Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2009.

Número de sentencia43
Fecha18 Marzo 2009
Número de resolución43
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/03/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Turismo, Desarrollo, S. A. TUDESA

Abogado(s): D.. J.R.O.G.P.

Recurrido(s): Concorde Hotels Internacional

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Turismo y Desarrollo, S.A (Tudesa), compañía de comercio constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en el núm. 202 del edificio Profesional Naco, en la intersección de la Av. Tiradentes con la calle F.F. de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 1 de junio de 1988, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de julio de 1988, suscrito por los Dres. J.A.R.O. y W.R.G.P., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la resolución de fecha 9 de enero del año 1989, en el cual se declara la exclusión al recurrido Concorde Hotels Internacional, del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de enero de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de julio de 1989, estando presente los Jueces, N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V. y R.R.S., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la ordenanza impugnada y la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que, en ocasión de una demanda civil en resciliación de contrato, incoada por Turismo y Desarrollo, S. A. (TUDESA), contra Concorde Hotels International, el J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 2 de septiembre de 1987, la sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra Concorde Hotels International, parte demandada, por falta de concluir; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por Turismo y Desarrollo, S. A. (TUDESA), parte demandante, por ser justas y reposar en prueba legal , y en consecuencia Declara Resuelto el contrato de fecha 28 de diciembre de 1983, intervenido entre Concorde Hotels International Corp., representada por su P.J.J.G.G. y Turismo y Desarrollo, S. A. (TUDESA), por el incumplimiento a los compromisos y obligaciones económicas a cargo de la Operadora, Condena a la Concorde Hotels International Corp., a pagar a Turismo y Desarrollo, S.A., (Tudesa), los valores reclamados y dejados de cubrir, según los términos del contrato de referencia, ascendente a la suma de RD$328,822.36 (Trescientos Veintiocho Mil Ochocientos Veintidós Pesos con 36/100, más la suma de US$89,500.00 (Ochenta y nueve Mil Quinientos Dólares) o su equivalente en pesos dominicanos; Tercero: Condena a Concorde Hotels International Corp., representada por su P.J.J.G.G., a pagar inmediatamente a Turismo y Desarrollo, S.A., (Tudesa), la suma de Diez Millones de Dólares de los Estados Unidos (US$10,000,000.00) o su equivalente en pesos dominicanos, como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales a causa de su inejecución contractual en la especie, así como al pago de los intereses compensatorios sobre esa suma a título de indemnización complementaria a partir de la fecha de la demanda; Cuarto: Dispone que Turismo y Desarrollo, S. A. (TUDESA) mantenga el nombre de Concorde hasta tanto la parte demandada efectúe el pago total de dichos valores e interés; Quinto: Condena a Concorde Hotels International Corp., al pago de las costas y distraer éstas en beneficio del Dr. J.A.R.O., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Ordena la ejecución provisional y sin fianza sobre minuta de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma”; que contra dicha sentencia se interpuso una demanda en referimiento ante el Juez Presidente la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el cual dictó la ordenanza de fecha 1 del mes de junio de 1988, y ahora atacada, cuyo dispositivo expresa de la manera siguiente: “Primero: Acoge las conclusiones formuladas por la parte demandante en referimeinto Concorde Hotels Interrnational, tendientes a obtener del Presidente de esta Corte de Apelación en atribuciones de Juez de los Referimientos, la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha dos (2) de septiembre de 1987 dictada en atribuciones comerciales por la Cámara civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos Segundo: condenar a la demandada en referimeinto Turismo y Desarrollo, S. A. (TUDESA), al pago de las costas de la presente instancia, disponiendo su distracción en provecho del Dr. C.R.B., abogado de la parte recurrente que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación de los artículos 128 y 130 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978 y violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal. Falta de motivos”;

Considerando, que en el primer medio la recurrente plantea, en síntesis, que no estando prohibida por la ley la ejecución provisional cuando se trata, como en la especie, de una demanda en reparación de daños y perjuicios, ella no podía serle rehusada a la actual recurrente en primera instancia; que, en la hipótesis de que no procediera eximir a la exponente de la prestación de una garantía en la especie, sí procedía la ejecución provisional, ya que ella no estaba prohibida por ningún texto legal y era necesaria y compatible con la naturaleza del asunto, y lo único que cabía en tal caso, era imponerle la prestación de la susodicha garantía;

Considerando, que el J. a-quo fundamentó su decisión de la forma siguiente: “se hace necesario, atendiendo los motivos invocados por la demandante, y en interés de asegurar una administración de justicia equilibrada, ordenar la suspensión de la ejecutoriedad provisional dentro y fuera del territorio nacional de la sentencia de fecha dos (2) de septiembre del año 1987 dictada en atribuciones comerciales por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, hasta que el proceso seguido por las partes recorra el doble grado de jurisdicción y culmine con la decisión definitiva de este tribunal de alzada, ya que son evidentes los riesgos de consecuencias excesivas para la demandante en referimiento Concorde Hotels International Corp, ante la eventual posibilidad de que la sentencia recurrida, de fecha 2 de septiembre de 1987, resulte revocada o modificada cuando esta Corte de Apelación se avoque al conocimiento y fallo sobre el fondo del recurso de apelación de que se trata”;

Considerando, que es potestad del Presidente de la Corte, en el curso de la instancia de apelación, suspender la ejecución provisional ordenada, en dos casos: 1ro. Si está prohibida por la ley; 2do. Si hay riesgo de que entrañe consecuencias manifiestamente excesivas; que, en la especie, la suspensión fue dispuesta no porque la ejecución provisional estuviere prohibida por la ley, sino porque ésta podía entrañar consecuencias manifiestamente excesivas, ya que el juez de primera instancia no cumplió con el voto de la ley al ordenar la ejecución provisional de su sentencia sin prescribir una garantía;

Considerando, que conforme a las disposiciones del artículo 130 de la Ley No. 834, de 1978, la ejecución provisional estará subordinada a la constitución de una garantía, real o personal, y podrá consistir además en una suma de dinero suficiente para responder a todas las restituciones o reparaciones, excepto en los casos indicados taxativamente en el referido texto legal, entre los cuales no se halla la condena en reparación de daños y perjuicios resultante de una responsabilidad civil derivada de un incumplimiento contratactual, como en la especie; que por tanto, no se verifica en la ordenanza recurrida violación alguna a los artículos 128 y 130 de la Ley No. 834, por lo que el medio que se examina se desestima por infundado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio la recurrente expresa, en suma, que la insuficiencia en los motivos de una sentencia o la vaguedad de los mismos, debe conducir a la casación de dicha sentencia, pues conforme al criterio dominante, los motivos de una sentencia deben ser claros, precisos, concordantes y coherentes; que el juez a-quo para suspender la ejecutoriedad provisional de la sentencia condenatoria adujo que su autor había cometido exceso que causaría graves perjuicios a Concorde Hotels Internacional y hace suyos los motivos invocados por ésta sin enunciar ninguno de ellos; que el juez de los referimientos no expuso ningún hecho o circunstancia, que pudiera ni someramente sustentar su decisión;

Considerando, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que el análisis de la ordenanza impugnada ha puesto de manifiesto que ésta ha dado cumplimiento a las disposiciones del señalado texto legal al contener una exposición precisa y completa de los hechos del proceso, y también dando contestación a las conclusiones formales de las partes en litis, mediante una motivación suficiente y pertinente, que permite apreciar que en el caso la ley fue bien aplicada, por lo que el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado, y consecuencialmente el presente recurso;

Considerando, que no procede estatuir sobre las costas procesales, porque la parte recurrida no constituyó abogado, en la forma y en el plazo prescrito por el artículo 8 de la ley de casación, como consta en la Resolución dictada el 27 de enero de 1989, por esta Suprema Corte de Justicia que pronunció el defecto de la parte recurrida.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Turismo y Desarrollo, S. A. (Tudesa) contra la ordenanza marcada con el No. 71 dictada por el Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, hoy del Distrito Nacional el 1ro. de junio de 1988, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: No ha lugar estatuir sobre las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del _ de marzo de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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