Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Marzo de 2010.

Número de resolución46
Fecha24 Marzo 2010
Número de sentencia46
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/03/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Grupo Ini, S.A., D.P.

Abogado(s): L.. R.C.

Recurrido(s): A.J. de Fong

Abogado(s): Dr. Emilio Vizcaino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Grupo Ini, S.A., sociedad comercial organizada y constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle F.F. núm. 11, sector N., de esta ciudad, y por D.P., cuyas generales no constan, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha 13 de mayo de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de mayo de 1997, suscrito por la Licda. R.M.C.V., abogada de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia del 24 de junio de 1997, suscrito por el Dr. L. E.V.C., abogado de la recurrida A.J. de Fong;

Vista la Resolución núm. 1320 de fecha 19 de agosto de 1998, en la cual se declara la exclusión de la parte recurrente, Grupo Ini, S.A. y D.P., del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 10 de marzo de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de junio de 1999, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la entonces Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta que, a) con motivo de una demanda en desalojo por desahucio interpuesta por Altagracia Joa de Fong contra la compañía Grupo Ini, S.A. y/o D.P., el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional dictó en fecha 20 de agosto de 1996, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se rechaza la solicitud de incompetencia formulada por la parte demandada, compañía Grupo Ini, S.A., y/o D.P., de demás generales que constan, por improcedentes e infundadas; Segundo: Se acogen las conclusiones sobre dicho incidente formuladas por la parte demandante señora A.J. de Fong, de demás generales que constan, por reposar en prueba legal; Tercero: En consecuencia, se declara la competencia en razón de la materia de este Juzgado de Paz para conocer de la presente demanda en desalojo por la causa de desahucio, basada en que la dueña de la casa alquilada va a ocuparla durante por lo menos dos (2) años; lo cual es conforme al artículo 1ero. P. 2do., del Código de Procedimiento Civil (modificado por la ley 845 del 15 de julio de 1978) y el mismo Decreto 4807, sobre Control de Alquileres de Casas y D., de fecha 16 de mayo de 1959, y por no ajustarse el caso de la especie a los de las sentencias casadas por causa de incompetencia de fecha treinta y uno (31) de julio de 1992, y tres (3) de agosto de 1992, referidas por la demandada, porque en esos casos, las demandas en desahucio solicitaban la rescisión del contrato de alquiler, en lugar de terminación o resolución por la causa de desahucio, y ese pedimento, en unas demandas que no se basaban en la falta de pago, sino en el ejercicio del derecho a desahucio, hizo devenir al Juzgado de Paz que conoció en primer grado, incompetente. Por otra parte las otras sentencias de nuestra Suprema Corte de Justicia, fechas 18 de octubre de 1985 y 31 de octubre de 1990, referidas por la demandada no son alusivas al caso que nos ocupa; Cuarto: En cuanto al fondo: a) Se rechaza la solicitud de sobreseimiento formulada por la demandada sobre la base de su instancia en recurso de impugnación (Le Contredit), elevada en fecha veintiséis (26) de marzo de 1996, después de la audiencia del 20 de marzo de 1996, reenviada para el 24 de abril de 1996, para que prepare su defensa y concluya al fondo, contra la sentencia in-voce que acumuló el examen del incidente de incompetencia, para decidirlo previo y conjuntamente con el fondo, si es que el tribunal resultare con lugar para ello. Sobreseimiento que se rechaza por extemporáneo, puesto que no reposaba en el expediente sentencia alguna sobre declaratoria o no de competencia; b) Se rechazan las conclusiones al fondo, vertidas de manera subsidiaria por la demandada, por falta de prueba legal; Se acogen las conclusiones de la demandante, señora A.J. de Fong, de demás generales que constan, alusivas al sobreseimiento planteado por la demandada, y al fondo de la demanda, por ser regulares en la forma y justas en el fondo; Quinto: En consecuencia, se ordena la terminación del contrato verbal de alquiler entre las partes registrado por la demandante en el Banco Agrícola de la República Dominicana, como el de fecha dieciséis (16) de abril de 1986, por causa de desahucio, que es el ejercicio del derecho del propietario que conserva la nuda propiedad, de poner término al contrato de alquiler, de modo unilateral; Sexto: Se ordena el desalojo de la casa No. 11 de la calle P.F.F., ensanche N., ciudad, alquilada a la compañía Grupo Ini, S.A. y/o D.P. y/o cualquiera que la ocupe, por la causa de desahucio, y en ejecución de la resolución No. 200-94, de fecha 27 de abril de 1994, de la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., que vencido el plazo de seis (6) meses del Control de Alquileres de Casas y D., vencimiento en fecha trece (13) de noviembre de 1992, y transcurrido todo el año 1993 y parte de 1994, otorgó entonces, doce (12) meses para que pudiera iniciarse el procedimiento; esto, sin menoscabo del plazo de ley de 180 días del Código Civil en favor de la inquilina, y cuyo disfrute se le denunció por acto de alguacil No. 325 de fecha cuatro (4) de mayo de 1995, que reposa; Séptimo: Declara la sentencia ejecutoria provisionalmente y sin fianza, no obstante cualquier recurso que se le interponga, pasados los quince (15) días de ser legalmente notificada, y para lo cual se comisiona al ministerial de estrados de éste Juzgado de Paz, señor N.P.L.; Octavo: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho de las mismas en favor del Dr. E.V.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia de fecha 4 de diciembre de 1996, con el siguiente dispositivo: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la recurrida en apelación, A.A.J. de Fong, por falta de comparecer, no obstante estar legalmente citada y emplazada; Segundo: Acoge, modificadas, las conclusiones de la parte recurrente en apelación Grupo Ini, S.A. y/o su Presidente, señor D.P., y en consecuencia: a) Declara, regular en cuanto a la forma el presente recurso de apelación; b) Al fondo, revoca en todas sus partes la sentencia de fecha 20 de agosto de 1996, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, correspondiente al expediente No. 206/95, y que entre otras decisiones dispuso la terminación del contrato verbal de alquiler entre las partes, y el desalojo de la casa No. 11, de la calle P.F.F. del “Naco”, ciudad, alquilada a la hoy parte recurrente señalada, por los motivos expuestos anteriormente; Tercero: Condena, a la recurrida en apelación Sra. A.J. de F., por haber sucumbido en justicia, al pago de las costas y distraídas en favor y provecho de las Licdas. R.M.C.V. y M.A.P.N.; Cuarto: Comisiona al señor F.C.D., de estrados de este Tribunal, para notificar la sentencia”; c) que con motivo al recurso de oposición interpuesto contra la decisión antes señalada, la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional intervino la sentencia de fecha 13 de mayo de 1997, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechazar, por improcedente, la solicitud de reapertura de los debates, elevada mediante instancia por los abogados de la parte recurrida en oposición, “Grupo Ini, S. A.”, y/o señor D.P., según las motivaciones expuestas; Segundo: Acoger, con modificaciones, las conclusiones presentadas por la recurrente en oposición, señora Altagracia Joa de Fong, y, en consecuencia: a) Rechazar, las presentadas por la parte recurrida en oposición, señalada, por improcedentes, mal fundadas y carentes de asidero legal; b) Declarar regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de oposición interpuesto por acto de fecha 20 de diciembre de 1996, contra la sentencia No. 3480/96 de fecha 4 de diciembre de 1996, dictada por este Tribunal, por haberse cumplido las formalidades de Ley; c) Rechazar, el recurso de apelación interpuesto mediante el referido acto 201/96 del 20 de agosto de 1996, y asimismo, revocar la sentencia 3480/96 del 4 de diciembre de 1996, evacuada por éste tribunal en defecto contra la señora A.J. de Fong (Recurrente en oposición), que revocó la sentencia 206/95 del 1ero. de Diciembre de 1995, o lo que es igual del 20 de agosto de 1996, del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; d) Declarar vigente la sentencia No. 206/95 del 20 de agosto de 1996, del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, por haberse revocado la sentencia de este Tribunal que la revoca; Tercero: Condenar a la parte recurrida en oposición: “Grupo Ini, S.A., y/o señor D.P., al pago de las costas, con distracción en favor y provecho del Dr. L. E.V.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrida plantea en su memorial de defensa la inadmisibilidad del presente recurso fundado en “no incluir en su memorial la copia auténtica de la sentencia que se impugna”;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisión contra el recurso, procede, por tanto, su examen en primer término;

Considerando, que el párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que el recurso de casación debe interponerse por medio de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna;

Considerando, que del examen del expediente se advierte que los recurrentes, junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, no incluyeron, como lo requiere el texto legal arriba indicado, copia auténtica de la sentencia impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que en dicho expediente sólo existe fotocopia de una sentencia de la que se afirma es la impugnada, no admisible, en principio, como medio de prueba, por lo que, procede declarar inadmisible el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Grupo Ini, S.A., y/o D.P. contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el fecha 13 de mayo de 1997, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del Dr. L. E.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de marzo de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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