Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2007.

Número de sentencia40
Número de resolución40
Fecha19 Septiembre 2007
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/9/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): Parque de Exportación de Haina, S. A

Abogado(s): L.. E.H.E., L.F.Á.

Recurrido(s): Banco de Reservas de la República Dominicana

Abogado(s):

Intrviniete(s):

Abogado(s): D.. M.A.B.M.M.A.B.B.

En Nombre de la República la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Parque de Exportación de Haina, S.A., legalmente constituida de acuerdo a las leyes dominicanas, representada por el Ing. J.R.B.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0096669-6, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal el 1ro. de diciembre de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.F.Á., por sí y por la Licda. E.H.E., abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: ?Que procede rechazar el recurso de casacion interpuesto contra la sentencia núm. 110-2004, del 1ro. de diciembre de 2004, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por los motivos expuestos?;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de diciembre de 2004, suscrito por los Licdos. E.H.E. y L.F.Á., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de diciembre de 2004, suscrito por los Dres. M.A.B.M. y M.A.B.B., abogados de la parte recurrida Banco de Reservas de la República Dominicana;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de julio de 2006, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y la documentación a que la misma se refiere, pone de manifiesto que, con motivo de una demanda civil en nulidad de sentencia de adjudicación incoada por la hoy recurrente contra el Banco comercial recurrido, la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal dictó el 4 de marzo del año 2004, una sentencia con el dispositivo siguiente: ?Primero: Se rechaza la solicitud de reapertura de debates formulada por el Banco de Reservas de la República Dominicana, por las razones y motivos precedentemente expuestos; Segundo: Se rechaza el fin de inadmisión planteado por el Banco de Reservas de la República Dominicana, por improcedente, infundado y carente de asidero legal; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma por haber sido hecha conforme a la ley, la demanda incoada por Parque de Exportaciones de Haina contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, en nulidad de la sentencia de adjudicación núm. 02716, de fecha primero (1) del mes de octubre del año dos mil dos (2002), dictada por este tribunal; Cuarto: Se rechazan las conclusiones al fondo, planteadas por el Banco de Reservas de la República Dominicana, por improcedentes e infundadas; Quinto: Se rechazan las conclusiones planteadas por el Parque de Exportaciones de Haina, por improcedentes e infundadas; Sexto: Se declara de oficio, no conformes con la Constitución de la República, los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, declara y pronuncia la nulidad de la sentencia civil de adjudicación núm. 02716, de fecha primero (1) del mes de octubre del año dos mil dos (2002), dictada por este tribunal; con todas sus consecuencias y derivaciones legales y procesales, por ser violatoria de la igualdad de todos ante la ley; y al derecho de propiedad; Séptimo: Se ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se intentare; Octavo: Se comisiona al ministerial J.A.F., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, para la notificación de la presente sentencia; Noveno: Se compensan las costas del procedimiento?; que una vez apelada dicha decisión por el mencionado Banco, la Corte a-qua rindió el 1ro. de diciembre del año 2004 la sentencia ahora atacada, cuyo dispositivo se expresa así: ?Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia número 00732 de fecha 04 de marzo de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Declara irrecibible la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación número 2716, de fecha 01 de octubre del año 2002, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por los motivos arriba indicados; y, por vía de consecuencia, anula la decisión recurrida en apelación, marcada con el número 00732 de fecha 04 de marzo de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; Tercero: Compensa las costas?;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los medios de casacion siguientes: ?Primer Medio: Falta de estatuir sobre conclusiones incidentales y, por tanto, violación al legítimo derecho de defensa, consagrado en el artículo 8 numeral 2, letra J de nuestra Constitución; Segundo Medio: Violación de la ley al fallar extrapetita; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Violación de las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil?;

Considerando, que, haciendo abstracción de ponderar dichos medios, por así convenir a la solución que en puro derecho se adoptará de oficio en este caso, la sentencia cuestionada expresa en su contexto capital que en el fallo de adjudicación, cuya nulidad es el objeto de la demanda original lanzada en la especie por la actual recurrente, ?se aprecia que el Parque de Exportaciones de Haina, S.A. estuvo presente el día de la adjudicación y sus abogados constituidos concluyeron solicitando que ?se aplace la presente adjudicación a los fines de que la parte persiguiente cumpla con lo establecido por los artículos 703 y 704 del Código de Procedimiento Civil?, así como ?el sobreseimiento de la adjudicación hasta tanto la Corte de Apelación decida sobre el incidente planteado en fecha 3 de julio de 2002?, incidentes que fueron rechazados por el juez del embargo inmobiliario trabado por el hoy recurrido; que, sigue exponiendo la Corte a-qua, ?la sentencia de adjudicación se considera un proceso verbal no susceptible de apelación, a menos que el mismo verse sobre un incidente?, en cuyo caso, ?se considerará una verdadera sentencia y sólo será susceptible del recurso de apelación previsto en el artículo 731 del Código de Procedimiento Civil?, y que la decisión en este caso atacada en nulidad por una acción principal, ?versó sobre los incidentes arriba descritos, por lo que la misma constituye una verdadera sentencia?, la cual, dice dicha Corte, ?se reputa contradictoria y por vía de consecuencia susceptible de apelación y no de una demanda principal en nulidad de la misma, por lo que la última deviene en irrecibible?, concluyen los razonamientos de la Jurisdicción a-quo;

Considerando, que esta Corte de Casacion ha podido determinar, como consecuencia del análisis de los referidos motivos que sustentan la sentencia impugnada, que no es enteramente cierto que toda sentencia intervenida en ocasión de un incidente promovido y fallado conjuntamente con la sentencia de adjudicación inmobiliaria, sólo resultan impugnables por las vías de recurso, como sostiene de manera general y por tanto errónea la Corte a-qua, ya que es preciso distinguir si se trata de un fallo sobre incidente de nulidad por vicio de fondo que debe ser propuesto, a pena de caducidad, en los plazos previstos en los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, según el caso, cuya oportunidad y pertinencia de ser atacado por apelación se cierra con la sentencia de adjudicación, o si se trata, en cambio, de una cuestión litigiosa de fondo, como sería un sobreseimiento fundamentado en la contestación del título ejecutorio, en cuyo evento dicha decisión podría ser apelada inmediatamente, porque constituye una sentencia propiamente dicha;

Considerando, que el caso de la especie se refiere a pedimentos de sobreseimiento de la subasta planteados el día de la adjudicación, en base a cuestiones de forma, como el alegado incumplimiento de los artículos 703 y 704 del Código de Procedimiento Civil y del resultado de una apelación sobre un incidente promovido en audiencia previa, sin señalar el carácter de éste, omitiendo examinar la Corte a-qua, como era su deber, la naturaleza procesal de tales incidentes y determinar si las sentencias sobre los mismos eran susceptibles de ser impugnadas por las vías de recurso o si la ley se oponía a ello, y analizar, en fin, el carácter de los sobreseimientos solicitados, en procura de establecer si ellos eran de naturaleza a definir la suerte final del proceso y, en esa virtud, llegar a la conclusión respecto de la pertinencia o improcedencia procesal de ser impugnadas mediante algún recurso ordinario o extraordinario;

Considerando, que, en consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda original de que se trata y la subsiguiente anulación del fallo de primer grado, pronunciados por la Corte a-qua en base a que la sentencia de adjudicación intervenida en la especie era ?susceptible de apelación y no de una demanda principal en nulidad de la misma?, porque a su juicio se trataba de una decisión que estatuyó sobre incidentes, pero sin calificar específicamente la naturaleza de éstos, como se ha dicho, dicha decisión resulta improcedente y violatoria del ordenamiento procesal del embargo inmobiliario, cuyas normas traducen la definida intención del legislador de rodear la transferencia forzosa de la propiedad inmobiliaria de ciertas y rigurosas formalidades, inspiradas en la importancia e interés socio-económico que los inmuebles tienen dentro de la sociedad en sentido general, como ente colectivo, y que tipifican sin duda su carácter de orden público; que, en tales condiciones, procede suplir de oficio el medio de casacion de puro derecho derivado de las conceptualizaciones erróneas contenidas en el fallo atacado, según se ha visto, y casar en consecuencia dicha sentencia, sin necesidad de examinar los medios propuestos por la recurrente;

Considerando, que cuando una sentencia es casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como en el caso ocurrente, procede compensar las costas del procedimiento, al tenor del artículo 65 -numeral 2- de la Ley sobre Procedimiento de Casacion.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 1ro. de diciembre del año 2004, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de septiembre de 2007, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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