Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2009.

Número de resolución41
Número de sentencia41
Fecha16 Septiembre 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/09/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): N.R.S.

Abogado(s): L.. G.C., M. de la Rosa Genao, C.E.

Recurrido(s): A.C.

Abogado(s): L.. Esperanza Jiménez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.R.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal núm. 13338, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el J.P. interino de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 7 de noviembre de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oída a la Lic. Esperanza J.S., abogada del recurrido, A.C., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual dice de la manera siguiente: “Único: Que procede dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución jurídica que debe dársele al presente recurso de casación interpuesto por N.R.S. ”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de noviembre de 1995, suscrito por los Licdos. G.C., M. de la Rosa Genao y C.E., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de febrero de 1996, suscrito por la Lic. Esperanza J.S., abogada del recurrido, A.C.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 1 de septiembre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados E.M.E. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de julio de 1998, estando presente los jueces R.L.P., M.A.T., A.R.B. y J.G.C.P., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la informan consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en rescisión de contrato, cobro de alquileres y desalojo, intentada por A.C. contra N.R.S., el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional dictó el 21 de julio de 1995, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se rechazan las conclusiones de la parte demandada, por improcedentes y mal fundadas y carentes de base legal, Segundo: Declara rescindido, puro y simple, el contrato de inquilinato existente entre N.R.S., inquilino, y A.C., propietario, por falta de pago; Tercero: Se condena a N.R.S., inquilino, a pagarle a A.C., propietario, la suma de Tres Mil (RD$3,000.00) pesos oro, por concepto de alquileres vencidos y dejados de pagar, correspondientes a los meses desde noviembre de 1994 hasta febrero de 1995, a razón de RD$600.00 pesos oro cada mes, más los intereses legales de esta suma a partir de la fecha de la demanda en justicia; Cuarto. Se ordena el desalojo inmediato de N.R.S. de la casa marcada con el núm. 73 de la calle Puerto Rico, del Ens. Ozama de esta ciudad, que ocupa en calidad de inquilino, propiedad de A.C., así como de cualquier otra persona que se encuentre ocupando la indicada casa en el momento de la ejecución del desalojo; Quinto: Se condena a N.R.S., inquilino, al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en favor y en provecho de la Lic. Esperanza J.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de esta sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga en contra de la misma; Séptimo: Se comisiona a R.A.B.S., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, para que notifique esta sentencia; b) que, sobre demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia antes descrita, intervino la sentencia ahora impugnada de fecha 7 de noviembre de 1995, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara inadmisible la presente demanda en referimiento, intentada por el señor N.R.S. contra el señor A.C., mediante el acto No. 104/95, de fecha 7 del mes de agosto del año 1995, instrumentado por el Ministerial T.T.T., alguacil ordinario de la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en los “ Considerando s” de ésta misma sentencia; Segundo: Condena a la parte demandada, señor N.R.S., al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de la Lic. Esperanza J.S. y el Dr. V.C.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte;” (sic);

Considerando, que la parte recurrente plantea, como soporte de su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al Art. 4 de la Ley 834; Segundo Medio: Violación del art. 8 de la Constitución dominicana, por violar el derecho de defensa; Tercer Medio: Violación del Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, por adolecer la sentencia recurrida de una carencia total de motivos; Cuarto Medio: Violación del Art. 39, 40 y 42 de la Ley 834; Quinto Medio: Falta de Base Legal;

Considerando, que, en el desarrollo de su quinto medio, el cual se examina en primer término por convenir a la solución del presente caso, el recurrente plantea, en resumen, que la ordenanza impugnada adolece de falta de base legal, ya que la Cámara a-qua, para fundamentar su decisión, indicó que la parte demandante no demostró las consecuencias excesivas que le podría causar la ejecución de la sentencia en cuestión, entendiendo que por ello procedía acoger las conclusiones del demandado en referimiento, dirigidas a que fuese declarada inadmisible dicha demanda, por las causas indicadas, mismas que no se encuentran dentro de las causas de inadmisibilidad establecidas en el artículo 44 de la Ley 834, como erróneamente sostuvo la Cámara a-qua en su ordenanza, al citar este texto legal como base de su decisión, por lo que debe ser casada dicha ordenanza;

Considerando, que, del análisis del fallo atacado, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha comprobado que, tal y como lo sostiene el hoy recurrente, la Cámara a-qua incurrió en falta de base legal, al declarar inadmisible la demanda en referimiento en suspensión de ejecución de la sentencia dictada por el juzgado de paz, bajo el fundamento de que el demandante en referimiento no demostró las consecuencias excesivas e irremediables que le podría causar la ejecución de la sentencia en cuestión, lo cual evidentemente no es una causa de inadmisibilidad, sino más bien de rechazo de la demanda en cuestión, previo examen del fondo de la misma, por lo que procede que la ordenanza recurrida sea casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Por tales motivos, Primero: Casa la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 7 de noviembre de 1995, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante el Juez Presidente de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena al recurrido al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. G.C., M. de la Rosa Genao y C.E., abogados del recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de septiembre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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