Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Noviembre de 2008.

Número de resolución43
Fecha19 Noviembre 2008
Número de sentencia43
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/11/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): Ayuntamiento del Municipio de Montecristi

Abogado(s): Dr. F.J.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Municipio de Montecristi, representado por su Presidente, T.P.T., dominicano, mayor de edad, soltero y por el Sindico Municipal F.A.C., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identificación personal núm.4689, serie 41, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Montecristi el 16 de febrero de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de mayo de 1983, suscrito por el Dr. F.G.J.G., abogado del recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la secretaria de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de julio de 1983, suscrito por el Licdo. A.E.B. hijo, abogado de las partes recurridas;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de septiembre de 2008, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los M.E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de febrero de 1985, estando presentes los jueces, M.B.C., F.E.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del secretario general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en referimiento en entrega de valores intentada por los recurridos contra el recurrente, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del Montecristi, apoderado al afecto, dictó el 23 de septiembre de 1982, una ordenanza cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Pronunciar el defecto contra el Ayuntamiento del Municipio de Montecristi, por haber sido legalmente emplazado y no haber comparecido; Segundo: Ordenar al Ayuntamiento del Municipio de Montecristi, entregar a los demandantes, señores A.A.N. de Socias, F.J. de J.P.D., A.E.P.D., Minerva Milagros Encarnación de la Santisima Trinidad Cruz Pérez Datt y M.A.S.M.P.D., todos los valores y efectos que tenga en su poder, pertenecientes a la Sucesión de la señora H.P.R.V.. D., incluyendo los que provengan de los bienes adquiridos por ésta en su calidad de legataria universal de su finado esposo F.D.; Tercero: Condenar al Ayuntamiento del Municipio de Montecristi al pago a favor de dichos demandantes, de una astreinte de doscientos pesos (RD$200.00) por cada día de retraso en la entrega de los dichos valores y efectos; Cuarto: Ordenar la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso; Quinto: C. alM.G.R.G., Alguacil de Estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, para la notificación de la presente sentencia; Sexto: Condenar al Ayuntamiento del Municipio de Montecristi al pago de las costas de la presente instancia, ordenando su distracción en provecho del Dr. L.V.G. de Peña, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por la recurrida, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Que debe admitir y admite el presente recurso de apelación en cuanto a la forma y lo rechaza en cuanto al fondo por improcedente y mal fundado; Segundo: que, debe revocar y revoca en cuanto al astreinte impuéstole por la sentencia del Tribunal a-quo que lo condenó al pago de RD$200.00 por cada día de retraso en la entrega de los valores y efectos y se condena al pago de un astreinte de RD$100.00 por cada día de retraso en la entrega de los valores y efectos; Tercero: que, debe rechazar y rechaza el incidente en nulidad del acto de notificación conjuntamente con las demás solicitudes de estas conclusiones por improcedente, ya que toda nulidad conlleva un agravio y en el caso de la especie no ha sido así; Cuarto: Confirma en todas las demás partes la sentencia apelada y dictada en fecha 23 de septiembre de 1982 por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por haber hecho una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho; Quinto: que debe Ordenar y Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la sentencia que intervenga no obstante cualquier recurso; Sexto: que debe Condenar y Condena al Ayuntamiento de Montecristi al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. A.E.B.F., quien afirma estarlas avanzado en su totalidad; Septimo: que debe C. y C. al ministerial G.R.G., alguacil de estrados de esta Corte de Apelación del Departamento de Montecristi, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que el recurrente invoca en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos para rechazar las conclusiones del Honorable Ayuntamiento; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Errónea aplicación de los artículos 795 al 798 del Código Civil; Quinto Medio: Violación artículos 156 y 157 del Código de Procedimiento Civil; Sexto Medio: Errónea interpretación de los actos extrajudiciales; S. Medio: Violación artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que el recurrente alega en apoyo de su primer y segundo medios, los cuales se reúnen para su estudio por la estrecha vinculación existente entre los mismos, que la falta de base legal y falta de motivos se fundamentan en que la Corte de Apelación de Montecristi no ha manifestado de una manera concreta, firme y específica los puntos esenciales para rechazar los fundamentos jurídicos del Honorable Ayuntamiento; que, además, el Honorable Ayuntamiento en ningún momento pudo ser condenado a un astreinte de RD$100.00 por cada día de retraso en la entrega de los valores, puesto que no se trata de un deudor moroso ni un depositario de valores, sino que por el contrario el Ayuntamiento es un intermediario entre los salineros y la empresa estatal Corde;

Considerando, que en cuanto al alegato de que la Corte a-qua incurrió en los vicios de falta de base legal e insuficiencia de motivos, en razón de que “no manifestó de una manera concreta, firme y específica los puntos fundamentales para rechazar los fundamentos jurídicos del Honorable Ayuntamiento”, la falta de base legal la constituye una insuficiencia de motivación de la decisión recurrida que no permita a la Corte de Casación verificar si los jueces del fondo han hecho una aplicación correcta de la regla de derecho, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de los textos legales aplicados, lo que no ha ocurrido en la especie, por cuanto la Corte a-qua previo a modificar el ordinal de la decisión del primer grado relativo al astreinte y confirmarla en sus demás aspectos, estableció, en sus motivos de hecho y derecho, que en ausencia de herederos reservatarios, como ocurre en la especie: a) el legatario universal goza de la posesión hereditaria de pleno derecho (la saisine), lo que permite aprehender de inmediato los bienes heredados, sin necesidad de pedir su entrega, así como el ejercicio de todos los derechos de uso, administración, disfrute y disposición de los mismos; b) las personas que pueden perseguir al heredero por los derechos de que sean titulares contra la sucesión son los acreedores de ésta; c) el acto de oposición que le fuera notificado al mencionado Ayuntamiento fue instrumentado a requerimiento de personas que no ostentan la calidad de herederos reservatarios del fallecido esposo de la testadora, por lo cual la medida tomada por el Ayuntamiento de Montecristi en ese sentido es injusta, ilegal e infundada;

Considerando, que el análisis de la sentencia impugnada evidencia que la Corte a-qua ha dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, dando contestación mediante una motivación más que suficiente y a la vez pertinente, a las conclusiones formales del recurrente; que, por tales razones, los medios examinados carecen de fundamentos y deben ser desestimados;

Considerando, que para la estructuración de su tercer medio de casación la parte recurrente se limita a expresar “Que la Sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento de Montecristi, a todas luces hizo una errónea apreciación de los hechos y una mala aplicación del derecho”;

Considerando, que como se advierte en el medio examinado, lo expuesto con relación al mismo carece de contenido y desarrollo, lo que se traduce en una clara ausencia de las correspondientes explicaciones en torno al agravio enunciado en el referido medio como exige la ley sobre Procedimiento de Casación, o sea, que el recurrente no ha explicado en qué fundamenta la desnaturalización de los hechos por él alegada; que en esas condiciones éste medio de casación resulta inadmisible;

Considerando, que en relación con el cuarto medio de casación el mismo está constituido únicamente con la simple mención de las violaciones que se denuncian en él, sin los motivos ni las críticas que el recurrente dirige contra la decisión atacada desde el punto de vista de su legalidad; que esta Corte ha podido verificar que dicho medio no ha sido desarrollado, y que a pesar de señalar la violación en la sentencia impugnada a los artículos 795 al 798 del Código Civil, la indicación de dichos textos legales resulta insuficiente, cuando, como en el caso, no se precisa en qué ha consistido tal violación ni en que motivo o parte del contenido de la sentencia impugnada se encuentra la transgresión a estos artículos, razón por la cual esta Corte se encuentra imposibilitada de examinar el referido medio por no contener una exposición o desarrollo que ponderar, por lo que el medio analizado debe igualmente ser declarado inadmisible;

Considerando, que el recurrente sustenta el quinto medio de su recurso en los argumentos siguientes: que en la notificación del acto de la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento de Montecristi en fecha 16 de marzo de 1983, los recurridos violaron el contenido de los artículos 156 y 157 del Código de Procedimiento Civil cuando expresaron en el mismo que los demandados originales tenían un plazo de 15 días para hacer oposición y un mes para apelar; que, además, en materia de sentencia de referimiento solamente existe un plazo de 15 días para apelar de acuerdo con nuestro Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el acto Núm. 60 de fecha 16 de marzo de 1983, instrumentado por el ministerial G.R.G., de estrados de la Corte de Apelación del Departamento de Montecristi, depositado en el expediente contentivo del presente recurso, por el cual el Ayuntamiento del Municipio de Montecristi notificó la sentencia impugnada, no se hace mención de los plazos para la interposición de los recursos de oposición ni de apelación; que el único plazo que se concede en dicho acto es el de un día franco para que el indicado Ayuntamiento entregue todo los valores y efectos que tenga en su poder pertenecientes a la sucesión de la señora H.P.R. viuda D.; que, siendo esto así, la supuesta irregularidad promovida por el recurrente en este medio resulta infundada, por lo que procede el rechazo del mismo;

Considerando, que el recurrente en el sexto medio propone, en síntesis, que al Ayuntamiento no entregar los valores a los demandantes originarios lo hizo en “uso” a los embargos de oposición que habían realizado T.R.P. y compartes, quienes el primero de abril de 1981, notificaron al Ayuntamiento un acto oponiéndose a la entrega de los valores hasta que termine la litis que vienen sosteniendo contra A.A.N. de Socias y compartes en impugnación de un testamento de la cual se encuentra apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi; que el acto extrajudicial notificado tiene fuerza de ley y produce sus efectos jurídicos de acuerdo con la opinión de los tratadistas de nuestro derecho;

Considerando, que la sentencia impugnada a propósito del medio examinado estableció en sus motivaciones lo siguiente: 1.- que siendo la posición hereditaria de pleno derecho un derecho que directamente le confiere la ley (art. 1006 del Código Civil) al legatario universal cuando a la sucesión no concurren herederos reservatarios, como ocurre en la especie, es obvio que tal derecho no pueda ser restringido, ni limitado, ni modificado, ni menos aniquilado, por una actuación, cual sea su naturaleza u objeto, proveniente de los herederos no reservatarios; 2.- que el acto notificado por los señores L.G.D. y compartes, quienes no son reservatarios del señor F.P.D., al Honorable Ayuntamiento de Montecristi, oponiéndose a que éste entregue a los demandantes los valores provenientes de las salinas de que aquel fuera propietario y transfirió por acto de última voluntad a su esposa H.P.R. viuda D., carece de validez jurídica y por consiguiente no puede servir de fundamento a la negativa del demandado; 3.- que así las cosas resulta injustificable a la luz del derecho y de los hechos y circunstancias de la causa, la posición negativa adoptada por el Honorable Ayuntamiento de Montecristi, la cual contraviene los principios jurídicos que rigen la materia. Esa posición resulta todavía más inexplicable puesto que al ilustre cabildo montecristeño se le notificó en tiempo oportuno y antes que el acto de oposición, la sentencia de la Corte de Apelación de Santiago, de fecha 27 de noviembre de 1980, en la que se reconoce expresamente el derecho de los demandantes a percibir tales valores, terminan las consideraciones de la Corte;

Considerando, que resulta de las motivaciones dadas por la Corte a-qua, contrario a lo alegado por la parte recurrente, que dicho tribunal no incurrió en la denunciada violación de errónea interpretación de los actos extrajudiciales, toda vez que la sentencia impugnada, conforme se observa en sus motivaciones, determinó que el Honorable Ayuntamiento de Montecristi estaba obligado a cumplir con las disposiciones de las sentencias de fechas 27 de noviembre de 1980 y 23 de septiembre de 1982, la primera dictada por la Corte de Apelación de Santiago y la última por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecriti, sobre el entendido de que un simple acto de particulares no podía detener la ejecución de las indicadas sentencias, porque ello constituiría un desacato a los mandatos de la autoridad judicial y un total desconocimiento de los más elementales principios de nuestro derecho, por tales razones, las alegaciones antes indicadas carecen de fundamento y deben ser desestimadas;

Considerando, que en lo que concierne al séptimo medio el recurrente arguye que en cuanto al pedimento que hiciera en relación con la violación de los artículos 156 y 157 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de la Honorable Corte de Apelación de Montecristi, en sus atribuciones de referimento, no se manifestaron ni tampoco hicieron mención en los considerados de la sentencia, violando en esa forma el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en la sentencia impugnada, entre otros motivos, se expresa, en relación a lo alegado por el recurrente: “que, procede rechazar el incidente de nulidad del acto de notificación de la sentencia apelada, conjuntamente con las demás solicitudes de estas conclusiones, presentadas por la parte recurrente”; que, asimismo, el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia impugnada reza del siguiente modo: “Tercero: que, debe rechazar y rechaza el incidente en nulidad del acto de notificación conjuntamente con las demás solicitudes de estas conclusiones por improcedente, ya que toda nulidad conlleva un agravio y en el caso de la especie no ha sido así”;

Considerando, que así las cosas, contrario a lo señalado por el recurrente, la Corte a-qua sí se pronunció en torno a la excepción de nulidad que le fuera planteada por el hoy recurrente e hizo referencia a ella en los considerandos de su sentencia, dando un motivo específico y concreto para rechazarla, por lo que el medio examinado carece también de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que finalmente, el análisis general de la sentencia atacada pone de manifiesto que la misma contiene una exposición cabal de los hechos de la causa y una apropiada observación del derecho, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación comprobar que, en la especie, la ley ha sido bien aplicada; por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Municipio de Montecristi, contra la sentencia núm. 008 del 16 de febrero de 1983 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 19 de noviembre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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