias, las decisiones graciosas - llamadas en Francia ordenanzas sobre requerimiento- son recurribles, tanto en apelación como en oposición, independientemente de que también se las podría atacar por ante el juez de los referimientos, todo conforme al mejor criterio de la parte que sintiera sus intereses amenazados por ella; que distinto a como acontece con los autos de simple administración, que no estatuyen ni hacen derecho sobre nada y que se corresponden tan sólo con la buena marcha del servicio público de la justicia, los actos graciosos, denominados a veces impropiamente “autos”, en cambio, están sujetos a apelación, ya que aún cuando no tienen autoridad de cosa juzgada, cabe la probabilidad de que perjudiquen a alguien, y ese alguien debe contar con una acción recursoria que permita el encausamiento de sus quejas; que los recursos se conciben en nuestro ordenamiento como un elemento compensatorio frente al principio ontológico de la falibilidad de los jueces, por lo que en presencia de toda decisión judicial cabe siempre presumir la posibilidad de recurrirla, máxime si hablamos del acceso al segundo grado jurisdiccional que es de orden público, a menos que en términos expresos el legislador haya dispuesto lo contrario; que por ser en la especie un acto gracioso, y no un simple “auto” la categoría del dictamen que se impugna, y más que nada en atención a los juicios desenvueltos ut supra, la Corte desestima el medio de inadmisión propuesto por la entidad “Goldentail, Ltd, Inc.” y se avoca a continuación a la ponderación del fondo del caso”;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, entiende que la Corte a-qua ha hecho una correcta aplicación de la ley al rechazar el medio de inadmisión que le fuera planteado y admitir como bueno y válido el recurso de apelación del auto dado por el juez presidente del tribunal a-quo, por ante dicha alzada, ya que aunque el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil expresa que “la parte interesada podrá recurrir en referimiento ante el mismo juez que dictó el auto”, ésta, ni ninguna otra disposición legal prohíbe que ese auto sea recurrido en apelación, y como está consagrado constitucionalmente que lo que no está prohibido está permitido, es procedente que este medio sea desestimado por no padecer el fallo atacado del vicio planteado por la recurrente;

Considerando, que en los medios en cuanto al fondo del recurso de casación, la recurrente alega, en resumen, que la Corte a-qua no dio motivos serios y legítimos en los cuales se basó para decir que el auto dado por el Tribunal a-quo “no satisface los términos de la ley en cuanto al establecimiento de la urgencia y el peligro del cobro del crédito alegado”, pues es menester de la Corte establecer el por qué dicho auto no cumple con el requisito previamente indicado; que entiende la recurrente también, que la certidumbre, liquidez y exigibilidad del crédito de Goldentail Ltd, Inc., son incontestables, y fueron verificadas por el magistrado Juez presidente de La Romana; en consecuencia, en la decisión atacada se incurrió en falta de motivos, y por ende, en falta de base legal, ya que los jueces están obligados a motivar sus fallos y sustentarlos en la ley; que asimismo, al la Corte a-qua obviar el estudio de la certeza o no del crédito que sirvió de base para el otorgamiento de la medida, y las pruebas que sobre dicho crédito y su certeza y su peligrosidad le fueron aportadas, es obvio que la sentencia impugnada no ofrece los elementos necesarios para sustentar el fallo que ha dado, provocando que el mismo padezca de falta de base legal;

Considerando, que al respecto la Corte a-qua consideró que al margen de si la deuda esgrimida por los señores “Goldentail, Ltd, Inc.” es real o no, o si ya fue saldada o no, el estudio de las diferentes circunstancias que confluyen en el dossier, pone al descubierto una verdad incontrastable, y es la de que ciertamente, tal y como aducen los intimantes, los requeridores del beneficio del permiso para tomar en perjuicio de “Hotelera Rancho Romana, C.P.A.” medidas conservatorias en la mística de los artículos 48 y sigtes. del Código de Procedimiento Civil, no han acreditado por ninguna vía la situación de anomalía en las operaciones comerciales de esta empresa o el estado de insolvencia inminente que pudiera justificar en su contra, en buen derecho, un embargo conservatorio o retentivo, o acaso la inscripción de hipotecas judiciales provisionales; que la Corte también entendió en ese sentido, que a los fines de agenciarse el visado que sanciona la ley con vistas a la adopción de cauciones del tipo en cuestión, no basta únicamente con demostrar la certeza del crédito o la apariencia de que se encuentra al menos justificado, correspondiendo al impetrante, además, probar el marco circunstancial que inequívocamente respaldaría y excusaría una perturbación tan importante en la disponibilidad del patrimonio de aquellos que tuvieran que sufrir los embates de la inscripción hipotecaria o del embargo precautorio;

Considerando, que esta Corte de Casación es del criterio de que la Corte a-qua ha motivado suficiente y pertinentemente su decisión, al especificar que no basta únicamente con demostrar la certeza del crédito o la apariencia de que se encuentra al menos justificado, sino que el demandante debió además probar la urgencia y el peligro que pudiera excusar una perturbación en la disponibilidad del patrimonio de la recurrida; que en consecuencia, en razón de que no se ha incurrido en falta de motivos ni la decisión recurrida adolece de falta de base legal, procede desestimar también este medio y con él rechazar el recurso de casación que nos ocupa.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.L., Inc., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 20 de julio del año 2004, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento en provecho del L.. L.A.D. y los Dres. J.J.B.C. y J.A.Á.G., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de diciembre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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