Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Julio de 2003.

Número de resolución41
Fecha23 Julio 2003
Número de sentencia41
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.M.T.F., dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 055-0014739-1; M.Y.M.G.F., dominicana, mayor de edad, casada, quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0132547-0; B.M.S.G.F., dominicana, mayor de edad, casada, quehaceres domésticos, pasaporte No. 2894183; y O.M.G.F., dominicano, mayor de edad, casado, hacendado y agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral No. 051-0004888-2, domiciliados y residentes en Conuco, jurisdicción de S., exceptuando a B.M.S.G.F., cuyo domicilio y residencia es en Kirchfelt, S.. 77, 4017, Dusseldorf, Alemania, y accidentalmente en Conuco, jurisdicción de Salcedo, contra la sentencia civil No. 96-02, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, el 6 de mayo del 2002, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 96-02, de fecha 6 de mayo del 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de agosto del 2002, suscrito por el Lic. H.A.A.B., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de septiembre del 2002, suscrito por los Dres. A.R.C., V.J.H., y el Lic. E.R.B.M., abogados de la parte recurrida L.C., S.R. y F.A.C.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de marzo del 2003, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en nulidad de acto de alguacil contentivo de una oferta real de pago incoada por la parte ahora recurrente contra los recurridos, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de D. dictó el 31 de agosto del 2001, una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Se rechaza la demanda en nulidad de acto de alguacil No. 145/2001 contentivo de ofrecimiento real de pago intentada por G.M.T.F., M.Y.M., B.M.S. y O.M., todos de apellidos G.F.; Z.I. delC.D.V.. G. en su condición de madre y tutora legal de la menor N.D. de apellidos G.D.; Y.I.A., J.A. y E. de apellidos G.D.; en contra de los señores F.C., L.C. y S.R., por no haber causado la formalidad omitida en el acto atacado, ningún perjuicio o agravio a la parte demandante; Segundo: Se excluye el Banco Osaka, S.A., del presente caso por no existir razones que motiven su participación en el mismo; Tercero: No procede pronunciarse sobre los pedimentos adicionales realizados por la parte demandada en sus conclusiones, por estar este tribunal apoderado de una demanda en nulidad de acto de alguacil; Cuarto: Se condena a los demandantes G.M.T.F., M.Y.M., B.M.S. y O.M., todos de apellidos G.F.; Z.I. delC.D.V.. G. en su condición de madre y tutora legal de la menor N.D., de apellidos G.D.; Y.I.A., J.A. y E., de apellidos G.D., al pago de las costas con distracción de las mismas a favor del Dr. V.J.H. y el Dr. C.D.P.R. (abogados de la parte demandada), Licdos. R.P.M. y E. de los Santos (abogados de la parte interviniente), por haberlas avanzado en su totalidad"; y b) una vez recurrido dicho fallo intervino la sentencia hoy criticada, cuyo dispositivo se expresa así: "Primero: Declara el recurso de apelación, regular y válido en cuanto a la forma; Segundo: En cuanto al fondo, la Corte actuando por autoridad propia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el No. 305 del 31 de agosto del 2001, dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; Tercero: Se condena a los señores G.M.T.F., Vda. G., M.Y.M., B.M.S. y O.M., todos de apellidos G.F.; Y.I.A., J.A. y E., todos de apellidos G.D.; y Z.I. delC.D.V.. G., en su calidad de madre y tutora legal de la menor N.D.G.D., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Dres. A.R.C. y V.J.H. y el Lic. R.P.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen los medios de casación indicados a continuación: "Primer Medio: Falta de base legal. Desconocimiento del valor jurídico de la sentencia; nulidad. No ponderación de alegatos y medios sometidos al debate. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Insuficiencia de motivos, lo que equivale a falta de motivos; Segundo Medio: Violación y/o falsa aplicación del artículo 37 de la Ley 834 del 1978 o la máxima "no hay nulidad sin agravio" a irregularidades de fondo. Violación de los artículos 39 y 41 de la misma ley; Tercer Medio: Violación de los artículos 61, 68, 812 y 813 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1135, 1131, 1257 y 1258 del Código Civil, por inexistencia de la deuda al ser anulado el contrato que le dió origen";

Considerando, que en el desarrollo del primer medio los recurrentes alegan, en síntesis, que el tribunal de primer grado y la Corte a-qua al dictar sus sentencias no tomaron en cuenta que con motivo de la medida de comunicación de documentos recíprocas los recurridos depositaron entre sus documentos la sentencia del 10 de enero del 2001 de la Suprema Corte de Justicia que casó la sentencia No. 4 del 31 de enero de 1997 y la parte recurrente: a) la sentencia civil No. 110 del 18 de julio de 1996 dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, que declaró nulo el contrato de promesa de compraventa del 18 de julio de 1994 y; b) la sentencia No. 57-01 del 24 de marzo del 2001 dictada por la Corte Civil de Apelación de San Francisco de Macorís, que revocó la sentencia civil No. 110; que la Corte a-qua, al ratificar la sentencia de primer grado y hacer suyos los motivos de dicha sentencia, incurrió en sus mismos vicios, no obstante que en apelación las partes tienen mayor libertad para fundamentar sus pretensiones; que la máxima "no hay nulidad sin agravios" sólo se aplica a las nulidades de forma, quedando excluidas las de fondo y sobre las que ya los tribunales se habían pronunciado anulando el contrato entre las partes o más bien las obligaciones de acreedor y deudor; que la falta de calidad de deudor o de acreedor, que era el resultado de la nulidad del contrato, era una nulidad de fondo y no de forma; que el contrato de promesa de compraventa declarado nulo en primer grado y resuelto en grado de apelación por la sentencia No. 57-01 del 21 de marzo del 2001 de la misma Corte a-qua, ejecutoria luego de la Resolución No. 995-2001 del 1ro. de octubre del 2001 de la Suprema Corte de Justicia, no puede ser fuente u origen de obligación porque ya no puede producir efecto jurídico alguno; que carece de base legal la sentencia que omite examinar alegatos que, si hubieran sido comprobados, habrían inducido al tribunal a pronunciarse en otro sentido; que la sentencia atacada incurrió también en el vicio de ausencia de motivos, pues las condiciones necesarias para justificarla y los fundamentos de las conclusiones de la parte recurrente fueron suficientemente explicadas, lo que obligaba a la Corte a decidir mediante adecuadas consideraciones, lo que no hicieron, violando con ello el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que del estudio de los documentos que forman el expediente y a los cuales se refiere la sentencia impugnada, esta Corte ha podido establecer que la Corte a-qua analizó y ponderó las decisiones señaladas anteriormente por los recurrentes, puesto que en el cuerpo de la sentencia impugnada se citan innúmeras veces, lo que hace presumir su estudio por parte de dicha Corte a-qua; que, no obstante lo antes dicho, el examen de dichos documentos resultaba irrelevante y sin influencia alguna para poder variar lo estimado por la referida Corte a-qua, en cuanto a que la demanda original se limitaba a una demanda principal en nulidad del acto de alguacil No. 145/2001 contentivo del ofrecimiento real de pago, como ya se ha visto, en tanto que los documentos y decisiones a que se refieren los recurrentes consisten en litis anteriores relativas, la primera, a una demanda en validez de oferta real de pago intentada por J.A.G., es decir, distinta a la oferta real de pago ahora en discusión y, la segunda, a la nulidad del contrato de promesa de compraventa y de daños y perjuicios intentada por los actuales recurridos contra J.A.G., la cual se encuentra aún pendiente de fallo ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de La Vega, como tribunal de envío, designada por esta Suprema Corte en su sentencia de casación del 27 de noviembre del 2002, por lo que no es posible oponer la autoridad de la cosa juzgada, pues se trata de asuntos, aunque entre las mismas partes, con objetos diferentes; en consecuencia, procede rechazar el presente medio;

Considerando, que los medios segundo y tercero propuestos por los recurrentes, reunidos para su examen por así convenir a la solución del caso, se refieren, en esencia, a que los magistrados del fondo no se dieron cuenta que la demanda en nulidad del acto de alguacil No. 145 del 21 de mayo del 2001, contentivo de una oferta real de pago, no fue presentada o incoada como una excepción de procedimiento en el curso de un proceso, sino como una demanda principal, lo que les creó una grave confusión jurídica, por cuanto la máxima legal "no hay nulidad sin agravios", sólo se aplica a las nulidades de forma, quedando excluídas las nulidades de fondo, cuyo ámbito de aplicación se circunscribe a la formalidad omitida o irregularmente consignada en un acto de procedimiento, o sea, en la instrumentación de los actos procesales; que ha lugar, alegan los recurrentes, a pronunciar la nulidad de un acto, sin lugar a la aplicación de la referida máxima procesal, cuando no reúne sustancialmente las condiciones necesarias para su objeto y esto puede ocurrir si las omisiones o irregularidades de forma impiden satisfacer esas condiciones necesarias para cumplimentar su objeto o cuando se cometen violaciones de fondo; que el objeto de un acto de alguacil contentivo de un ofrecimiento real de pago, no es comparecer o simplemente que llegue materialmente el instrumento de pago (un cheque en este caso), sino producir legalmente los efectos de un pago: pagar, liberar, siendo como es un "acto jurídico de naturaleza objetiva, sustantiva, de derecho civil, no de procedimiento formal, constituyendo la sustancia, el fondo mismo del acto, cuyo contenido es la oferta real de pago"; que el acto de alguacil No. 145-2001 impugnado, no es un acto destinado a emplazar o citar, a notificar una sentencia, etc., sino un acto conducente a producir un efecto jurídico de derecho objetivo, fundamental: el pago de una obligación de naturaleza u origen contractual, cuyos requisitos formales deben ser observados con rigor y para ello el alguacil actuante debe cumplir con las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil para obtener el efecto de fondo, de derecho fundamental deseado: el efecto liberatorio de pago; que el acto de marras no contiene la firma de quien recibe el dinero, el cheque, otorgando recibo de descargo, ni comprueba el poder de quien recibió el acto para otorgar descargo en nombre de los demás componentes de la sucesión del finado J.A.G.P., lo que constituyen irregularidades de fondo, sustanciales, para el pronunciamiento de las cuales no es necesario probar agravio alguno, como contrariamente estimó la Corte a-qua, por lo que hizo una falsa aplicación o violación de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley 834 del 1978; que, además, en el procedimiento de los ofrecimientos reales de pago, a propósito de liberar válidamente al deudor de su obligación, es necesario que sean respetadas, lo que no ocurrió en el caso, no sólo los requisitos de forma o procesales comunes a todos los actos de alguacil, sino también las condiciones establecidas en los artículos 1257 y 1258 del Código Civil, y 812 y 813 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron violados por la Corte a-qua, puesto que no examinó la validez o no del efecto liberatorio que se pretendía obtener con la oferta de que se trata, lo que no se produjo con el acto No. 145-2001 en cuestión, como fue denunciado por ante los jueces del fondo, concluyen los alegatos de los recurrentes;

Considerando, que la sentencia impugnada hace constar que adopta pura y simplemente, haciéndolos suyos, los motivos de la sentencia de primer grado, entre los cuales se destacan las consideraciones que formulara en relación con el acto No. 145-2001, sobre el cual expresa lo siguiente: "Que el acto No. 145-2001 depositado por la parte demandada (original del requeriente) está correctamente llenado, es decir, no tiene espacios en blanco; que el mencionado acto No. 145-2001 contentivo de ofrecimiento real de pago fue recibido por B.G.F., en calidad de hija de acuerdo con el original del acto arriba mencionado";

Considerando, que el estudio de dicha sentencia objetada y de los documentos que la informan, pone de relieve que la demanda original de esta litis, según consta en la decisión de primera instancia, cuyos motivos fueron adoptados por la Corte a-qua, como se ha visto, está fundamentada en alegadas irregularidades de fondo atribuidas al acto de alguacil, contentivo de la oferta real de pago, argüido de nulidad, tales como: a) omisión de indicar la persona a quien le fue notificado; b) omisión de consignar la respuesta o no de quien recibió la oferta sobre la admisión o la aceptación y si el acto fue firmado por esa persona o rehusó hacerlo, o en fin si firmó o no, todo conforme a los artículos 812 y 813 del Código de Procedimiento Civil; c) omisión de comprobar el poder del receptor del acto para aceptar por sí y a nombre de los demás sucesores; que, aparte de lo que se dirá más adelante respecto de la demanda principal en nulidad incoada por los actuales recurrentes contra los recurridos, el examen del acto No. 145-2001, del alguacil E.J.P., Ordinario de la Corte de Apelación Laboral de San Francisco de Macorís, del 21 de mayo del 2001, de oferta real de pago, revela, como lo comprobó la Corte a-qua, que en el mismo se hacen constar, que el ministerial actuante habló personalmente, después de haberse trasladado a la casa sin número de la Sección de Conuco, del municipio de Salcedo, domicilio y residencia de los recurrentes, con B.G.F., hija del causante J.A.G.P. (a) Negro, quien le declaró, según se consigna en el referido acto, "tener calidad para recibir actos de esta naturaleza"; "yo recibo satisfactoriamente el cheque o sea que no tengo ningún inconveniente"; invitada a firmar lo hizo y consignó como número de su cédula el 055-0029319-5, declarando el alguacil, para cerrar el proceso verbal: "he considerado la respuesta que antecede como aceptación de la presente oferta de pago"; que al contener, además, el acto de ofrecimiento de pago el objeto ofrecido (la suma de tres millones cuatrocientos veinte mil RD$3,420,000.00) pesos, mediante cheque certificado del Banco Osaka No. 000871, del 21 de mayo del 2001, el acto conteniendo el ofrecimiento se ajusta y da cabal cumplimiento a los requisitos exigidos por los artículos 812 y 813 del Código de Procedimiento Civil para la validez de actos de esa naturaleza;

Considerando, que, por otra parte e independientemente de lo anteriormente expresado en relación con los medios que se analizan, la posibilidad de que se pueda intentar demanda en validez o en nulidad de los ofrecimientos o de la consignación como lo prevé el artículo 815 del Código de Procedimiento Civil, debe formularse según las reglas establecidas para las demandas principales; y si es incidental lo será por simple escrito; que si bien los actuales recurrentes intentaron una demanda principal en nulidad del acto No. 145-2001, mediante el cual los recurridos hicieron a los recurrentes ofrecimiento real de pago, éstos fundamentaron esa demanda en una serie de alegadas irregularidades violatorias de las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, necesarias para obtener el efecto de fondo, de derecho fundamental deseado como era el efecto liberatorio del pago, irregularidades que, como hemos visto antes, no se produjeron, esa demanda (la demanda en nulidad) que permite la ley incoar al acreedor contra el deudor, cuando éste no intenta la demanda en validez contra el acreedor que rehúsa aceptar los ofrecimientos, no tiene otro objeto que hacer declarar insuficientes los ofrecimientos hechos por el deudor, y no como lo han pretendido los recurrentes intentando una demanda principal en nulidad contra el acto mismo contentivo de los ofrecimientos por alegadas irregularidades de forma y de fondo, las que pudieron ser propuestas en el curso, bien de la demanda en validez o de la demanda en nulidad de los ofrecimientos, por todo lo cual los medios que se examinan carecen de fundamentos y deben ser desestimados, y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.M.T.F. y compartes, contra la sentencia civil No. 96-02, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís el 6 de mayo del 2002, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio de los Dres. A.R.C. y V.J.H. y del L.. E.R.B.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 23 de julio del 2003.

Firmado: M.T., E.M.E., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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