Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Julio de 2010.

Número de resolución78
Número de sentencia78
Fecha28 Julio 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/07/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): N.C. de González, R.A.G.

Abogado(s): D.. F.M.M., J.M.N.

Recurrido(s): R.F.A.

Abogado(s): L.. Radhamés Pereira

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.C. de G. y R.A.G., dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 355672-1 y 2308882-1, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 31 de mayo de 2006;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27de junio de 2006, suscrito por los Dres. F.M.M. y J.M.N., abogados de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de julio de 2006, suscrito por el Lic. R.P., abogado del recurrido R.F.A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 6 de julio de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., jueza de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de septiembre de 2009 estando presente los Jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario para la venta y adjudicación de inmueble, intentado por R.F.A. contra R.A.G. y N.A.C. de González, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 3 de febrero de 2000, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara adjudicatario al señor R.F.A., del inmueble embargado en perjuicio de los señores R.A.G. y N.A.C. de G., el que se describe como sigue: “Una porción de terrenos localizados dentro del ámbito de la parcela núm. treinta y cinco-B-dos (35-B-2) del Distrito Catastral núm. Dieciséis (16) del Distrito Nacional, sitio de C., con una extensión superficial de un mil doscientos noventa y seis (1,296), metros cuadrados, diecisiete (17) decímetros cuadrados, con los siguientes linderos: al norte, calle por donde mide 43.40 metros; al sur, L.R., por donde mide 49.90 metros; al este, G.R., por donde mide 31.15 metros y al oeste calle por donde mide 25.40 metros, dentro de la misma parcela núm. 35-B-2, amparado por constancia de venta anotada en el certificado de título núm. 64-5458 expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional en fecha 05 de enero del 1993, por el precio de primera puja de novecientos noventa y ocho mil seiscientos pesos oro dominicanos (RD$998,600.00), sin incluir gastos y honorarios por no haberlos presentado al tribunal; Segundo: se ordena a la parte embargada abandonar la posesión de dicho inmueble tan pronto como se le notifique esta sentencia, la cual será ejecutoria contra toda persona que estuviere ocupando el inmueble embargado, a cualquier título que fuere; Tercero: Se comisiona al ministerial J.S., alguacil ordinario de este tribunal, para notificar la presente sentencia a la parte embargada dentro de los términos del artículo 716 del Código de Procedimiento Civil”; b) que con motivo del recurso de apelación, intervino la sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva establece: “Primero: Admitiendo como bueno y válido en la forma el recurso de alzada de los Sres. R.A.G. y N.A.. Castillo de G., contra sentencia del tres (3) de febrero de 2000, librada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 4ta. Sala, por ajustarse a la normativa procedimental que rige la institución; Segundo: D. en cuanto al fondo y confirmando la sentencia apelada; Tercero: Compensando las costas causadas con motivo de la instancia”;

Considerando, que en su memorial, las partes recurrentes proponen los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errada aplicación de la ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Falta de estatuir; Violación al Art. 134 de la Ley 834; Violación al Art. 138 del Código de Procedimiento Civil y Art. 19 de la Ley 821 sobre Organización Judicial”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio y el primer aspecto del segundo y tercer medios de casación, que se reúnen para su estudio por su vinculación, los recurrentes proponen, en síntesis, que el juzgado de primera instancia debió aplazar la venta por oponerse a ello el efecto suspensivo inherente al recurso de apelación deducido contra sentencia del mismo juzgado que desestimó la demanda incidental en nulidad del embargo; que el alegato de que aún no había sido fallada la demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario, no fue fallado por el juez de primera instancia en la página número 8 de su decisión contrario a como indica la Corte a-qua; que el tribunal a-quo evacuó dos sentencias, determinando en una el fallo de una de las demandas incidentales interpuestas por la parte embargada, y en la otra, ordenando la venta en pública subasta y adjudicación a favor del recurrido; que esta dualidad de sentencias viola el artículo 134 de la ley 834 del 15 de julio de 1978, según el cual tanto lo provisional como el fondo, los jueces están obligados a decidirlo todo por una misma sentencia, concluyen los alegatos de los recurrentes;

Considerando, que el examen del fallo atacado y de los documentos a que el mismo alude, incluso las conclusiones vertidas por los hoy recurrentes por ante la Corte a-qua, revelan que no fue planteado ante el referido tribunal el alegato de que aún no había sido fallada por el juez de primera instancia la demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario, ni el sobreseimiento en virtud del efecto suspensivo de la apelación contra una sentencia incidental en nulidad de embargo, ni que el juez de primer grado estaba obligado a fallar tanto lo “provisional como el fondo” por una misma sentencia, sino que dicho sobreseimiento fue propuesto, alegando que como lo penal mantiene a lo civil en estado no podía fallarse el asunto hasta que se conocieran las querellas sobre transferencia de títulos y ejecución de desalojo; que, como ha sido juzgado, no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o tácitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca, al tribunal del cual proviene la decisión objetada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso; que, en tales circunstancias, y como en la especie no se trata de cuestiones que atañen al orden público, los medios planteados son nuevos y por ello resultan inadmisibles;

Considerando, que en el segundo aspecto del segundo medio de casación, los recurrentes denuncian que la notificación a la contraparte de la instancia de reapertura de debates no es un requisito a pena de nulidad, ni su falta acarrea violación al derecho de defensa, porque en la audiencia fijada a los fines de conocer la misma se van a aportar los medios y pruebas en que las partes sustentan sus pretensiones, obteniéndose así la verdadera contrariedad (sic);

Considerando, que si bien la reapertura de los debates puede ser ordenada de oficio, cuando el juez no disponga de elementos suficientes para formar su convicción y lo estime necesario para un mejor esclarecimiento del caso, cuando ésta es solicitada por una de las partes, tal como lo estimó la Corte a-qua, se hace necesario notificar la instancia de solicitud de reapertura de los debates a la contraparte, conjuntamente con los documentos nuevos que se van hacer valer y que justifican la solicitud, a los fines de que dicha contraparte pueda ejercer su derecho de defensa; que en el expediente no hay constancia de que la instancia en solicitud de reapertura de los debates fuese notificada a la parte contraria; que, en esa situación, a la Corte a-qua no le era posible ordenar la reapertura sin lesionar el derecho de defensa del actual recurrido, por lo que procede el rechazo del referido medio de casación;

Considerando, que los recurrentes alegan, en apoyo del segundo aspecto del tercer medio, que la sentencia objeto del presente recurso de casación no fue firmada por los jueces de la Corte a-qua, incurriendo así en la violación del Art. 138 del Código de Procedimiento Civil, y el 19 de la Ley 821 sobre Organización Judicial;

Considerado, que los recurrente no depositaron prueba alguna que sustente tal alegato; que, en sentido contrario del examen de la sentencia impugnada se observa que en su última página, la núm. 18, la Secretaria de la Corte a-qua, P.D.C., certifica que la misma fue firmada por el presidente y los demás jueces miembros del mencionado tribunal, M.A.V.G., X.A.S.S., E.A., A.A.B. y M.M.V., por lo que procede el rechazo de este segundo aspecto del tercer medio de casación y con ello y demás razonamientos precedentes, el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.C. de González y R.A.G., contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2006 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas procesales con distracción de las mismas en provecho del L.. R.P., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de julio de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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