Sentencia nº 73 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Octubre de 2008.

Número de resolución73
Fecha22 Octubre 2008
Número de sentencia73
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/10/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): The Bank of Nova Scotia

Abogado(s): L.. W.T., L.M.G., Dr. R.C.T.

Recurrido(s): A.B. & Co., C. por A

Abogado(s): D.. Julio D.M., Luis Osiris Duquela

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por The Bank of Nova Scotia, entidad comercial organizada de conformidad con las leyes de Canadá, con su domicilio principal en la avenida J.F.K. esquina L. de Vega, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, Distrito Nacional, el 13 de agosto de 1982, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.M.C., en representación del L.. W.T., L.A.M. y R.C., abogados de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de octubre de 1982, suscrito por los Licdos. W.T., L.A.M.G. y Dr. R.C.T., abogados de la parte recurrente The Bank of Nova Scotia, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de marzo de 1983, suscrito por los Dres. Julio E.D.M. y L.O.D.M., abogados de la parte recurrida, la compañía La Alfredo Bordas & Co., C. x A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los Arts. 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de septiembre de 2008, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo y a los Magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de junio de 1985, estando presentes los Jueces D.B., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del secretario general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en declaración de caducidad de hipoteca judicial provisional incoada por A.B. & Co., C. por A., contra The Bank Of Nova Scotia, la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 4 de agosto de 1980, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: Falla: Acoge las conclusiones formuladas por la parte demandante, A.B. & Co. C. por A., por ser justas y reposar en prueba legal y en consecuencia: a) Rechaza en todas sus partes las conclusiones formuladas por el The Bank of Nova Scotia, S.A.; b) Declara la caducidad de la inscripción hipotecaria judicial provisional, hecha por The Bank of Nova Scotia, S.A., en fecha 14 de octubre del 1974, contra A.B. & Co. C. por A., sobre los siguientes inmuebles: solares No.7, manzana 43, 14 y 15, manzana No.116 y 03 de la manzana No.110, del Distrito Catastral No.1, del Municipio de Puerto Plata, sobre la parcela No. 93 del Distrito Catastral No. 08 del Municipio de Santiago; c) Ordena al Registrador de Títulos de Santiago, Puerto Plata y Santo Domingo, a radiar dichas inscripciones hipotecarias judicial provisional, que afecta los inmuebles detallados arriba; d) Condena al The Bank of Nova Scotia, al pago de las costas de este proceso en distracción de las mismas en provecho de los abogados de la requeriente, D.. J.E.D.M. y L.O.D.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte (sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: Falla: Primero: Admite como regular y válido el recurso de apelación interpuesto por The Bank of Nova Scotia, contra sentencia del 4 de Agosto de 1980, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo con las demás formalidades legales; Segundo: Acoge las conclusiones emitidas por la parte intimada y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia apelada, por haber sido dictada conforme al derecho; Tercero: Condena a la parte recurrente The Bank of Nova Scotia, al pago de las costas en distracción y provecho de los Dres. J.E.D.M. y L.O.D.M., que afirman haberlas avanzado en su totalidad (sic);

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; ausencia de motivos; lesión al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación a los artículos 7 y 175 de la Ley de Registro de Tierras; Tercer Medio: Falsa aplicación del artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 5119 de 1959; errada interpretación de la frase “por cualquier persona interesada” del artículo 54 antes indicado; violación del principio de que “no hay acción sin interés”; Cuarto Medio: Falta de base legal; Desnaturalización de los hechos; Ausencia o insuficiencia de motivos; lesión al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y cuarto medio, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la parte recurrente alega en síntesis lo siguiente: que la parte recurrente presentó conclusiones ante la Corte a-qua en el sentido de que se diera acta de que ignoraba el domicilio real o el asiento o sede social de la compañía Alfredo Bordas & Co., C. por A., ya que en ninguno de los sitios indicados por dicha compañía en el acto de notificación de sentencia, está la sede o domicilio social de la misma, rechazando esas conclusiones “sin exponer los motivos pertinentes justificativos de ese rechazamiento” y dando por establecido que ese era el domicilio de A.B. &C., C. por A., sin ponderar un acto donde se comprueba que no es ese; que además solicitó que se diera acta de que el Lic. R.E.C. no figuraba como abogado del hoy recurrente en grado de apelación, pedimento que fue también rechazado por la Corte a-qua sin dar los motivos justificativos de lugar; que la Corte a-qua tampoco tomó en cuenta el hecho de que “los inmuebles cuya caducidad de inscripción se solicitó se encuentran situados fuera de la jurisdicción de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, pues corresponden a los municipios de Santiago y Puerto Plata”, por lo que era incompetente;

C., que de manera general, los jueces no están obligados a dar motivos individuales o particulares respecto de alegatos hechos por las partes que no tengan un carácter contradictorio; que en la sentencia impugnada ha quedado establecido el domicilio de la compañía Alfredo Bordas & Co., C. por A., así como los nombres de los abogados que representaban a The Bank Of Nova Scotia, ante la Corte a-qua; que además, de acuerdo al último párrafo del artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, la cancelación de la inscripción provisional de hipoteca judicial debe ser solicitada por ante el juez que dictó el auto que la autorizó; que esta Corte ha podido verificar, del estudio de la sentencia impugnada y los documentos que conforman el expediente, que la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional era la competente para decidir respecto de la cancelación solicitada por la hoy recurrida, en virtud de que fue el tribunal que dictó el auto que autorizó la inscripción de referencia; que por tales razones los alegatos de la parte recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que respecto del segundo medio indicado por el recurrente en su memorial, esta Corte ha podido verificar que el mismo se ha limitado a enunciar que la sentencia impugnada ha violado los arts. 7 y 175 de la Ley de Registro de Tierras, sin precisar en qué ha consistido tal violación ni en que motivo o parte del contenido de la sentencia impugnada se encuentra la transgresión a dicha disposición, razón por la cual esta corte se encuentra imposibilitada de examinar el referido medio por no contener una exposición o desarrollo ponderable;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio, la parte recurrente alega en síntesis lo siguiente: que la compañía Alfredo Bordas & Co., C. por A., no tenía interés en solicitar la caducidad de la inscripción hipotecaria en razón de que es deudora de The Bank of Nova Scotia, ya que la hipoteca es un accesorio del crédito que existe a favor del Banco; que “si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil esa inscripción solo producirá sus efectos por tres años, también es verdad que en ninguna parte de la ley se expresa o se dispone que por esa causa el deudor podrá solicitar la cancelación de esa inscripción”; que la cancelación a la que se refiere ese artículo es para el caso de que se deje transcurrir el plazo de dos meses establecido en el mismo artículo y no para el caso en que no se haya renovado la inscripción, luego de los tres años de tomada; que la hoy recurrida no podía solicitar dicha cancelación, porque eso sería premiar su falta al no pagar la deuda que originó la inscripción de que se trata;

Considerando, que tal y como lo consagra la sentencia impugnada, el párrafo segundo del art.54 del Código de Procedimiento Civil establece que la inscripción provisional de una hipoteca judicial sólo producirá sus efectos por un plazo de tres (3) años, pudiendo renovarse por igual tiempo tantas veces como sea necesario, a condición de que se presente el auto que autorizó la primera inscripción, que al no operar renovación de la misma por parte de la hoy recurrente luego de transcurrido el plazo indicado, la inscripción no produce más efectos y “que tal pretensión puede ser invocada por todos aquellos que puedan oponerse a la falta de inscripción, a menos que hayan renunciado a este derecho”;

Considerando, que contrariamente a lo alegado por la recurrente, en la especie, lejos de haberse incurrido en la violación invocada, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación del art. 54 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el tercer medio se desestima, igual que los anteriores;

Considerando que, finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el Recurso de Casación interpuesto por The Bank of Nova Scotia, contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 1982, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, sin distracción.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 22 de octubre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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