Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Marzo de 2010.

Número de resolución55
Número de sentencia55
Fecha24 Marzo 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/03/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): P.N.H.S.

Abogado(s): Dr. J.F.M., M.

Recurrido(s): D.H.H.M.

Abogado(s): L.. Mayra María Henríquez Díaz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.N.H.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 6613, serie 73, domiciliado y residente en esta ciudad, en la calle J.D.C., esquina 33 Oeste, ensanche L., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 21 de junio del 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de agosto de 1991, suscrito por el Dr. J.F.M. y M., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 septiembre de 1991, suscrito por la Licda. M.M.H.D., abogada del recurrido D.H.R.H.M.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 3 de marzo de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de marzo de 1996, estando presente los jueces F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L. y Á.S.G.M., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda civil en rescisión de contrato de inquilinato, desalojo y cobro de alquileres, el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional dictó el 2 del mes de mayo del año 1990, una sentencia, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Se rechazan las conclusiones presentadas por la parte demandada, señor P.N.H. en audiencia de fecha 5 de abril del año 1990, por las mismas ser improcedentes y mal fundadas y ser contrarias a derecho, conforme el art. 12 y 13 del Decreto No. 4807 del 16 de mayo de 1959; Segundo: Se condena al Sr. P.N.H. al pago de la suma de RD$2,100.00 (dos mil cien pesos oro) en favor del señor D.H.R.H.M., por concepto del pago correspondiente a los meses de enero, julio de 1989, a razón de RD$300.00 mensuales de la casa marcada con el No. 4 de la calle Esq. J.B., la cual ocupa el señor P.N.H. en calidad de inquilino; Tercero: Se ordena la rescisión del contrato de alquiler intervenido entre los señores D.H.R.H.M. y P.N.H. en calidades de Arrendador y A., respectivamente; Cuarto: Se ordena el desalojo inmediato del señor P.N.H. u ocupantes de la casa No. 154 de la calle Esq. J.B. de esta ciudad; Quinto: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la sentencia a intervenir, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Sexto: Se condena al señor P.N.H. al pago de las costas ordenando su distracción en provecho de la Dra. República de B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Séptimo: Se condena al señor P.N.H. al pago de los intereses legales a partir de la introducción de la presente instancia en justicia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 21 de junio de 1991, la sentencia impugnada, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Se declara bueno y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma por haber sido intentado de acuerdo a la ley; Segundo: Rechaza las conclusiones de la parte recurrente, por improcedentes e infundadas; Tercero: Se acogen las conclusiones de la parte recurrida por ser justas y reposar sobre prueba legal; Cuarto: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por haber sido dada conforme a la ley; Quinto: Condena al señor P.N.H.S., al pago de las costas del procedimiento; Sexto: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza” (sic);

Considerando, que la parte recurrente plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los artículos 12 y 13 del Decreto 4807 del 16 de mayo de 1959. Desnaturalización y desconocimiento de los documentos de la causa. Falta de Motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los documentos de la causa. Inexistencia de la deuda. Violación del artículo 1257 del Código Civil en otro aspecto. Contradicción de los considerandos del juez con las pruebas del proceso y el dispositivo de la sentencia; Tercer Medio: Desnaturalización de los documentos de la causa, inexistencia de la deuda. Violación de los artículos 12 y 13 del Decreto 4807 del 16 de mayo de 1959 y de los artículos 1234, 1239 y 1257 del Código Civil, en otro aspecto; Cuarto Medio: Violación de la regla tantum devolutum quantum apelatum. Violación del principio de los efectos devolutivos del recurso de apelación. Violación de los artículos 1315 del Código Civil y de los artículos 461, 464 y 465 del Código de Procedimiento Civil. Quinto Medio: Falta de base legal: Desconocimiento de los documentos del proceso. Violación de los artículos 12 y 13 del Decreto 4807 del 16 de mayo de 1959. Otro aspecto. Violación del párrafo 2do. del art. 2 de la Ley 17 del 5 de febrero de 1988, que modificó la ley 4314 del 29 que octubre de 1995. Violación de los artículos 1315, 1317, 1234, 1239 y 1257 del Código Civil otro aspecto; Sexto Medio: Falta de base legal en otro aspecto. Inexistencia de deuda al conocerse el fondo en la instancia de apelación el 20 de septiembre de 1990. Violación de los artículos 812 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil. Violación de los artículos 12 y 13 del Decreto 4807 del 16 de mayo de 1959 en otro aspecto. Violación del párrafo 2do. del art. 2 de la ley 17 de 1988 en otro aspecto. Motivos erróneos de la juez a-qua; Séptimo Medio: Falta de motivos y motivos erróneos, violación de los artículos 141 y 465 del Código de Procedimiento Civil en otro aspecto. Deber del juez de la apelación; Octavo Medio: Facultad de fallar. Facultad del juez titular, del Juez Suplente y del Juez Interino. Violación de los artículos 49 de la ley 821 de Organización Judicial y como consecuencia violación del artículo 40 de la citada ley. Violación de la ley 684 del 24 de mayo de 1934. Relación con los artículos 116 y sgtes. y 467 y 468 del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 109, 140 de la ley 834 de 1978;

Considerando, que en sus medios primero y séptimo, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación y por interesar a la solución que se le dará al caso, el recurrente sostiene, en resumen, que en la sentencia impugnada fueron violadas las disposiciones de los artículos 12 y 13 del Decreto 4807, del 16 de mayo de 1959, y se incurre en desnaturalización y desconocimiento de los documentos de la causa, ya que el hoy recurrente había efectuados los siguientes pagos: a) los meses de enero y febrero de 1989, según recibo de fecha 10 de marzo de 1989, en manos de M.M., secretaria de Bienes Raíces, C. por A., o sea, del Dr. J.F.. H.G.; b) marzo y abril de 1989, pagado el 15 de mayo de 1989 en manos de D.C., secretaria de la susodicha compañía y abogado; c) mayo y junio de 1989, según recibo del Banco Agrícola No. 18312 de 1989 (12 de julio); que en el expediente consta que los recibos están acompañados de ofertas reales de pagos No. 194 del 15 de mayo de 1989 a favor de D.H.R.H.M., en el bufete de los Dres. J.F.. H.G. y E.A.F.T., y del acto 185/89 del 10 de julio de 1989, notificado a dichos abogados y en la cual consta en ambas ofertas reales de pago las aceptaciones de dichas ofertas; que en el acto No. 185-89 del 10 de julio de 1989, hizo oferta real de pago a los Dres. J.F.. H.G. y E.A.F.T., recibido por su Secretaria D.C., en donde consta que ya ellos no eran los administradores por lo cual se procedió a hacer el depósito en el Banco Agrícola, según el recibo 18312 mencionado más arriba; que examinado el contrato de inquilinato de fecha 30 de junio de 1984, se comprueba que los meses de alquileres se vencían los días 30 de cada mes, por lo que al momento de la demanda el 12 de julio de 1989 el señor D.H.R.H.M. no podía pretender cobrar el mes de julio cuando éste no estaba ni siquiera por la mitad; que como al momento de producirse la demanda introductiva el 17 de julio de 1989, el recurrente no era deudor por ningún motivo del recurrido, el hecho de no haberlo tomado en cuenta el juez a-quo constituye una evidente desnaturalización y desconocimiento de los hechos de la causa; que también adolece la sentencia recurrida de falta de motivos y motivos erróneos, pues la misma “no da motivos que justifiquen el por qué no tuvo en cuenta los recibos que probaban que el inquilino no tenía deuda al momento de la demanda introductiva y tampoco al conocerse el fondo de la instancia de apelación”;

Considerando, que el tribunal a-quo estimó “que el recurrente alega que no podrá ser condenada al pago de los alquileres exigidos en la demanda original, porque había consignado los valores adeudados con anterioridad a la demanda y en la audiencia celebrada ofertó los valores restantes”; que, en ese sentido, expresa la Corte a-qua que “de ser así la realidad legal del recurrente, podría tener razón, ya que la ley que rige la materia contempla esa modalidad de pago; que ante tal planteamiento nos abocamos a estudiar la sentencia recurrida en la audiencia celebrada, donde el juez a-quo ordenó las medidas preparatorias, no aparece consignado depósito alguno de documentos a favor de la parte demandada (hoy recurrente); que si la parte demandada (originalmente) pretendía hacer valer los recibos de consignación correspondiente a una parte de los meses adeudados debió someterlo al debate, previo depósito de los mismos, para que éstos pudieran ser tomados en cuenta por el juez a-quo; que los documentos arriba señalados podrían haber hecho variar el pronunciamiento del juez a-quo, de haber sido sometidos a su apreciación y en vista de que no existe constancia de que dichos documentos le fueran sometidos al juez, razón por la cual no podrá hacerse valer en el presente recurso; que, sigue diciéndose en la sentencia impugnada, la parte demandada en cobro de alquileres sólo ofertó por ante el tribunal la cantidad que él entendía que debía y no así los recibos que consignaban los demás valores adeudados. El juez a-quo actuó correctamente porque el artículo 12 y 13 del decreto 4807 no admite pago incompleto por ante el tribunal de la demanda en cobro de alquileres vencidos y sin pagar; que la apelación es un recurso destinado a revisar la buena o mala aplicación de la ley en una sentencia dada y que el juez apoderado sólo conocerá en dicho recurso en base a lo conocido en 1er. Grado”, culminan los razonamientos incursos en el fallo atacado;

Considerando, que el citado artículo 12 establece que “los inquilinos de casas que hubieran sido demandados en desahucio por falta de pago de alquileres, tendrán oportunidad para cubrir al propietario la totalidad de la suma adeudada más los gastos legales hasta el monto en que deba ser conocida en audiencia la demanda correspondiente. En estos casos los jueces deben sobreseer la acción, cuando comprueben que el inquilino ha puesto a disposición del propietario, el total de los alquileres y los gastos adeudados, y que éste se ha negado a recibirlos”;

Considerando, que el artículo 13 dispone que “todo inquilino que se encuentre en el caso previsto en el artículo anterior, podrá depositar el total de los alquileres y gastos adeudados al propietario, en la Oficina del Banco Agrícola correspondiente, o llevar dicha suma a la audiencia para entregarla al propietario o a su representante legal ante el propio juez que conozca de la demanda, o por su mediación”;

Considerando, que el tribunal a-quo, para rechazar el recurso de apelación del cual fue apoderado, se fundamentó en el hecho de que en la sentencia de primer grado “no aparece consignado depósito alguno de documentos a favor de la parte demandada (hoy recurrente); que si la parte demandada (originalmente) pretendía hacer valer los recibos de consignación correspondiente a una parte de los meses adeudados debió someterlo al debate, previo depósito de los mismos, para que éstos pudieran ser tomados en cuenta por el juez a-quo; que los documentos arriba señalados podrían haber hecho variar el pronunciamiento del juez a-quo, de haber sido sometido a su apreciación y en vía de que no existe constancia de que dichos documentos le fueran sometidos al juez, razón por la cual no podrá hacerse valer en el presente recurso”;

Considerando, que por lo antes dicho, y luego del análisis de los documentos que conforman el expediente, esta Corte de Casación ha podido constatar que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, que transporta íntegramente el pleito judicial a la jurisdicción de segundo grado, donde se vuelven a debatir las mismas cuestiones dirimidas en primer grado, dicho efecto permite que las partes produzcan las pruebas que estimen convenientes en torno a sus respectivos intereses litigiosos, como lo hizo el apelante en el caso de al especie al aportar mediante inventario recibido en la Secretaría del tribunal a-quo, el 6 de julio de 1990: a) Original del acto No. 185/89 de fecha 10 de julio de 1989, notificado por el ministerial Á.P.C.M., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación de Santo Domingo, mediante el cual hace formal oferta real de pago de los meses de mayo y junio de 1989; b) Original del acto No. 194 de fecha 15 de mayo de 1989, del ministerial J. de la Cruz, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional, mediante el cual hace formal oferta real de pago de los meses de marzo y abril de 1989; c) Original del recibo de pago realizado por el señor P.N.H.S., de los meses de enero y febrero de 1989; d) Original del recibo de pago realizado por el señor P.N.H., de los meses de marzo y abril de 1989; e) Original del recibo No. 18312 de fecha 12 de junio de 1989, mediante el cual el señor P.N.H.S., realiza el pago en la Sección de Alquileres del Banco Agrícola de la R.D., de los meses de mayo y junio de 1989; f) Original del recibo No. 30050 de fecha 5 de abril de 1990, mediante el cual el señor P.N.H.S., deposita en la Sección de Alquileres del Banco Agrícola de la R.D., los meses de julio hasta diciembre, 1989 y enero, febrero y marzo de 1990; g) Original del recibo No. 33561 de fecha 26 de junio de 1990, mediante el cual el señor N.H.S., deposita en la Sección de Alquileres del Banco Agrícola de la R.D., los meses de abril y mayo de 1990”; que el hecho de que estos documentos no fueran depositados por ante el tribunal de primer grado, no exime al tribunal de alzada de ponderarlos si le fueron depositados en tiempo hábil, contrario a lo afirmado por el juez de la apelación en el caso de la especie; que, en consecuencia, procede que sea casada la sentencia impugnada, por desconocimiento de los documentos de la causa y por la consiguiente violación del Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, y de los deberes legales del juez de la apelación, sin necesidad de examinar los demás medios del presente recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 21 de junio de 1991, cuya parte dispositiva figura en parte anterior de este fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena al recurrido al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.F.M. y M., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de marzo de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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