Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Febrero de 2010.

Número de sentencia41
Número de resolución41
Fecha17 Febrero 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/02/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): A.V.R.A., F.T.

Abogado(s): Dr. F.Z.D.P.

Recurrido(s): A.D.O.

Abogado(s): Dr. Manuel Napoleón Mesa Figuereo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.V.R.A. y F.T., dominicanos, mayores de edad, solteros, de quehaceres domésticos la primera, y comerciante el segundo, portadores de las cédulas de identidad núms. 532 serie 2 y 29186, serie 2, domiciliados y residentes en San Cristóbal, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de enero de 2002;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 06-2002, de fecha 30 de enero del año 2002, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Departamento Judicial de San Cristóbal”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de febrero de 2002, suscrito por el Dr. F.Z.D.P., abogado de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia del 19 de marzo de 2002, suscrito por el Dr. M.N.M.F., abogado del recurrido A.D.O.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de octubre de 2002, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en tercería en nulidad de adjudicación y venta en pública subasta, incoada por A.R.A. contra M.O.A. y A.D.O., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó la sentencia civil de fecha 4 de junio de 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara regular y válida la presente demanda en nulidad de sentencia de adjudicación y reparación de daños y perjuicios; Segundo: Se revoca en todas sus partes la sentencia civil 1309 de fecha 5 de septiembre del año 1997, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Provincia de San Cristóbal; Tercero: Se declara nula y sin ningún valor ni efecto jurídico la venta en pública subasta del inmueble envuelto en la litis, efectuada en la audiencia del 13 de agosto de 1997 por ante la Cámara Civil y Comercial de San Cristóbal; Cuarto: Se condena solidariamente a los señores M.O.A. y A.D.O., al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos oro (RD$500,000.00) moneda de curso legal, a favor de la señora A.R., por los daños causados, en consecuencia se condena al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia; Quinto: Se declara como buena y válida la intervención voluntaria en dicho proceso del señor F.T., en su condición de inquilino y detentador del inmueble embargado a A.R.; Sexto: Se declara irregular el desalojo hecho por el señor A.D.O., en perjuicio de F.T. inquilino y detentador del inmueble embargado inmobiliariamente y en consecuencia se ordena la inmediata reposición en el local comercial del señor F.T.; Séptimo: Se condena al señor A.D.O. a pagar una indemnización de Trescientos Mil Pesos oro (RD$300,000.00), más los intereses legales a partir de la demanda, por los daños materiales y morales sufridos por el señor F.T., producto del desalojo de que fue objeto; Octavo: Se condena solidariamente a los señores M.O.A. y al señor A.D.O., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del D.H.R.U. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad o en su gran parte; Noveno: Se ordena la notificación de la presente sentencia al Registrador de Títulos de la provincia de San Cristóbal; Décimo: Que la presente sentencia sea ejecutoria no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia de fecha 30 de enero de 2002, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuesto por M.O.A. y A.D.O., contra la sentencia núm. 378, de fecha 4 de junio de 2001, dictada por la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido interpuestos conforme a la ley; Segundo: Anula la decisión impugnada, marcada con el núm. 378, de fecha 4 de junio de 2001, dictada por la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber violado el derecho de defensa de la parte demandada, M.O.A., al omitir estatuir sobre la excepción de nulidad arriba indicada; Tercero: Rechaza las excepciones de nulidad propuestas por los recurrentes en apelación, M.O.A. y A.D.O., tanto el acto de emplazamiento contentivo de la demanda, como el acto de avenir para comparecer ante esta Corte, por los motivos arriba dados; Cuarto: Declara inadmisible la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, interpuesta por el señor F.T., por falta de interés; Quinto: Declara inadmisible la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación interpuesta por A.V.R., por los motivos arriba indicados; Sexto: Compensa, pura y simplemente, las costas del procedimiento”;

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización del sentido y del alcance jurídico de los documentos sometidos a juicio para su debida ponderación. Violación a las reglas de las pruebas. Motivos impertinentes e insuficiencia de instrucción. Falta de base legal; Segundo Medio: Desconocimiento de los Arts. 684, 685, 719 y 717 del Código de Procedimiento Civil. Violación a los Arts. 1, 2, 35, 37, 38, 44 y 47 de la Ley 834 de 1978, relativos a excepción de nulidades y a la inadmisión propuesta”;

Considerando, que en el primer y segundo medios de casación, que se desarrollan en conjunto en el memorial, el recurrente sustenta en síntesis, que la Corte a-qua en ningún momento pretendió estatuir sobre lo planteado, que era la comprobación de los vicios en que incurrió la decisión judicial núm. 1309; que esa decisión no estaba firmada ni certificada por el Secretario del Tribunal civil; que en dicha decisión en ninguna parte contiene el nombre de D.A.A., que es la acreedora legal de A.R.; que no aparece en esa decisión 1309, ese acto de cesión ni tampoco el nombre de D.A.A. ejerciendo ese transferimiento del crédito a su hermana M.O.A.; que lo que existe entre D.A.A. y M.O.A., es una declaración de deuda de la primera a favor de la segunda y no una cesión de crédito; que el documento del Encargado de Registro Civil de fecha 25 de julio de 2001 y la certificación de fecha 28 de marzo de 1999, de la Registradora de Títulos de San Cristóbal, no fueron tomados en cuenta por la Corte a-qua; que la Corte a-qua en su decisión declaró nula la decisión núm. 378 por el hecho de suponer de manera muy personal, que hubo omisión; que para aplicar la nulidad de la decisión núm. 1309 los jueces de la Corte a-qua “se han valido de la desnaturalizaciones de documentos, de ocultamiento de piezas en el expediente, en fin, de omisiones de toda laya”, terminan los alegatos de los recurrentes;

Considerando, que la Corte a-qua, para revocar la sentencia del juzgado de primera instancia, sostuvo que, tal como lo alegó la apelante M.O.A., no fueron ponderadas sus conclusiones incidentales presentadas en audiencia, en el sentido de declarar la nulidad del acto núm. 04-98, lo cual pudo verificar la Corte a-qua en la sentencia misma; que, ciertamente, en la sentencia núm. 378, de fecha 4 de junio de 2001, sobre la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, se observa en su página 3 que la Dra. F.C. reiteró las conclusiones dadas en la audiencia de fecha 10 de marzo de 1998, las cuales versaban sobre la solicitud de nulidad del acto núm. 04-98, según se puede apreciar en el escrito de conclusiones de la referida Dra. F.C., depositado en la misma fecha de la audiencia 10 de marzo de 1998, por lo que la Corte a-qua actuó correctamente al anular la decisión recurrida, toda vez que por tratarse de una excepción de nulidad de un acto de procedimiento, el juez de primer grado estaba en la obligación de ponderar en primer lugar dichas conclusiones antes de decidir el fondo;

Considerando, que, según consta en la sentencia de adjudicación núm. 1309, de fecha 5 de septiembre de 1997, en la audiencia de la venta en pública subasta, los D.E.R.M.S. y H.U., en representación de A.V.R.A., plantearon el incidente de sobreseimiento de la venta, rechazando el juez el incidente y ordenando la venta en pública subasta nueva vez; que, como ha sido juzgado, cuando la sentencia de adjudicación decide sobre un incidente contencioso surgido en el momento en que se produce la subasta, como ocurrió en la especie, esta reviste todos los caracteres de forma y de fondo inherentes a las sentencias judiciales propiamente dichas, y, por tanto, son susceptibles de ser atacadas por las vías de recurso; que, en tal sentido, al decidir la referida sentencia sobre un incidente, la misma no era susceptible de demanda en nulidad sino de recurso de apelación, por lo que la Corte a-qua actuó correctamente al declarar inadmisible la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación incoada por A. victoria R.A.;

Considerando, que, en cuanto al alegato expuesto por los recurrentes contra los razonamientos externados por la Corte a-qua a solicitud de A.D.O., parte recurrente en apelación, respecto a la falta de calidad de F.T. para demandar la nulidad de la adjudicación de que se trata, lo que produjo la declaratoria de inadmisión de la demanda de éste último, es preciso reconocer que tales razonamientos, adoptados por la sentencia atacada, se derivan de cuestiones procesales ocurridas en la especie y debidamente verificadas por la Corte a-qua, concernientes a la improcedencia de la intervención del actual recurrente F.T. ni en el proceso de ejecución inmobiliaria del cual no formó parte, ni menos aún de la sentencia de adjudicación que fue su culminación, catalogándo correctamente que para tener calidad para accionar en justicia en impugnación de un procedimiento de ejecución inmobiliaria o contra una sentencia de adjudicación, tiene que justificar que ha sido lesionado o perjudicado en sus derechos de propietario o de un derecho inscrito sobre el inmueble embargado; que al no probar el referido inquilino ser titular de algún derecho de propiedad o de un derecho debidamente inscrito, el mismo no posía calidad y, en consecuencia, era inadmisible en su citada demanda en nulidad; que, por lo tanto, tales críticas carecen de fundamento y deben ser igualmente desestimadas;

Considerando, que al anularse la sentencia recurrida en apelación y declararse inadmisible las demandas en nulidad de sentencia de adjudicación de A. victoria R. y F.T., no se imponía, como pretenden los ahora recurrentes, que la Corte a-qua ponderara los demás vicios alegados contra la sentencia recurrida en apelación, en el sentido de que no fue firmada ni certificada por el secretario de dicho tribunal, o sobre el crédito que sirvió de base al embargo, entre otros, toda vez que dichos alegatos tratan sobre el fondo de la demanda, y conforme al artículo 44 de la ley 834 del 15 de julio de 1978, cuando se declara inadmisible al adversario en su demanda, ello implica no examen del fondo de la misma;

Considerando, que el análisis general de la sentencia cuestionada, pone de relieve que la misma contiene una exposición completa de los hechos de la causa, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho y de la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.V.R.A. y F.T., contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2002 por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de la Dra. F.S.C.C., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de febrero de 2010, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: M.T., E.M.E., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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