Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2009.

Número de resolución59
Número de sentencia59
Fecha28 Octubre 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/10/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): R.A.

Abogado(s): D.. H.M.G., M.M.M.

Recurrido(s): R.G.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad núm. 379086, serie 1ra., contra las sentencias dictadas: a) por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, del 30 de agosto de 1996; y b) por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del 13 de septiembre de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual establece: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de septiembre de 1996, suscrito por la Dra. M.M.M. y el Dr. H.M.G., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución dictada el 21 de mayo de 1998, por la Suprema Corte Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la recurrida R.G., en el recurso de casación de que se trata;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 23 de septiembre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de abril de 1999 estando presente los Jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda civil en desahucio, interpuesta por R.G. contra R.A., el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó en fecha 30 de agosto de 1996, una sentencia, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Rechaza el incidente planteado por la parte demandada mediante su abogado constituido, en la audiencia celebrada en fecha 5 de agosto del 1996 a las 10:00 horas de la mañana, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Declara nulo y sin ningún valor jurídico el acto núm. 412/96 de fecha 22 de agosto del año 1996 del ministerial S. de la C.H., alguacil ordinario de la Quinta Cámara Penal del Distrito Nacional, por ser inoportuno, frustratorio e improcedente; Tercero: Declara buena y válida la resolución núm. 188/95 del 5 de abril del año 1995 expedida por la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., por servir de base a la presente sentencia; Cuarto: Ordena el desalojo inmediato de la casa núm. 82 altos, de la calle D.V., Ens. Capotillo de esta ciudad, ocupada por R.A., en calidad de inquilino, así como de cualquier otra persona que se encuentre ocupando la misma al momento del desalojo; Quinto: Condena a R.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. P.A.. Amparo de la Cruz, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Séptimo: C. al ministerial J.L.L., alguacil de estrados de este Juzgado de Paz, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre la demanda en referimiento en suspensión de la ejecución de la sentencia en desalojo, incoada por R.A. contra R.G., el J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia de fecha 13 de septiembre de 1996, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Ratifica, el defecto, pronunciado en audiencia en contra de la demandada señora R.G., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citada y emplazada; Segundo: Rechaza, la presente demanda civil en referimientos en suspensión provisional de ejecución de sentencia de desalojo, incoada por el señor R.A., en contra de la señora R.G., según los motivos expuestos por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: C., al señor F.C.D., de Estrados de este tribunal, para la notificación de la presente ordenanza”

Considerando, que el recurrente plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 109 y 110 de la Ley 834 de 1978; Segundo Medio: Violación al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y Falta de Motivos y base legal”;

Considerando, que, no obstante haber desarrollado los recurrentes sucintamente los medios que acaban de indicarse en su memorial, resulta que en lugar de señalar los agravios contra la sentencia impugnada, como es de rigor, los mismos se dirigen tanto contra la sentencia de primer grado como contra la del juez presidente del tribunal a-quo apoderado de la demanda en suspensión de ejecución de dicha sentencia, por lo que tales agravios resultan no ponderables en el primer caso, puesto que como ha sido juzgado, las irregularidades cometidas en el primer grado no pueden invocarse como un medio de casación, sino en cuanto ellas hayan sido planteadas en apelación y se haya vuelto a incurrir en las mismas irregularidades; que además, la sentencia de primer grado no puede ser recurrible en casación, puesto que no ha sido dictada en única ni última instancia, por lo que dichos medios en cuanto a la primera sentencia carecen de pertinencia y deben ser desestimados;

Considerando, que, en lo que se refiere a la sentencia dictada por el juez presidente del tribunal a-quo, el recurrente plantea, en sus tres medios, reunidos para su estudio por estar estrechamente vinculados y por convenir a la solución del presente caso, en resumen, que se incurrió en violación a los artículos 109 y 110 de la Ley 834 de 1978 y 150 del Código de Procedimiento Civil, en desnaturalización de los hechos, falta de motivos y de base legal, en razón de que al rechazar la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia de desalojo dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional dejó de hacer uso de los poderes del presidente establecidos en los citados artículos, y que esto lo hizo desnaturalizando los hechos y dejando la decisión sin motivos y sin base legal, pues se limitó a señalar los hechos sin dar fundamentos legales en sus escasos considerandos; que, también sostiene el recurrente que en la sentencia recurrida se vulneró lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez a-quo no tomó en cuenta el defecto del hoy recurrente y rechazó sus pretensiones sin haberse probado que sus conclusiones eran injustas y no reposaban en prueba legal, por lo que dicha decisión debe ser casada;

Considerando, que, el presidente del tribunal a-quo estimó “que cuando una de las partes no comparece a audiencia se pronunciará su defecto por falta de comparecer, y se acogerán las conclusiones de la parte compareciente si son justas y reposan sobre prueba legal; que de un estudio de las piezas que reposan en el expediente de la causa, resultan como hechos constantes: a) que en fecha 30 de agosto de 1996, el magistrado juez de paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, evacuó su sentencia civil de desalojo de la casa No. 82, altos, de la C.D.V. de esta ciudad, propiedad de la ahora demandada señora: R.G., en contra del ahora demandante señor R.A. en su calidad de inquilino de la misma; b) que no obstante, la misma estar recurrida en apelación mediante al acto No. 433/96 del ministerial señor S. de la C.H., ordinario de la Quinta Cámara Penal del Distrito Nacional, el recurrente no ha probado al juez de los referimientos en qué consiste según él el que la demandada siendo legítima propietaria de dicha vivienda haya tenido que utilizar documentos falsos en la obtención de su desalojo, amén de que sus considerandos contemplados en el acto introductivo de la presente contestación coliden con una contestación seria y que le toca al juez de la materia de que está apoderado decidir; que en ese tenor el tribunal debe rechazar las pretensiones del demandante por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal”;

Considerando, que del análisis de la sentencia cuya casación se persigue, esta Corte de Casación entiende que, aún cuando las motivaciones dadas por el juez presidente del tribunal a-quo fueron escuetas, el fundamento dado por el mismo es suficiente y pertinente para basar la decisión recurrida; que tampoco existe constancia en el expediente de que hayan sido desnaturalizados los hechos de la causa, pues no han sido presentados ante este plenario, cuáles fueron los alegatos del recurrente en sus conclusiones por ante el juez apoderado de la demanda en suspensión de que se trata, para apoyar la argüida desnaturalización, y como los jueces son soberanos para apreciar el valor de los elementos de prueba aportados regularmente al debate, significa que el juez presidente no estaba obligado a acoger necesariamente la demanda en suspensión por haber incurrido en defecto la demandada, sino por haber entendido que los argumentos del recurrente eran improcedentes todo conforme al artículo 150 que le sirvió de base legal; que al no incurrirse en el fallo impugnado en los vicios planteados por el hoy recurrente, procede que los medios estudiados sean desestimados, y con ellos rechazado el presente recurso de casación;

Considerando, que no procede la condenación en costas, pues al haber incurrido en defecto la recurrida, no hizo tal pedimento.

Por tales motivos: Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A., contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 1996, por el juez presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de octubre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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