Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Octubre de 2009.

Número de sentencia41
Número de resolución41
Fecha21 Octubre 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/10/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): F.S.M., compartes

Abogado(s): Dr. M.A.R.M.

Recurrido(s): C.P.V.. S., compartes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.S.M., J.S.M., M.S.M., F.M.S.M., P.S.M., J.A.S.M., A.S.M., F.P.S.M., J. delC.S.M. y B.S.M., dominicanos, mayores de edad, solteros, agricultores, domiciliados y residentes en la casa marcada con el núm. 15 de la calle Progreso del municipio de V.J., Provincia Bahoruco, portadores de las cédulas de identificación personal números 2194; 3183; 0542; 3840; 3582; 4647; 4494; 5028; 5764, respectivamente, todas de serie 78, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 19 de marzo de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de marzo de 1993, suscrito por el Dr. M.A.R.M., abogado de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución dictada el 20 de septiembre de 1993, por la Suprema Corte Justicia, mediante la cual se declara el defecto de los recurridos C.P.V.. S., P.S.P., L.S.P., A.S.P., P.S.P., I.S.P., C.S.P., C.S.P. y M.S.P., del recurso de casación de que se trata;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 2 de septiembre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de enero de 1999, estando presente los jueces R.L.P., M.A.T., J.G.C.P., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes sucesorales del finado P.S. incoada por C.P. contra F.M., y sus hijos E.M., A.S.M., J. delC.S.M., J.A.S.M. y F.P.S.M., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco dictó el 17 de enero de 1989, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, la nulidad de los actos de venta depositados por la parte demandada, por ausencia de los requisitos indispensables para la validez de los mismos; Segundo: Que debe acoger, como en efecto acoge, las conclusiones de la parte demandante, por ser justas y reposar en prueba legal; Tercero: Que debe ordenar, como al efecto ordena, el reingreso a la masa sucesoral de P.S., de todos los bienes muebles e inmuebles que se pretendió sustraer de dicha masa mediante actos de ventas nulos de toda nulidad; Cuarto: Que debe ordenar, como al efecto ordena, la partición de todos los bienes dejados por el de-cujus P.S. entre todos sus hijos legítimos demandantes y cualesquiera otras personas con vocación sucesoral sobre los mismos; Quinto: Que debe designar, como al efecto designa, al P. y al Síndico del Honorable Ayuntamiento del municipio de Jaragua, así como al Fiscalizador del Juzgado de Paz de dicho municipio, como peritos para la comprobación y evaluación de los bienes sucesorales de P.S.; Sexto: Que debe disponer, como en efecto dispone, que en caso de que sea incómoda la partición del terreno, se proceda a la venta en pública subasta de los bienes cuya partición se ha solicitado; Séptimo: Que debe designar, como al efecto designa, al magistrado Juez de Paz del municipio de Jaragua, para que en su calidad de Notario Público, dirija las operaciones de la partición; Octavo: Que debe condenar, como al efecto condena, a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, con cargo a la masa sucesoral, con distracción de las mismas a favor del Dr. R.R. y R., por haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la decisión de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. del 19 de marzo de 1992, ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declarar regular y válido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia civil núm. 04 del 17 de enero de 1989; Segundo: Ratifica el defecto contra la parte recurrida, por ser legalmente emplazada y no comparecer; Tercero: Confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes por ser justa y reposar sobre base legal y, en consecuencia, rechaza las conclusiones de la parte recurrente por carecer de prueba legal; Cuarto: Declarar las costas del procedimiento de oficio; Quinto: C. al ministerial de estrados de esta Corte, J.B.M.F., para que proceda a notificar la presente sentencia”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos - falta de base legal”;

Considerando, que, por su carácter prioritario, procede examinar en primer orden la inadmisibilidad propuesta por la parte recurrida; que, en apoyo a sus conclusiones incidentales, alegan que el acto núm. 22/93 de fecha 11 de marzo de 1993, instrumentado por el ministerial M.F.S., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, mediante el cual los recurrentes emplazaron a los recurridos en ocasión del presente recurso de casación es nulo, por no contener dicho acto la notificación del auto dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia que autorizó dicho emplazamiento, así como por no encontrarse el memorial de casación debidamente certificado;

Considerando, que un examen del fallo impugnado revela que, contrario a lo alegado por los recurridos, el acto mediante el cual se les emplazó a comparecer en ocasión del presente recurso de casación es el No. 25/93 de fecha 16 de marzo de 1993, instrumentado por el ministerial M.F.S. alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona y en el cual consta, según se consigna en la página 2 de dicho acto, que en cabeza de dicho emplazamiento le fue notificado tanto el memorial de casación, como el auto dictado en fecha 15 de marzo de 1993, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de la autorización para emplazar; que, mediante el acto núm. 22/93, a que hacen alusión los recurridos, les fue notificado a los recurridos la constitución del nuevo abogado que representaría a los recurrentes en ocasión del presente recurso de casación; que, en cuanto a la ausencia de certificación del memorial de casación, la Ley núm. 3726-56 sobre Procedimiento de Casación no exige, para ser admitida su validez, la “certificación” de dicho documento; que por las razones expuestas, procede rechazar la inadmisibilidad propuesta;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, los recurrentes alegan, en síntesis, que el fallo impugnado adolece de una evidente falta de motivos y de base legal, toda vez que para dictar su decisión la Corte a-qua no examinó ni detalló las piezas que integraban el expediente, así como tampoco aportó los motivos de derecho sobre los cuales se sustentaba la decisión adoptada;

Considerando, que del examen del fallo impugnado se evidencia, que la jurisdicción a-qua para rechazar el recurso de apelación interpuesto consideró, que “del estudio minucioso de los documentos, esta Corte de Apelación pudo comprobar que no existe ningún medio nuevo, ni determinante que aumente la necesidad de modificar la sentencia anterior, motivo por el cual procede rechazar las conclusiones de la parte recurrente por improcedentes y mal fundadas”;

Considerando, que una decisión debe necesariamente bastarse a sí misma, razón por la cual la falta o insuficiencia de motivos no puede suplirse por la simple referencia a los documentos, sin haber sido éstos objeto de una depuración, análisis y ponderación del alcance y naturaleza de los mismos, que le permita a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar si en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil exige, para la redacción de las sentencias, el cumplimiento de determinados requisitos considerados sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de sustentación a su dispositivo, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que, del estudio del fallo impugnado, resulta evidente que el motivo precedentemente transcrito ha sido concebido en términos muy generales, ya que la Corte a-qua confirmó en su decisión la sentencia apelada, omitiendo detallar y ponderar los hechos y circunstancias alegados por ante esa jurisdicción, y sin precisar, ni aún sucintamente, las consideraciones de derecho que sirvieron de fundamento a su decisión, dejando sin resolver los aspectos puntuales de la causa; que, en tales condiciones, la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, no puede ejercer su poder de control casacional, por lo cual se ha incurrido, tal como lo alega la parte recurrente en el desarrollo de su único medio de casación, en los vicios de falta de motivos y base legal; que, por lo tanto, la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia fuere casada por falta o insuficiencia de motivos o falta de base legal, las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 19 de marzo de 1992, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de octubre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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