Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2009.

Fecha28 Octubre 2009
Número de sentencia56
Número de resolución56
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/10/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): L.N.V.

Abogado(s): D.. Puro A.P.J., H.B. de la Cruz

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.N.V., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0269741-8, domiciliado y residente en la calle “E” núm. 7, del sector A.H. de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 27 de marzo de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual establece: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de junio de 1998, suscrito por D.. Puro A.P.J. y H.B. de la Cruz, abogados del recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de julio de 1998, suscrito por la Dra. J.M.N., abogada de la Empresa Toscana Corporation, Inc.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 23 de septiembre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de abril de 1999 estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda a breve término en citación y validez de ofertas reales intentada por L.A.N.V., contra Toscana Corporation Inc, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 22 de enero de 1997, una sentencia, cuyo dispositivo dice así: “Primero: En cuanto se refiere a la excepción de litispendencia promovida por la parte demandada se rechaza la misma por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: En cuanto se refiere a las conclusiones al fondo de la parte demandada, se rechazan las mismas por improcedentes, infundadas en derecho y por los motivos consignados en la presnte sentencia; Tercero: Se declara bueno y válido las ofertas reales de que se trata y la consignación que le ha seguido; Cuarto: Se declara al señor L.A.N.V., descargado y libre de la obligación contraída con la Empresa Toscana Corporation Inc., y de las causas de estas ofertas; Quinto: Se ordena que la empresa Toscana Corporation, Inc., no podrá retirar el monto de los depósitos y consignación hechos en la Colectaría de Rentas Internas de esta ciudad de San Pedro de Macorís, sino a cargo de cumplir las condiciones a las cuales ella se han hechos; Sexto: Se condena a la empresa Toscana Corporation, Inc., parte demandada que sucumbe, al pago de las costas, en las cuales entran las del depósito las cuales serán privilegiadas sobre la suma consignada”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia de fecha 27 de marzo de 1998, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declarando regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Toscana Corporation Inc., contra la sentencia civil núm. 16-97, de fecha 22 de enero de 1997, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, a favor del señor L.A.N.V., por haberse interpuesto en tiempo hábil y conforme al derecho; Segundo: Rechazando, en cuanto al fondo, el indicado recurso de apelación, por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, cuyo dispositivo ha sido copiado precedentemente, en otra parte de esta sentencia; Tercero: Compensando pura y simplemente las costas del procedimiento”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil (Violación al principio general de que todo el que sucumbe en justicia debe ser condenado al pago de las costas); Violación por falsa o errada aplicación del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; Falta de motivos; Falta de base legal; Omisión de estatuir sobre un pedimento formal de la parte ahora recurrente”;

Considerando, que en el único medio propuesto el recurrente alega, en resúmen, que como se observa en la sentencia recurrida Toscana Corporation, Inc., sucumbió ante la Corte a-qua, ya que su recurso de apelación fue rechazado, en cuanto al fondo y la sentencia entonces recurrida fue confirmada en todas sus partes, pero dicha Corte compensó pura y simplemente las costas del procedimiento, por lo que en esa virtud violó el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Toda parte que sucumbe será condenada en costas ...”; que al compensar pura y simplemente las costas del procedimiento, la Corte a-qua violó también por falsa y errada aplicación, el artículo 131 de Código de Procedimiento Civil, el cual señala taxativamente los casos en los cuales los jueces pueden compensar las costas del procedimiento, en todo o en parte, pero ninguno de esos casos se verifica ni tiene lugar en el caso de que se trata; que también fue violado, por omisión, el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, como se puede observar en la propia sentencia impugnada, los abogados solicitaron formalmente la condenación en costas contra la entonces recurrente, así como también la distracción de las mismas en su provecho, afirmando haberlas avanzado en su mayor parte y sin embargo la Corte ni siquiera se refirió a este pedimento formal contenido en las conclusiones, no obstante transcribirlo en la propia sentencia impugnada; que la Corte a-qua no dio ningún motivo para compensar las costas del procedimiento, con lo cual se evidencia que esa parte del dispositivo carece de fundamento, lo cual desemboca también en el vicio de falta de base legal;

Considerando, que, efectivamente, el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que le acompañan pone de manifiesto que el actual recurrente obtuvo ganancia de causa en la instancia de segundo grado, pues solicitó, ante esa alzada, y así se decidió, la confirmación en todas sus partes de la sentencia apelada; que, además, L.N.V., parte gananciosa, concluyó solicitando la condenación en costas de la parte recurrente en apelación, Toscana Corporation, Inc.;

Considerando, que las costas del procedimiento no pueden ser compensadas más que en los casos limitativamente expresados en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que, “ Sin embargo, se podrán compensar las costas en el todo o en parte entre cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas o afines en los mismos grados. Los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, o cuando conceden un plazo de gracia a algún deudor”; que, como se ha visto, la Corte a-qua, al compensar las costas del procedimiento violó dicho artículo, puesto que el caso de la especie no esta contemplado en la enumeración precedentemente citada y por tanto no le era aplicable; que, asimismo, tampoco no motivó en su decisión el por qué procedía la compensación de las costas que dispuso; que, en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada en lo relativo al aspecto de las costas aquí analizado.

Por tales motivos: Primero: Casa sin envío la sentencia dictada el 27 de marzo de 1998, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuya parte dispositiva figura en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de los Dres. Puro A.P.J. y H.B. de la Cruz, abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de octubre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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