Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2009.

Fecha28 Enero 2009
Número de resolución43
Número de sentencia43
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/01/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Plaza Lama, C. por A.

Abogado(s): Dr. S.J.B., L.. J.M.U., D.L.J.M.

Recurrido(s): Blanca Rosa Cruz del Rosario

Abogado(s): Dr. M.M.V., L.. R.E.H.M.V..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Plaza Lama, C. por A., sociedad de comercio, existente y establecida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la Avenida Duarte núm. 78 de esta ciudad, debidamente representada por M.L.H., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, cédula de identidad y electoral núm. 001-0089006-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de agosto de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.M.U., por sí y por los Dres. S.J.B. y D.L.J.M., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.E.H., por sí y por los Dres. M.W.M.V. y M.H.V., abogados de la parte recurrida, Blanca Rosa Cruz del Rosario;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de febrero de 2005, suscrito por el Dr. S.J.B. y los Licdos. J.M.U. y D.L.J.M., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de abril de 2005, suscrito por el Dr. M.W.M.V. y los Licdos. R.E.H. y M.H.V., abogados de la parte recurrida, Blanca Rosa Cruz del Rosario;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de diciembre de 2006, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia objetada y los documentos que la informan ponen de manifiesto que, en ocasión de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoada por la actual parte recurrida contra la recurrente, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 18 de abril del año 2002, una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Rechaza las conclusiones de la parte demandada, por los motivos ut supra enunciados; Segundo: Acoge en parte la presente demanda en entrega de la cosa y daños y perjuicios interpuesta, por la señora B.R.C. delR., y en consecuencia, ordena la entrega del carro Skoda Felicia 2001, a favor de la señora B.R.C. delR. y a cargo de la parte demandada Plaza Lama, C. por A.; Tercero: Condena a la parte demandada, P.L., C. por A., a una indemnización de doscientos mil pesos oro dominicanos (RD$200,000.00), en provecho de la parte demandante, señora Blanca Rosa Cruz del Rosario, por los motivos que se aducen en el cuerpo de la presente sentencia, más los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; Cuarto: Condena a la parte demandada Plaza Lama, C. por A., al pago de las costas, con distracción en favor y provecho de los Licdos. M.H.V., L.. E.H. y el Dr. M.W.M.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; que dicha decisión fue objeto de sendos recursos de apelación principal e incidental, que la Corte a-qua dirimió de la manera siguiente: “Primero: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos de manera principal por la empresa Plaza Lama, S. A. y de manera incidental por la señora Blanca Rosa Cruz del Rosario, contra la sentencia marcada con el No. 034-001-1265, de fecha 18 de abril de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, por haber sido hechos de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, los presentes recursos y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos precedentemente; Tercero: Condena a la parte que ha sucumbido, empresa Plaza Lama, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho de los Licdos. R.E.H. y M.H.V. y el Dr. M.W.M.V., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrida plantea en su memorial de defensa la nulidad del acto núm. 92/05 de fecha 3 de marzo/2005, en razón de que, según alega, el presente recurso de casación le fue notificado mediante ese acto “de manera irregular por domicilio desconocido, toda vez que dicha actuación fue ejecutada en virtud del acto de alguacil núm. 2/1/2005 del 11/enero/2005, por el cual se le notifica al recurrente la sentencia ahora recurrida en casación y se hace elección de domicilio para todos los fines y consecuencias del propio acto”, y ello constituir “un vulgar intento de excluir a la actual recurrida del presente proceso” (sic); que, como consecuencia de esa nulidad, la recurrida solicita declarar “la caducidad del presente recurso de casación, por haber transcurrido dos meses sin que la recurrente haya notificado dicho recurso en el domicilio electo” (sic), concluyen los planteamientos de la recurrida, los cuales por su naturaleza deben ser examinados y resueltos con prioridad;

Considerando, que el examen del acto argüido de nulidad por la parte recurrida, mediante el cual se le notificó el presente recurso de casación y el emplazamiento de ley, no adolece de irregularidad alguna, por cuanto fue instrumentado y diligenciado de conformidad con los preceptos legales que rigen la materia, en los casos para los cuales el requeriente no conozca el domicilio del requerido, como ocurre en la especie; que no es correcto afirmar o pretender, como expresa la recurrida, que la recurrente estaba en la obligación de notificar el referido acto en el domicilio electo y que la actuación realizada al respecto constituía “un vulgar intento de excluir del proceso a la recurrida”, ya que, por una parte, la regla procesal que rige los emplazamientos señala que éstos “deben notificarse a la misma persona o en su domicilio” (artículo 68 del Código de Procedimiento Civil), con su aplicación particular, en caso de domicilio desconocido, consagrada en el artículo 69 -párrafo 7mo- del mismo Código, la que no puede ser sustituida válidamente, por regla general, por la notificación en el domicilio electo; que de todas formas, en el presente caso la recurrida no ha podido recibir agravio alguno proveniente de la alegada nulidad del acto de notificación de este recurso de casación y emplazamiento, por cuanto pudo ejercer oportuna y válidamente su derecho de defensa, cuando hizo constitución de abogados y notificación de su memorial de defensa, mediante acto núm. 27/4/2003 de fecha 27 de abril del año 2005, diligenciado por el alguacil V.G.B., Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo original reposa en el expediente de casación; que, por todas las razones expuestas, la excepción de nulidad y la subsecuente caducidad en cuestión, carecen de pertinencia jurídica y deben ser desestimadas;

Considerando, que, por su parte, la recurrente propone en apoyo de su recurso, los medios de casación que se citan a continuación: Primer Medio: Insuficiencia de motivos y consecuente violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y del 1315 del Código Civil, y desnaturalización de los documentos de la litis.- Segundo Medio: Motivos erróneos, con la consiguiente violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que el segundo medio de casación antes señalado, cuyo estudio se hace con precedencia por convenir a la solución que se le dará al caso, se refiere, en esencia, a que las conclusiones presentadas por ella en grado de apelación señalaban, específicamente, que “el boleto ganador en la rifa de Plaza Lama, S.A., siempre llevó la inscripción siguiente: Gánate un Carro Mensual con P.L., y que, en cambio, el boleto que presenta la señora B.R.C. delR. en la presente litis, dice: Gana y Arranca con P.L., por lo que, “el boleto presentado por dicha señora es un boleto distinto al ganador del concurso de P.L.; que, al fallar sin tomar en cuenta esa circunstancia, la Corte a-qua incurrió en el vicio de “motivos erróneos, con la consiguiente violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”, finalizan los alegatos incursos en el medio analizado;

Considerando, que el examen del fallo atacado revela que, ciertamente, la hoy recurrente puso en mora a la Corte a-qua, mediante conclusiones formales sentadas en audiencia, de que comprobara los hechos relativos a la diferencia entre el boleto presentado por la reclamante, para optar por el premio ofrecido por la ahora recurrente, y el boleto que, a juicio de ésta, era de los que realmente concursaban en la rifa que se llevó a efecto el 18 de febrero de 2001;

Considerando, que, en efecto, la página 36 de la sentencia criticada hace constar que la hoy recurrente procedió a depositar en el expediente de la causa, el 8 de octubre de 2003, el original del boleto núm. 211967, “ganador de un vehículo marca Skoda Felicia del concurso celebrado en fecha 18 de febrero del año 2001”, y copia del boleto núm. 211967 presentado por la ahora recurrida, “cuya estampa es totalmente distinta al boleto que normalmente usa P.L., S.A.”; que, en esa situación, la Corte a-qua se hizo eco de los documentos depositados por la reclamante B.R.C. delR. y retuvo, en base a esos documentos, el hecho de la celebración de rifas a partir del 4 de junio del año 2000, con la leyenda de “Monta a M. en el Gana y Arranca de Plaza Lama”, y del resultado publicado en el periódico Listín Diario el 20 de febrero de 2001 de que “si tienes este número 211967, eres el ganador del 7mo. carro mensual de P.L., así como de que “el boleto No. 211967 pertenecía a B.R.C. delR.”; que, si bien todo ello fue retenido por la jurisdicción a-quo, según se ha dicho, también es verdad que dicha jurisdicción, como debió hacerlo a los fines de formar su convicción y de paso preservar el derecho de defensa de la compañía demandada, omitió ponderar, mediante el examen y cotejo de los boletos depositados por las partes, sobre todo frente a la aseveración formal y expresa de la empresa ahora recurrente de que se trataba de rifas efectuadas en fechas diferentes, con leyendas y logos específicamente distintos, en aras de poder establecer de esa manera si realmente el boleto presentado por la actual recurrida correspondía al sorteo celebrado el 18 de febrero de 2001, sopesando, entre otros elementos, la disparidad en la estampa de los boletos alegada por Plaza Lama, S.A., a propósito de definir si el boleto ganador, como aducía dicha empresa, lo fue el que llevaba la inscripción “Gánate un Carro Mensual” o si lo fue en verdad el que decía “Gana y Arranca con P.L., en poder de la reclamante de quien se trata;

Considerando, que la Corte a-qua produjo en su fallo la simple afirmación de que “una publicación de Listín Diario, de fecha 20 de febrero de 2001, hace constar que ‘si tienes este numero 211967, eres el ganador del séptimo carro mensual’, sin tomar en cuenta las circunstancias denunciadas formalmente por Plaza Lama, S.A., concernientes a que el boleto presentado por la reclamante Blanca Rosa Cruz del Rosario no correspondía a la rifa efectuada el 18 de febrero de 2001, por tener una leyenda distinta a la concernida para el sorteo de esa fecha, a cuyos fines la recurrente depositó por ante la Corte a-qua el boleto original No. 211967 alegadamente ganador del premio, y una copia de un boleto, con el mismo número 211967, pero con una inscripción diferente, situación que, como se ha dicho, no fue debidamente sopesada en la sentencia objetada, lo cual revestía importancia capital en la solución del asunto; que, como se desprende de esas comprobaciones, el fallo atacado adolece de los vicios y violaciones aducidos por la recurrente en el medio analizado, por lo que procede la casación de dicha decisión, sin necesidad de ponderar el otro medio presentado en el caso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 18 de agosto del año 2004, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro espacio de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente, Blanca Rosa Cruz del Rosario, al pago de las costas procesales, sin distracción de las mismas, por no haber formulado los abogados de la recurrente la afirmación de ley correspondiente.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de enero de 2009, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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