Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Noviembre de 2008.

Fecha19 Noviembre 2008
Número de resolución51
Número de sentencia51
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/11/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco de Reservas de la República Dominicana

Abogado(s): L.. A.T.M.G.

Recurrido(s): J.J.P.

Abogado(s): L.. J.R.J., P.N.V., Albania Ant. R., Ramón Estrella Aponte

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, institución bancaria, organizada de acuerdo con la leyes de la República Dominicana, con su domicilio y oficina principal en el edificio núm. 201 de la calle I.L.C. de la ciudad de Santo Domingo, D.N., y Sucursal en el edificio ubicado en la intersección de las calles A. de la Maza e Independencia de la ciudad de Moca, provincia E., República Dominicana, válidamente representada por los señores F. de J.M.A., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0117656-2, y F.G.T., con cédula de identidad y electoral núm. 050-0005994-8, ambos dominicanos, mayores de edad, casados, funcionarios bancarios, domiciliados y residentes en la ciudad de Moca, quienes actúan en sus respectivas calidades de Administrador y Sub-Administrador de Negocios de dicha sucursal, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 6 de noviembre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a las Licdas. J.R. y A.R., por sí y por los Licdos. P.N.V. y R.E., abogados de la parte recurrida, J.J.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede acoger el Recurso de Casación interpuesto a la sentencia núm. 143 de fecha 6 de noviembre del año 1998, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega.”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de enero de 1999, suscrito por el Licdo. A.T.M.G., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de enero de 1999, suscrito por los Licdos. J.M.R.J., P.N.V., Albania Ant. R.A. y R.A.E.A., abogados de la parte recurrida, J.J.P.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de septiembre de 2008, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de abril de 2001, estando presentes los jueces R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos del secretario general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y la documentación en que la misma se apoya, pone de relieve que: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por el Banco de Reservas de la República Dominicana contra los señores C.A.P. y J.J.P., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E. dictó en fecha 27 de junio de 1997, una decisión con el dispositivo siguiente: “Primero: Pronuncia el defecto en contra de la parte demandada, señores C.A.P. y J.J.P., por no comparecer no obstante estar legalmente emplazados; Segundo: Condena a los señores C.A.P. y J.J.P., a pagar inmediatamente y en forma solidaria e indivisible al Banco de Reservas de la República Dominicana, la suma de dos mil quinientos setenta y un pesos con 12/100 (RD$2,571.12), en virtud del contrato de préstamos antes mencionado; por los siguientes conceptos de balance insoluto la suma de ochenta mil pesos oro (RD$80,000.00); intereses convencionales vencidos montantes a la suma de treinta y ocho mil ciento ochenta y seis con 68/100 (RD$38,186.68); por concepto de mora por la suma de cuarenta y tres mil seiscientos pesos oro (RD$43,600.00); por la suma de cincuenta y tres mil trescientos diecisiete con 77/100 (RD$53,317.77) por concepto de comisiones y otros; Tercero: Condena a dichos demandados a pagar al Banco de Reservas de la República Dominicana, en forma solidaria e indivisible, los intereses a la suma principal adeudada, a razón del doce por ciento (12%) anual, a partir del día cinco (5) del mes de agosto del año 1996, y hasta la fecha de la total extinción de la deuda; asimismo la mora y comisiones que corresponda a partir de la fecha señalada; Cuarto: Condena a los demandados en forma solidaria e indivisible al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas en provecho del L.. A.M.C., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Quinto: Rechaza la solicitud de que la Sentencia a intervenir sea declarada ejecutoria sobre minuta, sin prestación de fianza y no obstante cualquier recurso; Sexto: C. al Ministerial Horacio de P.J., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, para la notificación de la presente Sentencia.“; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra ese fallo por la parte perdidosa, la Corte a-qua rindió la sentencia ahora atacada en fecha 6 de noviembre de 1998, cuyo dispositivo se expresa así: “Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por el señor J.J.P. contra la sentencia civil número 251 de fecha V. (27) del mes de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat; Segundo: En cuanto al fondo, la Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio ordena la exclusión de la misma del señor J.J.P., por no ser deudor de la parte demandante original y recurrida, el Banco de Reservas de la República Dominicana, Sucursal de Moca, Provincia Espaillat; Tercero: Se modifica el Ordinal Segundo de la Sentencia recurrida y se reduce a la suma de RD$200,571.12 (doscientos mil quinientos setenta y un pesos con doce centavos), que fue condenado el señor C.A.P. que fue de RD$215,571.12 (doscientos quince mil quinientos setenta y un pesos oro con doce centavos), moneda nacional de curso legal, en virtud del abono hecho por dicho señor en fecha Diecisiete (17) del mes de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997); Cuarto: Se confirma la sentencia recurrida en los demás aspectos; Quinto: En relación al presente recurso de apelación incoado por el señor J.J.P., se condena al Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de las costas, ordenando la distracción de las mismas en provecho de los Licdos. A.E.A. y J.M.R.J. ;

Considerando, que la parte recurrente plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Falta de Base Legal; Segundo Medio: Violación del artículo 141 Código de Procedimiento Civil y violación por falsa aplicación de los artículos 2011 y 2015 del Código Civil”;

Considerando, que en primer término procede ponderar el medio de inadmisión del recurso de casación que nos ocupa, propuesto por el recurrido en el ordinal segundo de sus conclusiones del memorial de defensa; que, de la lectura de dicho memorial, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, entiende que el recurrido con respecto a dicho medio de inadmisión, se limitó a solicitarlo, pero no explica en qué lo fundamenta, por lo que al requerir que el recurso sea declarado inadmisible por improcedente y por carecer de base legal, es de entenderse que en el espíritu de sus pretensiones se refería a su interés de que se rechazara el recurso de casación; en consecuencia, dicho medio de inadmisión se entenderá como un pedimento de rechazo;

Considerando, que el primer medio propuesto por la recurrente se refiere, en síntesis, a que la Corte a-qua ha incurrido en desnaturalización de los hechos y documentos de la causa al fallar como lo hizo, ya que, si bien es cierto que el señor J.J.P. no firmó el pagaré de fecha 29 de mayo de 1992 (SU-VAR-008), sí firmó el acto de fecha 29 de mayo de 1992 (SU-VAR-048), que contiene su declaración de pagar mancomunada y solidariamente, así como la comunicación dirigida por el señor J.J. al Banco de Reservas de la República Dominicana, de fecha 4 de febrero de 1996, donde también se compromete a realizar pagos para cubrir el préstamo a nombre del señor C.A.P., del cual él declara es garante solidario, terminan las aseveraciones del recurrente sobre el medio de que se trata;

Considerando, que en lo referente a lo contenido en el primer medio, la Corte a-qua estimó: “Que ciertamente en el contrato de fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año mil novecientos noventa y dos (1992) y en dicho pagaré no figura la firma del recurrente, J.J.P., por lo que es procedente modificar la sentencia recurrida en ese aspecto, ya que el artículo 1342 del Código Civil exige la prueba escrita de las deudas cuyas sumas sean superior a Treinta pesos, como en el caso de la especie.”, terminan los razonamientos de la corte a-qua;

Considerando, que de lo expuesto por la Corte a-qua en el considerando transcrito precedentemente esta Corte de Casación ha podido constatar que dicha alzada ponderó los documentos argüidos e hizo la verificación debida para comprobar si el señor J.J.P. figuraba o no en el contrato y en el pagaré, ambos de fecha 29 de mayo de 1992, comprobando que los mismos no estaban firmados por él, por lo que la sentencia recurrida no adolece de desnaturalización de los hechos, ni de falta de base legal, como lo indicó el recurrente; en consecuencia, este alegato del primer medio debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que en lo concerniente a lo que alega el recurrente sobre la comunicación dirigida por el señor J.J. al Banco de Reservas de la República Dominicana, de fecha 4 de febrero de 1996, donde según el recurrente, se compromete a realizar pagos para cubrir el préstamo a nombre del señor C.A.P., del cual él declara es garante solidario; a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, no le corresponde analizar dicho documento, en razón de que el mismo constituye un medio nuevo en casación; y que como ha sido juzgado que para que un medio de casación sea admisible, es preciso que los jueces del fondo hayan sido puestos en condiciones de conocer el hecho que sirve de base al agravio formulado por el recurrente, no es posible hacer valer ante la Corte de Casación ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión impugnada, salvo que se trate de un medio de orden público, lo cual no es el caso, por tanto, esta parte del primer medio también debe ser desestimada;

Considerando, que en el segundo y último medio el recurrente alega, en resumen, que la Corte a-qua al fallar como lo hizo ha violado las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 2011 y 2015 y siguientes del Código Civil, en razón de que dicha sentencia carece de motivación adecuada, toda vez que en ella no se ponderó el acto de fianza solidaria de fecha 29 de mayo de 1992; además, según lo que dispone el artículo 2011 del Código Civil, el que presta una fianza por una obligación, se obliga respecto al acreedor a cumplir la misma, si no lo hiciese el deudor; en este sentido, por acto bajo firma privada de fecha 29 de mayo de 1992 (SU-VAR-048), el señor J.J. declaró (y firmó) constituirse en garante mancomunado e indivisible de las obligaciones asumidas por el señor C.A.P. frente al Banco de Reservas de la República Dominicana; por tanto, la Corte a-qua al excluir al señor J.J.P. de la demanda de que se trata, hizo una errónea aplicación del artículo 2011 del Código Civil; que como la parte recurrente depositó por ante la Corte a-qua el acto bajo firma privada y el pagaré, ambos de fecha 29 de mayo de 1992, con ellos hizo la prueba de la existencia de la fianza, cumpliendo con lo establecido en el artículo 2015 del Código Civil, cuando dice que la fianza no se presume; culminan los alegatos del recurrente sobre el medio planteado;

Considerando, que si bien es cierto que en la sentencia recurrida no se ponderó el acto de fianza solidaria de fecha 29 de mayo de 1992 indicado por el recurrente, no menos cierto es que en dicha sentencia tampoco consta ningún inventario en el que se evidencie que el citado acto haya sido depositado; que los únicos documentos que se indican en la sentencia son el pagaré y el contrato, ambos de fecha 29 de mayo de 1992 ya enumerados, por lo que la Corte a-qua, en la sentencia impugnada, no tenía la obligación de referirse a un documento que no le fue suministrado, habiendo sido dicha decisión motivada suficiente y pertinentemente, sin incurrir en violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; por lo que procede que esta parte del segundo medio sea desestimada;

Considerando, que además, en lo que se refiere a la violación de las disposiciones de los artículos 2011 y 2015 referentes, el primero, a que: “El que presta fianza por una obligación, se obliga respecto al acreedor a cumplir la misma, si no lo hiciese el deudor.”, y el segundo, a que: “La fianza no se presume, deber ser expresa; sin que pueda extenderse más allá de los límites dentro de los cuales se constituyó.”; es de jurisprudencia constante, como se ha dicho en otra parte de esta decisión, que no es válido invocar ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, y como dicha parte de este segundo medio no fue un pedimento formulado ante los tribunales de fondo y por tanto nuevos en casación, la misma resulta inadmisible, y en consecuencia, procede que sea rechazado el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 6 de noviembre de 1998, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. J.M.R.J., Albania Ant. R.A., P.N.V. y R.A.E.A., abogados de la parte recurrida.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de noviembre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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