Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Mayo de 2009.

Número de sentencia59
Número de resolución59
Fecha27 Mayo 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/05/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): L.R.

Abogado(s): L.. G.C.R.

Recurrido(s): C.R.H.S.

Abogado(s): Dr. B.A. de León Reyes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.R., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identificación personal núm. 16145, serie 37, domiciliado y residente en la casa núm. 4 de la calle San Pío X esquina S.J.B. de la Salle, Urb. Real, M.N., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 8 de agosto de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Fatimo Lluberes, en representación del Dr. Boris A. de León Reyes, abogado de la recurrida, C.R.H.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de octubre de 1991, suscrito por el Licdo. G.C.R., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de noviembre de 1991, suscrito por el Dr. B.A. de León Reyes, abogado de la recurrida, C.R.H.S.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 28 de abril de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de febrero de 1994, estando presente los Jueces F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.J.C. y Á.S.G.M., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda civil en rescisión de contrato de alquiler y desalojo incoada por C.R.H.S. contra L.R., el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional dictó el 4 de junio del año 1990, una sentencia que en su dispositivo expresa: “Primero: Se declara rescindido el contrato de inquilinato intervenido entre la señora C.R.J. delM.H.S. y el señor L.R.; Segundo: Se ordena el desalojo inmediato de la casa núm. 4 de la calle San Pio X, esquina S.J.B. de la Salle, Urbanización Real, de esta ciudad, ocupada por el señor L.R. en su calidad de inquilino o de cualquier otra persona o entidad que ocupare a cualquier título de conformidad con la resolución núm. 412-89 de fecha 30 de mayo de 1989 de la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., en razón de que la misma va a ser ocupada personalmente por su madre Sra. J.S., durante dos (2) años por menos de forma ininterrumpida; Tercero: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Cuarto: Se condena al señor L.R. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. B.A. de León Reyes, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, rindió el 8 de agosto de 1991, la sentencia hoy impugnada, cuyo dispositivo dice así: “Primero: El tribunal rechaza la solicitud de aplicación del Art.55 de la ley 834 del 15 de junio de 1978 por entender improcedente; reserva las costas; Prorroga la medida para que depositen cualquier documento, a diligencia de la recurrente, por última vez la prórroga, 10 días” (sic);

Considerando, que el recurrente propone en apoyo en su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de la Ley por falta de motivos. Falta de motivos. Insuficiencia de Motivos; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa (literal J del inciso 2 del artículo 8 de la Constitución de la República), y violación del artículo 55 de la Ley 834 del año 1978”;

Considerando, que la parte recurrida sustenta en su memorial de defensa que la sentencia impugnada es preparatoria y por tanto no es recurrible en casación;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye un medio de inadmisión contra el recurso, procede su examen en primer termino;

Considerando, que conforme lo dispone el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, “las sentencias preparatorias son aquellas dictadas para las sustentación de la causa y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo”; que, por su parte, el último párrafo del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, establece que no se podrá interponer recurso de casación contra las sentencias preparatorias, sino después de la sentencia definitiva;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua se limitó en su sentencia a rechazar la solicitud de aplicación del artículo 55 de la Ley 834 de fecha 15 de julio de 1978, que establece que si una parte quiere hacer uso de un documento que esté en poder de un tercero puede pedir al juez apoderado del asunto ordenar la entrega de una copia certificada o la producción del mismo, por estimarlo improcedente y ordenó la prorroga de la medida de comunicación de documentos; que tal disposición no hace suponer ni presentir la opinión de la Corte sobre el fondo del asunto, lo que permite afirmar que la decisión impugnada tiene carácter puramente preparatorio y, por tanto, no susceptible de ser atacada en casación sino con la sentencia sobre el fondo; que, como aún no ha sido dictado el fallo definitivo de este caso, el presente recurso debe ser declarado inadmisible por prematuro.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por L.R. contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 8 de agosto de 1991, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Dr. B.A. de León Reyes, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de mayo de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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