Sentencia nº 80 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Abril de 2011.

Número de sentencia80
Número de resolución80
Fecha20 Abril 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/04/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Centro Médico Punta Cana

Abogado(s): L.. J.A.L.H., L.. Dulce M.D., D.. T.B., T.E.B.D.

Recurrido(s): C.A.A. de Castro

Abogado(s): Dra. Anny Romero Pimentel

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Centro Médico Punta Cana, compañía organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la Ave. España paraje Bávaro, sección El Salado, municipio de higüey, Provincia La Altagracia, debidamente representada por su presidente, Dr. J.N.R.G., dominicano, mayor de edad, casado, médico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0023035-6, domiciliado y residente en la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante,

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.L.H., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. A.R.P., abogada de la parte recurrida, C.A.A. de Castro;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República, que termina así: "Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación incoado por el Centro Médico Punta Cana contra la sentencia civil núm. 346-2009 de fecha 12 de marzo del 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos precedentemente expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de marzo de 2010, suscrito por los Dres. T.B.B. y T.E.B.D. y la Licda. Dulce M.D.H., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de mayo de 2010, suscrito por la Dra. A.R.P., abogada de la parte recurrida, C.A.A. de Castro;

Vista la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 6 de abril del 2011, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de febrero de 2011, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por C.A.A. de Castro contra Centro Médico Punta Cana, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 22 de julio de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor C.A.A. de Castro en contra de la sociedad de comercio Centro Médico Punta Cana, mediante el acto núm. 1007/2007, de fecha 26 de diciembre del 2007, del ministerial P.R.R. de León, por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: Se rechaza la inadmisibilidad de la demanda planteada por la parte demandada, por los motivos expuestos; Tercero: En cuanto al fondo, se acoge la referida demanda y, en consecuencia, se condena a la sociedad de comercio Centro Médico Punta Cana a pagar a favor del señor C.A.A. de Castro la suma de cinco millones de pesos oro dominicanos (RD$5,000,000.00), como indemnización por los daños sufridos a causa de las deficiencias en el servicio medico prestado; Cuarto: Se condena a la sociedad de comercio Centro Médico Punta Cana al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor de la Dra. A.J.R.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad" (sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regulares y válidos los recursos de apelación, tanto el incidental como el principal, interpuestos por las partes en causa, el señor C.A.A. de Castro y el Centro Médico Punta Cana, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el tribunal a-quo, por haber sido hechos en tiempo hábil y de acuerdo con las reglas que rigen la materia; Segundo: Desestima las pretensiones de la apelante principal, Centro Médico Punta Cana, por improcedentes y mal fundadas; acogiendo parcialmente las conclusiones de la apelante incidental y, en consecuencia, se condena al Centro Médico Punta Cana; a) al pago de una suma de quinientos veintidós mil novecientos sesenta y ocho pesos (RD$522,968.00), por concepto de los gastos y pérdidas sufridas por el paciente, el señor C.A.A. de Castro; b) y a la suma de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00), por concepto de indemnización por los perjuicios morales sufridos; Tercero: Condena al pago de las costas de procedimiento al Centro Médico Punta Cana, distrayendo las mismas en provecho del L.. Domingo T.A. y Dra. A.R.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la parte recurrente propone para sustentar su recurso, el siguiente medio de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Contradicción entre los motivos y el dispositivo e insuficiencia de motivos; Tercer Medio: Falta de base legal. Fallo ultra-petita";

Considerando, que, por su parte, el recurrido plantea en su memorial de defensa que se declare inadmisible el recurso de casación por haber sido interpuesto tardíamente; que, en ese orden, como este pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisión contra el recurso, procede su examen prioritario;

Considerando, que, conforme al artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (modificado por la ley 491-08), el plazo para recurrir en casación es de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que, al tenor del artículo 1033 (Modificado por la Ley 296 del 30 de mayo de 1940), del Código de Procedimiento Civil: "El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado para los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar el término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente";

Considerando, que, habiéndose en la especie notificado al recurrente la sentencia impugnada el 29 de enero del año 2010 en el municipio de Higüey, provincia La Altagracia, donde aquel tiene su domicilio, lo que se verifica por el acto de notificación de la sentencia núm. 30/2010, instrumentado por el ministerial F.R.B.R., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, aportado por el recurrido, el plazo regular para el depósito del memorial de casación vencía el 1º de marzo de 2010, plazo que aumentado en 7 días, en razón de la distancia de 205 kilómetros que media entre Higüey y la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, asiento de la Suprema Corte de Justicia, debía extenderse hasta el 9 de marzo de 2010; que, al ser interpuesto el presente recurso de casación el 12 de marzo de 2010, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto tardíamente y, por tanto, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por el recurrido, lo que impide examinar los agravios casacionales propuestos por el recurrente;

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Centro Médico Punta Cana, contra la sentencia civil dictada el 16 de diciembre de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de la Dra. A.R.P., abogada del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de abril de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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