Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2005.

Número de sentencia47
Número de resolución47
Fecha09 Noviembre 2005
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9/11/2005

Materia: Civil

Recurrente(s): Financiera del Este S. A.

Abogado(s): Dr. F.C.

Recurrido(s): Suplidores de Materiales Eléctricos Santana, C. por A.

Abogado(s): D.. J.A.M.C., A.M.T., M.A.R.R., M.C.E., S.A.R. Garrido

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Financiera del Este S. A., compañía organizada de acuerdo a las leyes de la República, representada por A.R.R., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0080002-9, domiciliado y residente en la Ave. Padre Abreu, núm. 45, del sector de V.V., de la ciudad de La Romana, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el 7 de agosto de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República el cual termina así: " Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de septiembre de 2003, suscrito por el Dr. Ferrer Columna, abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de septiembre de 2003, suscrito por el Dr. M.C.E., abogado de la parte recurrida S.A.R. Garrido, y los Dres. J.A.M.C., A.M.T. y M.A.R.R., abogados de la parte recurrida Suplidores de Materiales Eléctricos Santana, C. por A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de julio de 2004, estando presentes los jueces R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en devolución (distracción) de vehículo embargado, intentada por la Financiera del Este, S.A., contra Suplidora de Materiales Eléctricos Santana, S.A., y C.A.P., el J.P. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de La Romana, en atribuciones de juez de los referimientos, dictó el 27 de marzo de 2003, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge como buena y válida, tanto en su aspecto formal como de fondo, la demanda de que se trata, en cuanto a la Sra. C.A.P. y, en consecuencia, ordena a la referida señora la entrega inmediata a favor de la razón social Financiera del Este, S.A., del vehículo de motor que se describe a continuación: tipo camioneta, marca Ford, modelo R., año 1994, color Vino, raya gris, chasis 1FTCR15U7RPB14103, registro y placa núm. LA-4508, matrícula núm. 0479168; Segundo: Condena a la señora C.A.P. al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas a favor y provecho de los abogados F.C. y M.G.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Tercero: Rechaza en todas sus partes la demanda de que se trata en cuanto se refiere a la razón social Suplidora de Materiales y E quipos Eléctricos Santana, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Cuarto: La presente ordenanza se beneficia de la ejecución provisional de pleno derecho?"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Que debe admitir, como al efecto lo hace, el presente recurso de apelación, estando su interposición dentro del plazo de derecho y siendo conforme con las pautas de procedimiento que regulan la materia; Segundo: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, la demanda inicial en devolución de vehículo embargado, promovida a requerimiento de los señores Financiera del Este, S.A., por los motivos expuestos precedentemente, muy en particular en razón de los efectos jurídicos propios de la adjudicación en los procesos de embargo; Tercero: Que debe admitir, como al efecto admite, tanto en la forma como en el fondo, la demanda en intervención voluntaria, ejercida en la especie por el Sr. S.R. Garrido, disponiéndose en ese orden: a) La revocación en todas sus partes de la ordenanza núm. 264-03, rendida por el Juez Presidente de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de La Romana, en atribuciones de referimiento, de fecha 27 de marzo del cursante año (2003); b) La entrega inmediata por parte de la Financiera del Este, S.A., o de quien la tuviera en su poder, al Sr. S.R.G., de la camioneta F.R., modelo 1994, Registro y Placa núm. LA4508, Chasis núm. 1FTCR15URPB14103; Cuarto: Que debe condenar, como al efecto condena, a los señores de la Financiera del Este, S.A., al pago de las costas del procedimiento, y distrayéndolas a favor de los Dres. M.C.E. y J.A.M.C., también de los Licdos. A.M. y M.A.. de la Cruz, quienes afirman haberlas adelantado de su peculio";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación al artículo 13 de la Constitución; Tercer Medio: Violación a la Ley núm. 483, sobre Venta Condicional de Mueble; Cuarto Medio: Violación al artículo 1328 del Código Civil dominicano";

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación segundo, tercero y cuarto, los cuales se reúnen para su examen en primer orden por su vinculación y para una mejor solución del caso, la recurrente alega en síntesis, que la Corte a-qua violó su derecho de propiedad protegido por el artículo 13 de la Constitución, sobre el bien mueble en cuestión; que si bien en materia de mueble, la posesión vale título, es hasta prueba en contrario; que la Financiera del Este, S.A., notificó previo la venta en pública subasta, que era la legítima propietaria del vehículo embargado; que la Corte a-qua violó los preceptos que establece la Ley núm. 483, sobre Venta Condicional de Muebles que dispone "que el comprador será legitimo propietario cuando haya pagado la totalidad del precio"; lo que no había sido cumplido por el señor F.R.W. con la Financiera del Este, S.A.; que la Corte a-qua tampoco tomó en cuenta el artículo 1328 del Código Civil que dispone que "los documentos bajo firma privada no tienen fecha contra los terceros, sino desde el día en que han sido registrados"; que la actual recurrente cumpliendo con dicha disposición registró el contrato de Venta Condicional de Muebles, como lo establece la Ley núm. 483 mencionada, y posee a su nombre la matrícula del vehículo, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, con anterioridad a la venta en pública subasta que realizaran los abogados de la señora C.A.P.;

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar su decisión estimó que "independientemente del enfrentamiento entre quienes desde el inicio han controvertido en la litis y del enredijo que existe en torno a los traspasos operados sobre el vehículo en cuestión desde su llegada al país, algunos de ellos no muy claros, conviene acotar e insistir en que hay de por medio un tercero de buena fe, el Sr. S.R., que hubo la propiedad de la camioneta en un proceso de subasta de embargo ejecutivo; que dicho embargo fue practicado, como queda dicho en el renglón precedente, a requerimiento de la empresa Suplidores de Materiales Eléctricos Santana, C. por A., y/o de la Sra. C.A.P., quienes a la sazón perseguían a su deudor, el Sr. F.R., por la suma de RD$101,631.00; que en definitiva, los señores de la Financiera del Este, S.A., a cuyo nombre figura inscrito hoy por hoy el vehículo en los archivos de la Dirección General de Impuesto Internos (matricula núm. 0479168) han dado curso en justicia a una demanda tendente a su "devolución", requiriendo esa devolución de quienes no tienen -y tal vez nunca tuvieron- el dominio de la cosa, por ésta haber sido adjudicada en pública subasta al licitador S.R. Garrido; que, continua expresando la Corte a-qua, que el efecto más determinante que resulta de la adjudicación en el proceso de embargo ejecutivo de derecho común, es el de la conversión del adjudicatario en propietario del efecto subastado, esto es la transferencia inmediata de la propiedad, quedando éste protegido ipso facto contra la evicción; que ni siquiera siendo el objeto de la adjudicación un bien robado o perdido, estaría el adjudicatario obligado a devolverlo a su verdadero dueño, a no ser que se le desinterese mediante la restitución íntegra del precio pagado por él en la subasta; que la presunción del artículo 2279 del Código Civil, agrega la sentencia impugnada, destila sangre y si el adjudicatario es de buena fe, como acontece en la especie, no hay nada que pueda hacerse para arrebatarle la tenencia, el uso y el disfrute de lo que compró en puridad de derecho ? que en tal virtud, contrario a la solución que se diera al caso en primer grado, procede rechazar la demanda introductiva de instancia por infundada e improcedente, reivindicar los derechos legítimamente adquiridos por el adjudicatario de buena fe, Sr. S.A.R. Garrido, acogiéndose sus pretensiones en justicia; que la seguridad jurídica impone el reconocimiento por parte de los tribunales, de las prerrogativas a que da lugar la culminación de los procesos de embargo, en protección de los licitadores-adquirientes, cuando estos lo son de buena fe, concluye el fallo atacado;

Considerando, que como se ha visto, en la especie se trata de una demanda en devolución del vehículo embargado por los actuales recurridos al señor F.R., propiedad del cual alega tener la demandante original en devolución, Financiera del Este, S.A.; que la demanda en devolución, o distracción, o reivindicación de bienes embargados consiste en permitir al propietario de los bienes hacer reconocer su derecho de propiedad sobre los mismos; que dicha demanda está sometida a las disposiciones del artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: "El que pretendiere ser propietario de todos o parte de los objetos embargados podrá oponerse a la venta por acto notificado al depositario, y denunciado el ejecutante y a la parte embargada, conteniendo citación motivada y enunciación de las pruebas de propiedad, a pena de nulidad: se promoverá ante el tribunal del lugar de embargo, y se sustanciará como asunto sumario. El reclamante que sucumbiere será condenado, si ha lugar, a daños y perjuicios en favor del ejecutante";

Considerando, que, como se puede apreciar de lo antes dicho, la demanda en distracción o reivindicación de bienes se fundamenta sobre la existencia del derecho de propiedad; que, del examen de las motivaciones de la Corte a-qua, precedentemente transcritas, se ha podido verificar que efectivamente, la matrícula núm. 0479168, expedida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), correspondiente al vehículo objeto del presente litigio, tiene como titular de la misma a la parte ahora recurrente, Financiera del Este, S.A., situación por lo visto alegada y no controvertida; que, si bien es cierto que, como establece la Corte a-qua, "la seguridad jurídica impone el reconocimiento por parte de los tribunales, de las prerrogativas a que da lugar la culminación de los procesos de embargo, en protección de los licitadores-adquirientes, cuando éstos lo son de buena fe", no menos cierto es que también es obligación de los tribunales proteger el derecho de propiedad de los terceros cuando es vulnerado en tales procesos, de ahí que, dichos procesos son nulos cuando son perseguidos sobre bienes determinados como no pertenecientes al deudor embargado; que, además, si bien es cierto que en materia de muebles el artículo 2279 del Código Civil establece una presunción de propiedad en favor de quien posee la cosa, no menos verdadero es que, dicha presunción sufre excepción en determinados casos, como en el de la especie, cuando se trata de muebles que para establecerse su existencia e individualización se precisa de un registro público regulado por el Estado dominicano a través de sus instituciones públicas, verbigracia: el caso de las aeronaves, cuyos registros debe hacerse en la Dirección General de Aeronáutica Civil, y se regula por la Ley núm. 505 del 22 de noviembre de 1969; los buques, cuyo registros debe hacerse en la Secretaria de Estado de Industria y Comercio, mientras se crea la Dirección de la Marina Mercante, y se regula por las Leyes núms. 180 del 21 de mayo de 1975 y 603 del 17 de mayo de 1977; y, los vehículos de motor, que es el caso que nos ocupa, los cuales deben ser registrados en el Departamento de Vehículo de Motor de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en virtud del artículo 3 de la Ley núm. 241 del 29 de marzo de 1977, modificado por la Ley núm. 56 de 1989, el cual en su literal b), que se titula Certificado de Propiedad y Origen del Vehículo de Motor o Remolque, establece que "el Director de Rentas Internas expedirá una certificación a cada vehículo de motor o remolque registrado numéricamente, según el tipo de vehículo correspondiente. Esta certificación se denominará "Certificado de Propiedad y Origen de Vehículo de Motor o Remolque" y será confeccionado de acuerdo a las disposiciones del Director de Rentas Internas"; que, dicha excepción se produce además, en aquellos casos de muebles vendidos por contratos bajo el régimen de la Ley núm. 483, sobre V.C. de Muebles, de 1964, por estar estos contratos sometidos a un sistema de registro y publicidad que hace los mismos oponibles a terceros; y no transfieren al comprador el derecho de propiedad de los muebles así obtenidos, sino hasta que se haya pagado la totalidad del precio y cumplido las demás condiciones expresamente señalados en el contrato;

Considerando, que al tratarse en la especie, del embargo hecho por los actuales recurridos de un vehículo de motor vendido por la ahora recurrente mediante un contrato de Venta Condicional de Muebles al señor F.R., quien es deudor de los embargantes, la Corte a-qua hizo una incorrecta apreciación del derecho al admitir el embargo sobre un bien no perteneciente al deudor, situación que no ignoraba la Corte a-qua al dar por establecido que la matrícula del vehículo embargado se encontraba a nombre de Financiera del Este, S.A., demandante original en devolución, como se ha visto; que, en tales circunstancias, la sentencia impugnada debe ser casada por los medios aquí examinados, sin necesidad de ponderar el primer medio del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 7 de agosto de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Dr. F.C., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 9 de noviembre de 2005.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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