Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Septiembre de 2009.

Fecha23 Septiembre 2009
Número de sentencia54
Número de resolución54
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/09/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): J.R.P.M.

Abogado(s): D.. G.P., F.A.P.M.

Recurrido(s): N.M.S.

Abogado(s): D.. C.R.C.C., S.G., Wendy Marte

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.P.M., dominicano, mayor de edad, casado, odontólogo, provisto de la cédula de identificación personal núm. 143928, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada, en atribuciones civiles, por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 3 de mayo del año 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Único: Procede dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de mayo de 1996, suscrito por los Dres. R.O.G.P. y F.A.P.M., abogados del recurrente, en el cual se invocan el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de junio de 1996, suscrito por los Dres. C.R.C.C., S.T.G. y W.T.M.N., abogados del recurrido N.M.S.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 1 de septiembre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de noviembre de 1998 estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de alquileres intentada por N.M.S. contra J.R.P.M., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 1ero. de septiembre de 1994, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Pronuncia el defecto del señor J.P., por no haber comparecido a la audiencia para la cual fue legalmente citado; Segundo: Rescinde el contrato de inquilinato intervenido entre las partes por falta del inquilino cumplir sus obligaciones; Tercero: Ordena el desalojo inmediato del señor J.P. (inquilino) o de cualquier persona que se encuentre ocupando el apartamento 304 de la casa núm. 85 de la calle F.G. de esta ciudad; Cuarto: Condena al señor J.R.P.M., al pago de la suma de RD$4,100.00 correspondiente a la diferencia de los meses de agosto y septiembre a razón de RD$875.00 cada mes, y octubre y noviembre de 1993, a razón de RD$1,175.00 cada uno, más el pago de los intereses legales sobre dicha suma a partir de la fecha de la demanda, así como al pago de los alquileres que se venzan hasta el momento en que el inquilino desocupe el apartamento alquilado; Quinto: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que contra la misma se intentare; Sexto: Condena al señor J.R.M., en su calidad de inquilino al pago de las costas del procedimiento; Séptimo: C. al ministerial R.H., de estrados de este Juzgado de Paz para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 3 de mayo de 1996 la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara inadmisible el presente recurso de apelación, interpuesto por el Dr. J.R.P.M., mediante acto núm. 463/95, de fecha 27 de octubre del año 1995, del ministerial P.A.. S.F., ordinario de la Cuarta Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, en contra de la sentencia núm. 198/95, de fecha 12 de julio del año 1995, dictada por el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, por haber sido intentado fuera del plazo que otorga la ley; Segundo: Condena a la presente parte recurrente, señor J.R.P.M., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. C.R.C.C. y S.T.G.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone, en apoyo de su recurso, el medio único de casación siguiente: “Exceso de poder y derecho; omisión de estatuir”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación el recurrente alega en síntesis, que “el juez de primera instancia apoderado del recurso, no observó la certificación de la inhibición de la juez, en consecuencia inobservó todos los preceptos legales amparados en el Código de Procedimiento Civil, que incluso los planteamientos y pedimentos de incompetencia fueron también inobservados; que ninguno de los incidentes y excepciones planteados fueron fallados, ni en las audiencias, ni conjuntamente con el fondo; que el carácter de la incompetencia es imperativo, ya que se trata del orden público; que el juez no observó esta medida ya que solo se limitó a declarar la inadmisibilidad; que la indicada sentencia fue dictada con exceso de derecho y sin fundamento legal, sin dar articulado jurídico que fundamente la sentencia en la cual deshizo las pruebas que le fueron aportadas, porque no fueron consideradas”;

Considerando, que el tribunal a-quo declaró inadmisible el recurso de apelación por no haber sido interpuesto dentro del plazo de los 15 días que establece la ley, toda vez que la sentencia dictada por el Juzgado de Paz le fue notificada al recurrente por acto núm. 847/95 de fecha 7 de octubre de 1995, por lo que el plazo para ejercer el recurso, por ser franco, vencía el martes 24 de octubre de 1995; que, según consta en la sentencia recurrida, el recurso de apelación fue interpuesto el viernes 27 de octubre de 1995, por acto núm. 463/95, es decir, tres días después de haber transcurrido el tiempo hábil para ejercer su derecho, en violación a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil modificado por la ley 845 de 1978, establece que “La apelación de las sentencias pronunciadas por los jueces de paz no será admisible después de los quince días contados desde su notificación a las personas domiciliadas en el mismo municipio...”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, que ciertamente, tal como lo indica el tribunal a-quo en su decisión, para el día 27 de octubre de 1995, fecha en la que el hoy recurrente interpuso su recurso de apelación ante el tribunal a-quo, el plazo que establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, se encontraba vencido, por haber sido notificada la sentencia del Juzgado de Paz el 7 de octubre de 1995; que al declarar el tribunal de alzada inadmisible el recurso de apelación por falta de interés, actuó conforme a derecho, sin incurrir en la violación denunciada por el recurrente en sus medios de casación, por lo que el recurso de que se trata carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R.P.M., contra la sentencia dictada, en sus atribuciones civiles, por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 3 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 23 de septiembre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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