Sentencia nº 64 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Marzo de 2010.

Número de sentencia64
Número de resolución64
Fecha31 Marzo 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/03/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Hotel Sunset, S. A.

Abogado(s): L.. J.M.. B.R., I.M.N.E.

Recurrido(s): Primitivo H.

Abogado(s): L.. Julio Chivilli Hernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hotel Sunset, S.A., entidad comercial, organizada conforme a las leyes dominicanas, con su domicilio social en la calle D., de la ciudad de Boca Chica, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), del 4 de abril de 1997;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de abril de 1997, suscrito por los Licdos. J.M.. B.R. e I.M.N.E., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de abril de 1997, suscrito por el Lic. Julio C.H., abogado del recurrido P.H.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 10 de marzo de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de mayo de 1999 estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en validez de embargo conservatorio y cobro de pesos, incoada por P.H. contra Hotel Sunset, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 16 de julio de 1996, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se rechazan las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandada Hotel Sun Set, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante señor P.H., por ser justas y reposar en pruebas legales; Tercero: Se condena al Hotel Sun Set, al pago de la suma de ochenta y ocho mil novecientos sesenta y cuatro pesos oro con 30/100 (RD$88,964.30) más los intereses legales de dicha suma, contados a partir de la demanda en justicia, a favor del señor P.H., por los motivos precedentemente expuestos; Cuarto: Se declara bueno y válido el embargo conservatorio trabado por la parte demandante Sr. Primitivo H., en fecha 28 de marzo del año 1996, mediante el acto No. 494 del ministerial R.A.G.H., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo Sala No. 2, del Distrito Nacional, por ser regular en la forma y justo en cuanto al fondo y se ordena que dicho embargo sea convertido de pleno derecho en embargo ejecutivo y que a instancia, persecución y diligencia del señor P.H., se proceda a la venta en pública subasta de los bienes muebles embargados en el preindicado acto de embargo, observando las formalidades establecidas por la ley y sin necesidad de que se levante nueva acta de embargo; Quinto: Se condena al Hotel Sun Set, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. C.H., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge como regular en la forma, pero lo rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad comercial Sunset, S.A., (Hotel Sunset Resort) contra la sentencia de fecha 16 de julio de 1996, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: En consecuencia, por los motivos precedentemente expuestos, confirma en todas sus partes la referida sentencia; Tercero: Condena a la sociedad comercial Sunset Resort al pago de las costas de esta instancia, distrayéndolas en favor del L.. Julio C.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal. No ponderación de un documento esencial del debate. Violación al Art. 3 del Código de Procedimiento Criminal; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa al denegar una medida de instrucción sin la debida ponderación; Tercer Medio: Falta de motivos, Violación al art. 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que procede ponderar, en primer término, la excepción de nulidad planteada por el recurrido, fundado en que el acto de emplazamiento en casación núm. 880/97, de fecha 2 de abril de 1997, del ministerial L.N.J., no contiene la residencia del recurrente ni la dirección y firma del alguacil, lo que está prescrito a pena de nulidad, según el artículo 6 de la Ley de Procedimiento de Casación; que la copia del acto en manos del destinatario vale original, “pues el destinatario ignora el contenido del original, estando obligado a atenerse, para ponderarlo, a cuanto en la copia de éste se dice y omita, y por que él debe ser una reproducción fiel y conforme del correspondiente original”;

Considerando, que sobre la excepción planteada, el examen del referido acto se revela que éste contiene en su primera página el nombre del alguacil actuante, con la descripción de su ministerio, escrito de su puño y letra, así como también su sello gomígrafo en las dos páginas de que consta el acto, el cual dice “L.N.G. alguacil de estrado de la Novena Cámara Penal del Distrito Nacional”, todo lo cual no deja duda de que el mismo fue diligenciado por el referido ministerial; que la residencia del recurrente se encuentra en la sentencia impugnada mediante el presente recurso de casación lo que cubre dicha irregularidad; que, además el recurrido no ha probado que el hecho de que en el acto de emplazamiento no conste la residencia del recurrente ni la dirección y firma del alguacil, le haya causado algún agravio que le impida el cabal ejercicio de su derecho de defensa, puesto que ha comparecido en la instancia de casación y ejercido tal derecho, por lo que en aplicación de la máxima “no hay nulidad sin agravio”, consagrada en el artículo 37 de la ley 834 del 15 de julio de 1978, procede el rechazo del referido medio de inadmisión;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, que presentó ante el Juez de Instrucción de la Quinta Circunscripción una querella con constitución en parte civil en contra del intimado P.H., por violación del Art. 147 del Código Penal, que castiga el crimen de falsedad contenido en las facturas que el intimado pretende cobrar, el cual tiene una vinculación directa con el objeto de la presente demanda en cobro de pesos y validez de embargo conservatorio, por lo que solicitó a la Corte a-qua que se ordenara el sobreseimiento hasta tanto se conociera de la misma; que la Corte incurre en un gravísimo error, al señalar que en el expediente existe una certificación de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, indicando que la querella interpuesta en contra de P.H. fue desestimada, porque ignoran que un expediente de carácter criminal del cual se encuentra apoderado un juzgado de instrucción, su vigencia y existencia solo es probada por la certificación que expida la secretaria del dicho juzgado; que fue depositada en la Corte a-qua, aduce la recurrente, una certificación del Juzgado de Instrucción de la Quinta Circunscripción que atestaba la existencia de dicho proceso, documento que no fue tomado en cuenta, por lo que se incurre en el vicio de falta de base leal, ya que se trataba de un documento esencial para el debate; que al existir un proceso penal que cuestionaba la validez de las facturas a cobrar, resulta evidente que el sobreseimiento se imponía, en aplicación de la máxima “lo penal mantiene a lo civil en estado”;

Considerando, que al respecto la Corte a-qua señala en su decisión, que es del criterio que procede rechazar la solicitud de sobreseimiento por improcedente y mal fundada, toda vez que la querella interpuesta por el Hotel Sunset, S.A. en contra de P.H. y L.E.R. fue desestimada en fecha 7 de noviembre de 1996, ya que se trataba de un asunto eminentemente civil, según consta en la certificación de fecha 8 de noviembre de 1996, expedida por la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional;

Considerando, que, tal como alega la parte ahora recurrente, la Corte a-qua dio mayor valor a la certificación expedida por la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, en el sentido de que se había desestimado la querella en fecha 7 de noviembre de 1996 por tratarse de un asunto eminentemente civil, que a la certificación expedida por la Secretaria del Juzgado de Instrucción de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, que hacía constar la existencia de una querella contra P.H. acusado de violar los artículos 147 y 256 del Código Penal, de fecha 22 de octubre de 1996, en razón de que la primera es de una fecha posterior a la segunda; que sin embargo, frente a las conclusiones del recurrido P.H. por ante la Corte a-qua, en el sentido de solicitar el rechazo del incidente de sobreseimiento en virtud de que dejaron de existir las causas planteadas por la parte apelante según la certificación de fecha 8 de noviembre del año 1996, la parte hoy recurrente Hotel Sunset, S.A. no presentó ante la Corte a-qua conclusiones contrarias rebatiendo el referido alegato del recurrido; que a mayor abundamiento, la lectura de la certificación expedida por el indicado tribunal pone de relieve que la misma no especifica si la alegada falsedad de escritura contaminaba las facturas objeto de la presente demanda en cobro de pesos, no pudiendo establecerse por ello una relación directa con dicha demanda, que haga necesario el sobreseimiento solicitado, por lo que la corte a-qua ante la ausencia de conclusiones del recurrente ponderó correctamente las pruebas disponibles; que, en consecuencia, procede el rechazo del primer medio de casación;

Considerando, que en el segundo medio de casación, el recurrente alega que la Corte a-qua al denegar la solicitud de peritaje no dio motivos suficientes para justificar dicha decisión; que si ciertamente los jueces del fondo gozan de un poder soberano en la apreciación de la prueba, no menos cierto es que este poder tiene como límite el garantizar el derecho de defensa de los litigantes, termina el alegato bajo estudio;

Considerando, que en cuanto a la solicitud de peritaje, la Corte a-qua la rechazó bajo el fundamento de que las facturas que sirvieron de base a la demanda original le merecían crédito por encontrarse depositadas en original y selladas como recibidas por el Hotel Sunset, S.A., por lo que dio motivos suficientes y pertinentes para rechazar dicha medida, lo que pueden hacer los jueces siempre que entiendan que se encuentran lo suficientemente edificados y que la medida solicitada no ayudará al esclarecimiento del caso, como sucedió en la especie, por lo que procede el rechazo del segundo medio de casación;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de agravios, la parte recurrente alega, en síntesis, que la sentencia impugnada no contiene una relación de los hechos y del derecho que justifique su parte dispositiva, en lo referente al sobreseimiento, al peritaje y al fondo, especialmente no indica con precisión cual es la obligación del actual recurrente;

Considerando, que la Corte a-qua, en cuanto al fondo del asunto, sostuvo en la sentencia impugnada que “del examen de los documentos incluidos en el expediente, se comprueba que la sociedad comercial Sunset, S. A. (Hotel Sunset Resort) debe a la parte demandante señor P.H., la cantidad de RD$88,964.30 (Ochenta y ocho mil novecientos sesenta y cuatro pesos con treinta centavos), deuda contraída mediante las facturas de fecha 20 de marzo de 1993 por la suma de RD$5,008.00; 1ro. De abril de 1993, por RD$6,474.00; tres de fecha 8 de abril de 1993, por las sumas de RD$2,730.00, RD$21,541.25 Y RD$14,866.50, respectivamente; 9 de abril de 1993, por los montos de RD$4,650.75, RD$1,875.50 y RD$7,878.25, otras tres de fecha 30 de abril de 1993, por RD$4,560.50, RD$8,629.00 y RD$1,528.50 y las dos últimas de fecha 10 de mayo de 1993, por las sumas de $5,564.25 y RD$1,135.80, todas y cada una debidamente selladas por la persona que las recibía en dicho hotel, por concepto de mercancía comestible que le vendía el señor P.H., por lo que es obvio que al ser examinadas y ponderadas detalladamente por la Corte a-qua cada una de las facturas que comprendía el crédito y justificaba la procedencia de la demanda, dicha Corte apreció correctamente el fondo de la demanda en cuestión, sustentando plenamente el dispositivo de la sentencia atacada;

Considerando, que tal, como se ha señalado anteriormente, la Corte a qua tomó en cuenta todo cuanto era relevante, necesario y suficiente para justificar su decisión, conteniendo ésta una exposición completa de los hechos del proceso, dando motivos suficientes y pertinentes, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento, peritaje y en sobre el fondo de la demanda, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia determinar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso; que, por lo tanto y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede el rechazo del tercer medio de casación y del recurso de que se trata;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Hotel Sunset, S.A. contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), el 4 de abril de 1997, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas y ordena su distracción a favor del abogado L.. Julio C.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de marzo de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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