Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Abril de 2010.

Número de resolución41
Número de sentencia41
Fecha28 Abril 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/04/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): First International Timber Sales, Inc.

Abogado(s): L.. N. de los Santos Ferrand, mas

Recurrido(s): Industria Dominicana Preservadora de Maderas, C. por A., IDOPREMA

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: L.. N. de los Santos Ferrand, F.Á.V., M.F.R., S.A.A., M.C. y G.R.A..

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por First International Timber Sales, Inc., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de América, con su asiento social abierto en el núm. 1412-A de la calle S.H.D., Kingswood, Texas, Estados Unidos de América, debidamente representada por su P.P.T., contra la sentencia dictada el 20 de agosto de 1996 por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de agosto de 1996, suscrito por el Licdo. N. de los Santos Ferrand, por sí y en representación de los Licdos. F.Á.V., M.F.R. y S.A.A., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 1531-1998 dictada el 8 de septiembre de 1998, por la Suprema Corte Justicia, mediante el cual se declara el defecto de la parte recurrida Industria Dominicana Preservadora de Maderas, C. por A. (IDOPREMA), del recurso de casación de que se trata;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 11 de marzo de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de junio de 1999, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, dictada en ocasión de un procedimiento en ejecución de garantía prendaría, interpuesta por Industria Dominicana Preservadora de Maderas, C. por A. contra First International Timber Sales, Inc., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional dictó la sentencia de fecha 29 de septiembre de 1995, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones principales formuladas por la parte demandante, Industria Dominicana Preservadora de Maderas, C. por A., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Segundo: Confirmar, como al efecto confirma en todas sus partes la sentencia de adjudicación dictada por este tribunal en fecha 17 de junio del 1993; Tercero: Condenar a la parte demandante, Industria Dominicana Preservadora de Maderas, C. por A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los abogados de la parte demandada, First International Timber Sales, Inc., L.. F.Á.V., M.F., S.A.A. y V.D.H., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 20 de agosto de 1996 la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza las conclusiones sobre inadmisibilidad presentada por la parte demandada, First International Timber Sales, Inc., por los motivos expuestos; Segundo: Rechaza las conclusiones presentadas por el interviniente voluntario, E. delV., por improcedentes y mal fundadas; y en consecuencia rechaza la intervención voluntaria del señor E. delV.; Tercero: Ordena, la continuación del presente procedimiento, y a tales fines fija la audiencia para el día martes veintisiete (27) del mes de agosto del año 1996, a las nueve horas de la mañan; a los fines de que las partes comparezcan por ante este tribunal a producir sus conclusiones; Cuarto: Condena, a las partes demandado e interviniente voluntario, al pago de las costas, en distracción de los Dres. H.A.F., D.C. y L.F. de León, quienes afirman haberlas avanzado”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Omisión de estatuir sobre uno de los puntos principales del medio de inadmisión propuesto en el curso del conocimiento del recurso de apelación en conjunción a la violación de la ley; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al artículo 44 de la Ley núm. 834-78, violación al derecho de defensa y desnaturalización de los hechos de la causa en conjunción con la violación de la ley. Falta de base legal por insuficiencia de motivos en conjunción con la violación de la ley”;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio casación, el cual se examina con prelación por convenir a la solución del caso, el recurrente alega, en síntesis, que se limitó a concluir ante la Corte a-qua solicitando la inadmisibilidad del recurso de apelación sustentado en las disposiciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en cuyos presupuestos se sustenta el principio relativo a la inmutabilidad del proceso; que la parte recurrente, hoy recurrido, violó el mandato de dicho texto legal al introducir en grado de apelación una demanda nueva, cuya causa era diferente a la que sustentaba la demanda original en nulidad de sentencia por él interpuesta; que al haberse reservado el fallo la Corte a-qua únicamente en cuanto al referido medio de inadmisión, estaba en la obligación de fundamentar su decisión solamente en cuanto a dichas conclusiones incidentales, no obstante procedió, en violación a las previsiones del artículo 44 de la Ley 834-78, a incluir y afirmar en sus motivos aspectos de derecho referentes al fondo del recurso, a cuyo examen y ponderación debió proceder al momento de estatuir sobre el fondo del recurso;

Considerando, que, del examen del fallo impugnado y de los documentos a que este se refiere se advierte, que en ocasión de un procedimiento de ejecución de garantía prendaria diligenciado por el hoy recurrente contra la recurrida, el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción mediante sentencia de fecha 17 de junio de 1993 declaró a la parte persiguiente, adjudicataria de los bienes que le fueron dados en garantía por la recurrida mediante el contrato de prenda sin desapoderamiento por ellos suscrito de fecha 13 de marzo de 1991; que la hoy recurrida, parte embargada, interpuso contra dicha decisión una demanda en nulidad de sentencia, siendo esta rechazada por la jurisdicción apoderada; que en ocasión del recurso de apelación de que fue apoderada la Corte a-qua contra la referida sentencia, la parte recurrente fundamentó sus pretensiones, entre otros, en los motivos siguientes: que la sentencia dictada por el Juzgado de Paz en fecha 29 de septiembre de 1995, que rechazó la demanda en nulidad de sentencia, es contradictoria, absurda y contrapuesta a la sentencia dictada por ese mismo tribunal en fecha 14 de julio de 1995 en la cual se declara la nulidad del contrato de prenda sin desapoderamiento de fecha 13 de noviembre de 1991, el cual dio lugar a la adjudicación de que se trata…; que no obstante lo expresado, la esencial causa para denotar, declarar y comprobar, la nulidad absoluta del contrato de prenda de referencia y la posterior nulidad de la adjudicación de marras, es la que resulta de la falta de calidad de la persona que lo suscribe conforme a los estatutos sociales de la Industria Dominicana Preservadora de Maderas, C. por. A.”; que a su vez el hoy recurrente, en su calidad de recurrido, se limitó a concluir solicitando la inadmisibilidad del recurso de apelación sustentado en la violación por parte del recurrente a las disposiciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que la Corte a-qua procedió a reservarse el fallo sobre el medio de inadmisión propuesto procediendo luego, mediante la decisión ahora impugnada, a rechazar dichas conclusiones incidentales, sustentada en las consideraciones siguientes: “que en fecha 14 de julio de 1995, el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción dictó una sentencia que declara nulo y sin ningún valor ni efecto jurídico el contrato de prenda sin desapoderamiento celebrado entre la Idoprema con la First International Timber Sales Inc. de…. Dr. R.O.C.”…..; que al momento de dictar la sentencia de adjudicación, ya ese mismo tribunal había evacuado una sentencia en nulidad del contrato de garantía prendaría donde se declaraba nulo dicho contrato de prenda, contrato ese que se había convertido en el titulo ejecutorio al momento de llegar a la adjudicación; que declarado nulo el contrato de prenda referido en fecha 14 de julio de 1995, mediante sentencia del Juzgado de Paz, anteriormente descrita, la adjudicación es nula de pleno derecho, ya que no existía título ejecutorio alguno; que al evacuar el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción la sentencia de fecha 29 de septiembre de 1995, y que hoy es recurrida por la Idoprema, se produce una contradicción de sentencias; que al tribunal (Juzgado de Paz de la 1ra. C.. Del D.N.) haber declarado nulo el contrato de prenda por haber sido suscrito por una persona sin calidad conlleva necesariamente la nulidad de la adjudicación de pleno derecho; pero al Juzgado de Paz contraponer ambas sentencias una contra la otra recíprocamente, y al momento de incoar el recurrente en esta instancia, Idoprema, la demanda en nulidad de adjudicación, la demanda en nulidad de contrato prendaría no se había fallado por lo que al fallarse dicha demanda al fondo, declarando nulo el contrato de prenda, mal podría el recurrente, P. de Maderas, C. por A., (IDOPREMA) referirse a una situación jurídica dada anteriormente cuando el método jurídico a aplicar incidía de manera absoluta en el contexto de lo que se ha estado persiguiendo, que lo es la nulidad radical del contrato de garantía prendaría; que el concepto de demanda nueva lo que persigue es que luego de interpuesta la demanda en cuestión sean ampliados o esgrimidos hechos nuevos, que no guarden relación con lo que ha sido expuesto originariamente, o que sean ampliados en mayor extensión; que entre las demandas interpuestas en el Juzgado de Paz y la que hoy se recurre en esta instancia existe una relación tal, en la que se persigue el mismo objeto; que las conclusiones del demandado carecen de fundamento ya que no hay variación en el objeto con motivo de la sentencia que hoy se recurre;

Considerando, que de lo expuesto se advierte, tal y como lo pone de manifiesto la recurrente, que la Corte a-qua incurrió en su decisión en un evidente exceso de poder por desconocimiento a los limites de su apoderamiento trazados por las conclusiones de las partes; que, al reservarse el fallo únicamente sobre el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida debió, en esa fase del proceso, limitarse a estatuir respecto a la procedencia de dichas conclusiones incidentales procediendo, para formar su convicción sobre ese aspecto, examinar si el objeto y causa de la demanda original fue variada en grado de apelación, sin tener que analizar en sus motivos, como lo hizo, la procedencia o no de los fundamentos del recurso por ser estar dichos alegatos vinculados al fondo mismo de la contestación;

Considerando, que, de la revisión de los argumentos en que se sustentó el recurso de apelación y de las consideraciones expuestas por la Corte a-qua, se advierte que dicha Corte procedió, no sólo a emitir motivaciones referentes a aspectos contenido en el acto del recurso tocantes al fondo del mismo sino además, juzgó puntos de derechos concernientes a los fundamentos en que se sustenta el recurso de apelación, tales como: “que la adjudicación era nula de pleno derecho”, “que se produjo una contradicción de sentencias”…., argumentos que estaba impedido examinar toda vez que la parte recurrida no había formulado sus alegatos a fin de defenderse de los mismos; que, por las razones antes expuestas, queda evidenciado que la Corte a-qua al decidir en la forma en que lo hizo incurrió en una evidente violación a la ley, exceso de poder y vulneración al derecho de defensa de la hoy recurrente, por lo que procede acoger el primer medio de casación propuesto y, en tal sentido, casar la sentencia impugnada sin necesidad de examinar los demás medios de casación propuestos;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada el 20 de agosto de 1996 por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. N. de los Santos Ferrand, F.Á.V., M.F.R., S.A.A., M.C. y G.R.A., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de abril de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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