Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2009.

Número de sentencia46
Número de resolución46
Fecha28 Enero 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/01/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): I.G.M.

Abogado(s): D.. M.F.B., B.B.

Recurrido(s): Barceló Industrial, C. por A.

Abogado(s): L.. A.E.B., Juan Miguel Grisolía

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor I.G.M., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identificación personal núm. 123221 serie 1ra, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 12 de septiembre de 1986, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. M.F.B., en representación del Dr. F.A.B.B., abogados de la parte recurrente, señor I.G.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de septiembre de 1986, suscrito por la Dra. M.I.F.B. y el Dr. M.A.B.B., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de octubre de 1986, suscrito por los Licdos. A.E.B.H. y J.M.G.P., abogados de la parte recurrida, Barceló Industrial, C.por.A.,

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre de 2008, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los M.E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de febrero de 1988, estando presentes los jueces N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella hace referencia, consta: a) que con motivo de la demanda en referimiento, incoada por el recurrente contra Barceló Industrial, C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 13 de agosto de 1985, la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge, como en efecto acoge, la demanda en referimiento intentada por I.G.M. y en consecuencia dispone, como medida conservatoria, provisional, y de urgencia, la puesta bajo secuestro de la siguiente mercancía: seis mil (6,000.00) cajas de pasta de tomate, conteniendo cada caja la cantidad de veinticuatro (24) unidades con un peso de un kilo, que se encuentran depositados en los contenedores o furgones números: 501/063, 500/903, 504/918, 254/315 y 272/313, propiedad de navieras de Puerto Rico y depositados en el muelle o puerto de A., Boca Chica, Distrito Nacional; Segundo: Designa, como en efecto designa, a Navieras de Puerto Rico como secuestraria judicial de las mercancías antes indicadas, en su calidad de titulares de la propiedad de los contenedores o furgones donde se encuentran depositadas las seis mil cajas de pasta de tomate y ordena que las mercancías de referencia permanezcan depositadas en los contenedores referidos en el ordinal anterior; Tercero: Designa, como en efecto designa, al Dr. D.C.A., como notario público para la redacción del inventario correspondiente a la mercancía a poner bajo secuestro judicial, así como para poner en posesión de la misma a Navieras de Puerto Rico; Cuarto: Condenar, como en efecto condena, a Barceló Industrial, C. por A., al pago de las costas , y ordena su distracción a favor del D.M.A.B.B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Reservar, como en efecto reserva las costas en cuanto a Navieras de Puerto Rico”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino, la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge las conclusiones formuladas por la parte demandante en referimiento Barceló Industrial, C. por A., tendientes a obtener del Presidente de esta Corte de Apelación en atribuciones de Juez de los Referimientos, la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 13 de agosto de 1986 dictada en atribuciones de Juez de los Referimientos por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Se declara la presente sentencia oponible y ejecutable contra Navieras de Puerto Rico, en su condición de secuestraria judicial; Tercero: Se ordena la ejecución sobre minuta y sin la necesidad del registro previo, de la presente ordenanza; Cuarto: Condena a la parte demandada señor I.G.M., al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Licdo. A.E.B.H., abogado de la parte demandante, que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal, violación por desconocimiento de la obligación de que el juez no puede en los asuntos civiles, estatuir en dispositivo. Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Violación de los artículos 122 de la ley 834 del año 1978 y violación de los artículos 1020 del Código de Procedimiento Civil y 2123 y 2128 del Código Civil. Falta de motivos. Tercer Medio: Violación de los artículos 61 y 456 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos; Cuarto Medio: Violación del artículo 137 de la ley 834 de 1978, falta de motivos y de base legal”;

Considerando, que el primer medio de casación propuesto por el recurrente, se refiere en esencia a lo siguiente; que la ordenanza rendida por el juez a-quo fue dictada en dispositivo, en consecuencia, se trata de una decisión carente de motivos toda vez que, al ser dictada en esa forma no fueron ponderados sus medios de defensa a los cuales debe necesariamente responder con los motivos acordes a su contenido; que ante la ausencia de motivos incurre el fallo cuestionado en falta de base legal, porque la Suprema Corte de Justicia se encuentra imposibilitada de determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que un examen del fallo cuestionado, revela que contrario a lo sostenido por el recurrente, la ordenanza objeto de éste recurso de casación no fue dictada en la forma de dispositivo, facultad que solo le es conferida a la jurisdicción penal a tenor del artículo 15 de la Ley núm. 1014 del 11 de octubre de 1935, que dispone que “las sentencias pueden ser dictadas en dispositivo, a condición de que sean motivadas en el plazo de los quince días posteriores a su pronunciamiento”; que en el fallo cuestionado aparece claramente detallado los nombres de las partes y de sus abogados apoderados, así como las conclusiones que éstas produjeron con motivo de la litis, conteniendo además, una relación sumaria de los hechos de la causa y las pretensiones formuladas por las partes; que también se verifica en el fallo cuestionado, las consideraciones de derecho, las cuales constituyen el fundamento que llevaron al juez a adoptar su decisión y finalmente, se indica el dispositivo o el fallo propiamente dicho; que en consecuencia, procede desestimar el primer medio propuesto, por haber sido dictada la ordenanza respetando los requisitos exigidos por el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en cuando al contenido de las mismas;

Considerando, que en el segundo y tercer medio, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación y por convenir a la solución del caso, alega el recurrente, que el juez a-quo no motivó la decisión adoptada en cuanto a las conclusiones por él formuladas, pedimento que perseguían obtener la exclusión de los documentos aportados por el recurrido y la nulidad del acto contentivo de la demanda en referimiento;

Considerando, que un examen del fallo cuestionado, revela que el recurrente concluyó ante el juez a-quo de la manera siguiente: “Primero: solicitando la exclusión del debate de una sentencia de fecha dos de julio de 1986, rendida por el tribunal de Primera Instancia de los Estados Unidos Distrito Oriental de Nueva York, así como una decisión del J.E.R.N., todo en vista de que tratándose de decisiones extranjeras, las mismas no pueden tener aplicación ni ejecución en la República Dominicana, hasta tanto no sean provistas del correspondiente exequátur en la forma dictada por los textos señalados; Segundo: de manera principal y conforme a las disposiciones de los artículos 61 y 456 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de la demanda de que se trata habida cuenta de que la demanda fue notificada en el estudio de los representantes legales de la demandada y no en el domicilio del señor I.G.M.;

Considerando, que según se extrae del fallo cuestionado, contrario a lo invocado por el recurrente, el juez a-quo motivó la decisión adoptada en cuanto a las conclusiones del demandante; que para justificar el rechazo relativo al pedimento de exclusión de documentos consideró, que dicha solicitud carecía de relevancia jurídica, toda vez que, el recurrente y demandante en ocasión de la demanda en referimiento en suspensión de ejecución de ordenanza, no pretendía ejecutar las decisiones rendidas por los tribunales extranjeros cuya exclusión se solicitaba; que en cuanto a la excepción de nulidad, fundamentada en la violación a las disposiciones de los artículos 61 y 456 del Código de Procedimiento Civil, fundamentó el rechazo de la misma en razón de que “no fue probado el daño o el perjuicio sufrido en el empleo de los procedimientos seguidos en la solicitud de suspensión de ejecución de la indicada sentencia”;

Considerando, que tal y como lo consideró la jurisdicción a-qua, en este sentido nuestra Suprema Corte de Justicia ha juzgado que si bien es cierto que la formalidad de notificación del acto contentivo del recurso de apelación a la propia persona o en su domicilio, prescrita a pena de nulidad por el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad asegurar que el recurrido reciba a tiempo el referido acto y produzca oportunamente su defensa, no menos verdadero es que ese requisito se cumple cuando, como lo autoriza el artículo 111 del Código Civil, la notificación se hace en el domicilio de elección que figura en el acto de notificación de la sentencia de primer grado, máxime si el notificante elige dicho domicilio para todas las consecuencias legales de ese acto de notificación de sentencia; que, fuera de este caso, el acto de apelación debe ser declarado nulo, ya que la elección de domicilio hecha en primer grado no puede extenderse a la instancia de segundo grado, salvo reiteración de la misma en la forma antes dicha, aunque esa nulidad, al ser de forma, está sujeta a que quien la propone pruebe el agravio que le causa, en aplicación a las reglas establecidas por el artículo 37 de la Ley 834 de 1978, que consagra la máxima “no hay nulidad sin agravio”; que en la especie, no hay constancia en el fallo cuestionado, que el recurrido probara el perjuicio por él sufrido como consecuencia de la notificación así efectuada;

Considerando, que en su cuarto medio de casación, sostiene el recurrente: que fue solicitado el rechazo de la demanda en referimiento en suspensión de ejecución de ordenanza y no obstante beneficiarse dicha decisión de la ejecución provisional de pleno derecho, el juez a-quo sin dar motivación alguna acogió la referida demanda, ordenando la suspensión de los efectos ejecutorios de que estaba investida ; que en ese sentido, tal y como lo consideró el juez a-quo, ha sido decidido en jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia, que el Presidente de la Corte de Apelación, actuando como juez de referimiento puede ordenar la suspensión de la ejecución que le es conferida de pleno derecho a una decisión, siempre y cuando incurra la ordenanza cuya suspensión se procura en alguna de las causales que posibilitan su suspensión, tales como: si la decisión ha sido dictada en violación flagrante de la ley; por un error manifiesto de derecho; por el juez haber excedido los poderes que le son atribuidos por la ley; o cuando la decisión recurrida está afectada de una nulidad evidente o ha sido el producto de un error grosero, o cuando ha sido pronunciada en violación del derecho de defensa de la parte que persigue la suspensión, o, en fin, dictada por un juez incompetente;

Considerando, que, en sentido general, lejos de adolecer de los vicios invocados por la parte recurrente, la ordenanza atacada contiene motivos pertinentes que justifican su dispositivo, reveladores de una exposición de los hechos de la causa y de una adecuada elaboración jurídica del derecho, por lo que procede que dichos alegatos sean desestimados, y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor I.G.M., contra la ordenanza dictada por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 12 de septiembre de 1986, cuyo dispositivo se copia más adelante; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. A.E.B.H. y J.M.G.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de enero de 2009, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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