Sentencia nº 75 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 2009.

Número de sentencia75
Número de resolución75
Fecha25 Marzo 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/03/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): G.M.V.P.

Abogado(s): L.. L.M.D.C.

Recurrido(s): L.R.Y.

Abogado(s): L.. J.M.R., Dr. Lora Castillo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.M.V.P., mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0064248-7, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 08 de febrero de 2007, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.T. de la Cruz en representación de la Licda. L.M.D.C., abogada de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.M.R. y al Dr. J.L.C., abogados de la parte recurrida, L.R.I.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República el cual termina así: “Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil núm. 49 del 08 de febrero del 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 07 de mayo de 2007, suscrito por la Licda. L.M.D.C., abogada de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de mayo de 2007, suscrito por el Licdo. J.M.R., por sí y por el Dr. J.L.C., abogados de la parte recurrida L.R.Y.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de febrero de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo y a la magistrada M.A.T., jueza de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de noviembre de 2008, estando presentes los jueces; J.E.H.M., en funciones de juez presidente, E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretario de ésta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en divorcio por incompatibilidad de caracteres, incoada por L.R.Y., contra G.M.V.P., la Sexta Sala Para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 07 de agosto de 2006, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente; “Primero: Admite el divorcio por la Causa Determinada de Incompatibilidad de Caracteres, entre los señores L.R.Y. y G.M.V.P., con todas sus consecuencias legales; Segundo: Otorga la guarda de la referida menor G.R.V., a la madre señora G.M.V.P.; Tercero: Fija una pensión alimenticia de cuarenta mil pesos oro dominicanos (RD$40,000.00), mensuales, más pago de los gastos médicos en que incurra por tratamiento y cuidado de la menor G.R.V.; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento por tratarse de una litis entre esposos; Quinto: Ordena el pronunciamiento del divorcio por ante la Oficialía del Estado Civil correspondiente, previo cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley de Divorcio (sic)”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrente, señora G.M.V., por falta de concluir, no obstante haber sido legalmente citada; Segundo: Descarga pura y simplemente a la parte recurrida, señor L.R.Y., del recurso de apelación interpuesto por la señora G.M.V., contra la sentencia núm. 531-2006-03387, relativa al expediente núm. 531-06-00398, de fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil seis (2006), dictada por la Sexta Sala Para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Compensa las costas por tratarse de una litis entre esposos; Cuarto: C. al ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de esta sala, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el medio de casación siguiente: “Único: Violación al Art. 434 del Código de Procedimiento Civil, orden público, falta de dictamen del ministerio público, exceso de poder”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta que en la audiencia pública celebrada por la Corte a-qua el 25 de enero de 2007, no compareció la parte intimante ni su abogado constituido a formular sus conclusiones, no obstante haber sido legalmente emplazado mediante acto núm. 2094/06 de fecha 1ro de diciembre de 2006, instrumentado por el ministerial W.R.P., alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional por lo que la recurrida concluyó solicitando el defecto contra la recurrente, y el descargo puro y simple del recurso de apelación;

Considerando, que si el intimante no comparece a la audiencia a sostener los motivos en lo que fundamentó su recurso de apelación, se pronunciará en su contra el descargo puro y simple de su recurso, si dicho descargo es solicitado en la audiencia por conclusiones del intimado, como ocurrió en la especie, sin que el juez esté en ese caso en la obligación de examinar la sentencia apelada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone en evidencia que la parte recurrente no compareció a la audiencia celebrada por la Corte a-qua a sostener su recurso; que la Corte a-qua al descargar pura y simplemente a la parte recurrida L.R.Y. del recurso de apelación interpuesto por G.M.V., hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que, en tales condiciones, el presente recurso de casación carece de fundamento y debe ser desestimado.

Considerando, que procede compensar las costas por tratarse de una litis entre esposos;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.M.V., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 8 de febrero de 2007, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de marzo de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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