Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Octubre de 2008.

Número de resolución74
Número de sentencia74
Fecha22 Octubre 2008
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/10/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): L.M. Berrido

Abogado(s): Dr. J.D.M.

Recurrido(s): Banco de Reservas de la República Dominicana

Abogado(s): Dr. Baez Brito

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.M.B., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal núm. 74727, serie 1ra., domiciliado y residente en el apartamento 2-Este, edificio E, condominio Anacaona III, ubicado en la avenida Anacaona esquina N. de Cáceres, Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 4 de julio de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones del Dr. B.P.G., en representación del Dr. J.E.D.M., abogado de la parte recurrente, Dr. L.M. Garrido;

Oído en la lectura de sus conclusiones la Dra. M.F.B., en representación del D.M.A.B.B., abogado de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1 de septiembre de 1983, suscrito por el Dr. J.E.D.M., abogado de la parte recurrente, señor L.M.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de octubre de 1983, suscrito por el D.M.A.B.B., abogado de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Vista la Ley Núm. 25 de 1991, modificada por la Ley Núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de septiembre de 2008, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los M.E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de mayo de 1985, estando presente los Jueces F.E.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: 1) que con motivo de una demanda comercial en cobro de dinero incoada por el actual recurrido contra el recurrente, la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 19 de agosto de 1981 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza las conclusiones presentadas de manera incidental por el demandado Préstamos Comodos, S.A. por los motivos indicados antes; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por Banco de Reservas de la República Dominicana, parte demandante por ser justas y reposar sobre prueba legal, y en consecuencia, Condena a dicho demandado a pagarle al mencionado demandante: a) Librar acta al demandante, Banco de Reservas de la República Dominicana, de que limita los fines de su demanda a la ejecución del pagaré vencido en fecha 3 de agosto de 1979, por la cantidad de Cien Mil Pesos productivo de interés convencional del tipo del 11% (once porciento anual); b) Condenando solidariamente a los co-demandados, Préstamos Cómodos, S.A., y Dr. L.P.M.B., al pago inmediato de la cantidad de Ciento Quince Mil Seiscientos Cuarenta y Un Pesos Con Catorce Centavos (RD$115,641.14) distribuidos así: a) principal adeudado Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); b) intereses convencionales cortados al 25 de enero de 1981, Quince Mil Seiscientos Cuarenta y Un Pesos Con Catorce Centavos (RD$15,641.14); c) Condena solidariamente a los demandados, al pago de los intereses legales, a partir de la demanda, y sobre la cantidad cuyo pago se os demanda disponer por la sentencia a intervenir; d) Todas las costas causadas y por causarse en la presente instancia, distraídas en provecho del D.M.A.B.B., abogado que os afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; 2) que sobre los recursos de apelación interpuestos por Préstamos Cómodos, S.A. y el Dr. L.P.M. berrido, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Admite como regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por Préstamos Cómodos, S.A., y el D.L.M.B., contra sentencia rendida en atribuciones comerciales por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha 19 de agosto de 1981, por haber sido realizados de conformidad con la ley de la materia; Segundo: Relativamente al fondo, se rechazan los recursos de apelación contra la sentencia recurrida, y en consecuencia, se Confirma la sentencia apelada en todos sus aspectos; Tercero: Condena solidariamente a los intimantes, partes que sucumben al pago de las costas, ordenando su distracción a favor del abogado D.M.A.B.B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del art. 141 C.P.. Civil, falta de motivos, falta de base legal, omisión de estatuir y exceso de poder; Segundo Medio: Violación de los artículos 141 y 156 del Código de Procedimiento Civil, falta de motivos, falta de base legal, omisión de estatuir (otro aspecto), contradicción de motivos, desnaturalización de las conclusiones y exceso de poder; Tercer Medio: Violación de los artículos 141 y 156 del Código de Procedimiento Civil, falta de motivos y de base legal, omisión de estatuir (nuevo aspecto), contradicción de motivos, desnaturalización de las conclusiones y exceso de poder”;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo y tercer medio de casación, reunidos para su estudio por convenir a la solución del presente caso, el recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua incurrió en el vicio de falta de estatuir, toda vez que su fallo no contiene motivación alguna ni estatuye con respecto al pedimento por él formulado en el sentido de que se declare nulo el acto de fecha 21 de agosto de 1981, que, también, cometió dicho tribunal el señalado vicio al no contestar sus conclusiones formales relativas a declarar como no pronunciada la sentencia recurrida;

Considerando, que las partes recurrentes, según consta en la sentencia impugnada, concluyeron solicitando, entre otras cosas, “Tercero: D. nulos y sin ningún valor ni efecto jurídico el acto de fecha 21 de agosto de 1981, instrumentado por el ministerial A.G., Alguacil Ordinario de la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional, por medio del cual se notificó al apelante la sentencia recurrida, ya que tratándose de una sentencia por defecto, debió la misma ser notificada por un alguacil comisionado a este efecto, sea en la sentencia, sea por auto del Presidente del Tribunal que ha dictado la sentencia, según lo que dispone el Art. 156 del Código de Procedimiento Civil, reformado por la ley No. 845, de 1978; Cuarto: Declarando como no pronunciada la sentencia recurrida, por no haber sido válidamente notificada dentro del plazo prescrito en el texto legal antes citado” (sic);

Considerando, que ciertamente se observa, del estudio de la sentencia impugnada, tal como lo alega la parte recurrente en su segundo y tercer medio de casación, que la Corte a-qua omitió, al momento de decidir sobre los señalados recursos de apelación, estatuir sobre algunos puntos de las conclusiones de los apelantes,0 en los cuales solicitaban: a) declarar nulo y sin ningún valor ni efecto jurídico el acto de fecha 21 de agosto de 1981, por medio del cual se notificó al apelante la sentencia recurrida; b) declarar como no pronunciada la sentencia recurrida, por no haber sido válidamente notificada dentro del plazo prescrito en el Art. 156 del Código de Procedimiento Civil; que dicha Corte debió, antes de zanjar los recursos de que había sido apoderada, pronunciarse en cuanto a los pedimentos señalados, que al no hacerlo así incurrió en la violación denunciada por el recurrente en los medios de casación examinados, es decir, omisión de estatuir, razón por la cual procede la casación de la sentencia recurrida, sin que resulte necesario examinar el primer medio del recurso ni los demás aspectos de los demás medios.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, hoy del Distrito Nacional, en fecha 4 de julio de 1983, cuyo dispositivo figura transcrito en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Dr. J.E.D.M., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 22 de Octubre de 2008, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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