Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Mayo de 2009.

Número de resolución38
Fecha27 Mayo 2009
Número de sentencia38
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/05/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): R.P., Restaurant El Lazo

Abogado(s): D.. D.V., J.A.G.

Recurrido(s): Inmobiliaria E.S.S., C. por A.

Abogado(s): Dr. Ramón Antonio Veras

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.P., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en Santiago de los Caballeros, portador de la cédula de identificación personal núm. 59428, serie 31; y/o Restaurant El Lazo, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 4 de noviembre de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. K.B.A., en representación de los Dres. Domingo V. y J.A.G., abogados del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.R. delO., abogado de la recurrida, Inmobiliaria Elías A. Sued Sucs, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de enero de 1992, suscrito por los Dres. Domingo V. y J.A.G., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de febrero de 1992, suscrito por el Dr. R.A.V., abogado de la recurrida, Inmobiliaria Elías A. Sued Sucs, C. por A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 5 de mayo de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de marzo de 1994, estando presente los Jueces N.C.A., L.R.A.C., F.N.C.L., A.J.C. y Á.S.G.M., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda civil en desahucio y/o desalojo incoada por Inmobiliaria Elias A. Sued Sucs, C. por A. contra el Restaurant El Lazo y/o R.P., el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Municipio de Santiago dictó el 12 de marzo del año 1991, una sentencia que en su dispositivo expresa: “Primero: Rechazando la solicitud de incompetencia abogada por la parte demandada por mal fundada y carecer de fuerza legal; que luego del emplazamiento de la presente sentencia en relación al incidente, este tribunal se aboque a conocer del presente caso, por justificarse su competencia. En Cuanto a la petición de la parte demandante, el tribunal se reserva el fallo hasta el reinicio de los debates; Segundo: Las costas quedan reservadas para ser falladas con el fondo”; b) que sobre el recurso de impugnación intentado contra esa decisión, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, rindió el 4 de noviembre de 1991, la sentencia hoy impugnada, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Debe declarar como al efecto declara en cuanto a la forma regular y válido el recurso de impugnación (contredit) interpuesto por el Restaurant El Lazo y/o R.P. por haber sido incoado dentro de los plazos y formalidades procesales; Segundo: Debe rechazar como al efecto rechaza en cuanto al fondo, el recurso de impugnación (contredit) interpuesto por el Restaurant El Lazo y/o R.P., confirma la sentencia impugnada y declara la competencia del Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción de Santiago para conocer de la demanda en desalojo ó desahucio incoada por Inmobiliaria Elias A. Sued Sucesores, C. por A., en contra del Restaurant El Lazo y/o R.P.; Tercero: Que procede condenar al Restaurant El Lazo y/o R.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.A.V., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo en su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo primero párrafo dos, modificado por la Ley 845 de 1978, del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al principio de la legalidad de los decretos y a los artículos 23 y 46 de la Constitución de la República”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio del recurso, el recurrente propone en síntesis, lo siguiente: que el Juzgado de Paz es un tribunal de excepción por lo que su competencia solo puede resultar expresamente de la voluntad de la ley; que el párrafo 2, del artículo 1ro. de la Ley 845 de 1978 sólo otorga facultad a los jueces de paz para conocer de las litis sobre alquileres de viviendas en los casos en que el inquilino ha incumplido su obligación de pago de los alquileres; que el decreto 4807 de 1959 no le da competencia al juzgado de paz para conocer de las demandas en resiliación de contrato de alquiler y desalojo por motivo de que el propietario va a ocupar el inmueble por un período mínimo de dos años, por tanto la competencia para conocer de dicha demanda es del tribunal de derecho común, el tribunal de primera instancia;

Considerando, que los jueces de paz, al tenor de lo que disponia el párrafo 2 del artículo 1ro. del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley núm. 845 del 15 de julio de 1978 y antes de la modificacón hecha por la Ley 38 del 13 de febrero de 1998, que es el aplicable en la especie, conocen de las acciones sobre pago de alquileres o arrendamientos, de los desahucios, de las demandas sobre rescisión de contratos de arrendamiento fundados únicamente en la falta de pago de los alquileres o arrendamientos, de los lanzamientos y desalojo de lugares, y de las demandas sobre validez y nulidad de embargo de ajuar de casa por inquilinato; que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que la competencia de atribución de los jueces de paz para conocer de la demanda en desalojo o en desahucio en materia de arrendamiento es excepcional, y está limitada expresamente por el señalado texto legal a dichos asuntos; que en el mismo orden se ha decidido, que el Juez de paz es competente para conocer de las demandas en rescisión de contratos de arrendamiento fundados únicamente en la falta de pago de los alquileres o arrendamientos, de las demandas en lanzamiento y desalojo de lugares, que sean consecuencia de aquellas; que por el contrario, dicho tribunal no tiene facultad para conocer de las demandas en rescisión de los contratos de arrendamiento fundadas en otras causas, ni de los desahucios, lanzamientos y desalojos que sean consecuencia de éstos;

Considerando, que esta orientación se reafirma en el hecho de que, al ser el juzgado de primera instancia la jurisdicción de derecho común de primer grado, competente para conocer del universo de los asuntos, excepto los atribuidos de manera expresa a otro tribunal o corte, los asuntos que le hayan sido deferidos expresamente por la ley al juzgado de paz, no pueden ser conocidos ni decididos por aquel; que el conocimiento de la demanda en resiliación del contrato de arrendamiento, por el motivo de que el propietario ocupará el inmueble alquilado personalmente, no está atribuido en forma expresa por la ley al juzgado de paz, por lo que sólo la jurisdicción ordinaria es la competente, que, además, la circunstancia de que el artículo 5 del Decreto núm. 4807 de 1959, sobre Control de Alquileres de Casas y Desahucios, disponga que las controversias que se susciten en relación a las disposiciones de ese artículo serán de la competencia de los tribunales de primera instancia, no debe interpretarse en el sentido de que en la materia de que se trata el Juzgado de Paz tiene competencia para todos los asuntos no concernidos en el señalado artículo 5, ya que la competencia general de los tribunales de primera instancia no se restringe en beneficio de ningún otro, por precisar la ley que determinados asuntos entran en la esfera de sus atribuciones;

Considerando, que tal y como se verifica por los documentos constantes en el expediente formado con motivo de este recurso, la demanda intentada por el propietario y actual recurrido es en realidad en resiliación del contrato de arrendamiento y no tiene por causa la falta de pago de los alquileres, sino la de que su hijo va a ocupar la casa alquilada durante dos años por los menos, lo que hace al juzgado de paz incompetente para conocer de la referida demanda; que la Cámara Civil y Comercial a-quo, en lugar de confirmar la sentencia apelada, como lo hizo, ha debido declarar, primero, de oficio, la incompetencia del juzgado de paz, así como la suya propia para estatuir como tribunal de alzada, en razón de que dicha Cámara Civil y Comercial no era la jurisdicción de apelación respecto de la jurisdicción competente en primer grado; que en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de ponderar el segundo medio del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia impugnada es casada por causa de incompetencia en razón de la materia, la Suprema Corte de Justicia dispondrá el envío del asunto por ante la jurisdicción de primer grado que debe conocer de él, como si no hubiese sido juzgado;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 4 de noviembre de 1991, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones como tribunal de primer grado; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de los Dres. Domingo V. y J.A.G., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de mayo de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M., T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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