Sentencia nº 83 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Octubre de 2010.

Número de resolución83
Número de sentencia83
Fecha13 Octubre 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/10/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., EDESUR

Abogado(s): L.J.O.V., D.. J.E.R.B., A.D.G.

Recurrido(s): A.Y.V.

Abogado(s): L.. Luis Guillermo Gómez Valenzuela

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial organizada y existente conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida Tiradentes núm. 4, séptimo piso, ensanche N., de la ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su administrador general, el Licdo. L.V. y V., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0076868-8, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.G.G.V., abogado del recurrido y recurrente incidental, A.Y.V.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm.3726 de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de noviembre de 2008, suscrito por la L.J.O.V. y por los Dres. J.E.R.B. y A.D.G., abogados de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa y casación incidental depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de enero de 2009, suscrito por el Licdo. L.G.G.V., abogado del recurrido, A.Y.V.;

Vista la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario y la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de mayo de 2010 estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por A.Y.V. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 30 de enero de 2008, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: E. en cuanto a la forma como buena y válida la presente demanda, incoada por el Dr. A.Y.V., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), por haber sido hecha conforme al rigorismo y pragmatismo de la ley; Segundo: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de la suma de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00) a favor del Dr. A.Y.V., por los daños y perjuicios morales experimentados en los motivos que se exponen en el cuerpo de la sentencia; Tercero: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de un uno porciento (1%) mensual a título de responsabilidad civil complementaria, contados desde el día de la notificación de la demanda; Cuarto: Rechaza la ejecución provisional solicitada por la parte demandada, por los motivos expuestos; Quinto: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. L.G.G.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante el acto núm. 210/2008, de fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), instrumentado por el ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de este tribunal, contra la sentencia civil núm. 00101/2008, relativa al expediente marcado con el núm. 035-2007-00341 de fecha treinta (30) del mes de enero del año dos mil ocho (2008), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor A.Y.V., por haberse interpuesto de conformidad con las exigencias procesales; Segundo: Acoge parcialmente, en cuanto al fondo, el indicado recurso y en consecuencia modifica el ordinal segundo de la sentencia apelada, para que en lo adelante diga de la siguiente manera: “Segundo: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de la suma de un millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor del señor A.Y.V., por los daños y perjuicios morales y materiales experimentados en los motivos que se exponen en el cuerpo de la sentencia”; Tercero: Confirma en sus demás aspectos la sentencia objeto del presente recurso de apelación; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento, por los motivos anteriormente indicados”;

Considerando, que la recurrente principal propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Falsa apreciación de los argumentos del demandado; Segundo Medio: Falta de base legal. Falta de motivo de derecho y fundamento legal, falta de motivos para ordenar el monto de la condenación”;

Considerando, que a su vez la parte recurrida y recurrente incidental, propone en su memorial de defensa, la inadmisibilidad del recurso de casación sustentada en que el memorial de casación adolece de contenido, objeto y causa, por cuanto el mismo se limita a enunciar, sin desarrollar, los medios de casación propuestos, omitiendo, además, indicar la solución procesal que debe darse a su recurso, toda vez que no precisa si debe disponerse o no el envío del asunto;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, por tanto, su examen en primer término; que, contrario a lo alegado por el recurrido, la recurrente expone y desarrolla de manera suficiente los medios en que sustenta su recurso, lo que le permitiría determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso se configuran o no las violaciones alegadas; que, contrario a lo también alegado, la recurrente no esta obligada a requerir que se disponga la casación del fallo impugnado ya sea por vía de supresión o con envío, puesto que es luego de analizadas las violaciones por ella alegadas que, en caso de que proceda casar el fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia determina si se reúnen las condiciones exigidas por el artículo 20 de la ley sobre Procedimiento de Casación, para disponer dicha casación por vía de supresión y sin envío o si por el contrario es necesario disponer el envío del asunto a otro tribunal; que por las razones expuestas, procede rechazar el medio de inadmisión propuesto;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación la recurrente alega que no obstante estar fundamentada la demanda original en base a lo señalado en la parte final del artículo 1134 del Código Civil, dicho texto legal no fue objeto de ningún tipo de ponderación, ni establece la corte a-qua cuáles artículos del Código Civil sustentan la decisión por ella adoptada;

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que en la especie se trató de una demanda en reparación de daños y perjuicios sustentada en la responsabilidad civil a cargo de la hoy recurrente, al suspender el suministro de energía eléctrica en perjuicio del recurrido; que no hay constancia en dicho fallo que las partes en litis formularan algún planteamiento sustentado en citado artículo 1134, relativo a la validez de las convenciones; que, por otro lado, si bien es cierto que la corte a-qua no cita, textualmente, en su decisión los textos legales que trazan la responsabilidad contractual prevista en los artículos 1146 y siguientes del Código Civil, presente en el caso, no obstante, del contenido del fallo impugnado se advierte que el recurso de apelación fue decidido en base a las previsiones que contemplan los cánones citados, razón por la cual dicha omisión no ha ejercido una influencia de consideración para hacer anular la decisión impugnada, por lo que proceder desestimar el medio examinado;

Considerando, que en el segundo medio de casación expone la recurrente que no fue sometido ante la corte a-qua ningún documento orientado a probar la falta por ella incurrida; que prescinde, además, el fallo impugnado de una motivación suficiente respecto a la determinación de los supuestos daños causados al recurrido a consecuencia de la alegada falta y de los medios que tuvo a su alcance para fijar el monto de la indemnización a que fue condenada la recurrente;

Considerando, que, según se advierte del fallo impugnado, la corte a-qua pudo constatar la ocurrencia de los siguientes hechos: que en virtud de un contrato suscrito entre las partes en litis para el suministro de energía eléctrica, la primera instaló en la residencia del segundo el contador núm. 5046072; que según se hizo constar en el acta núm. 72419 levantada en fecha 17 de enero de 2007 por el Departamento de Tasación de Energía no Facturada, el hoy recurrido cometió un fraude en perjuicio de la ahora recurrente consistente en la reducción de la lectura del medidor que le fue instalado, debiendo pagar por concepto de energía no facturada la suma de RD$466,066.15l, procediendo la hoy recurrente a suspenderle el suministro de energía eléctrica y al retiro del medidor; que, en repuesta a la reclamación hecha por el hoy recurrido, la Superintendencia de Electricidad le comunicó en fecha 11 de enero de 2008 que “después de analizar su expediente, hemos resuelto declarar procedente su reclamación y ordenamos a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), corregir el acta núm. 72419 sobre la base del consumo promedio después de normalizado y según el artículo 491 del Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Electricidad núm. 125-01, irregularidad no intencional”; que, luego de analizada la referida comunicación, la corte a-qua consideró que “conforme a su contenido el alegado fraude nunca existió, de suerte que el retiro del referido medidor y suspensión de suministro de energía eléctrica fue hecho sin causa justificada (....); que si bien es cierto, continua el fallo impugnado, que la empresa recurrente en su calidad de proveedora del servicio de energía eléctrica está facultada a suspender el servicio en caso de que descubra un fraude en la forma prevista por la ley, también es cierto que dicha actuación la hace a su cuenta y riesgo, de suerte que si la Superintendencia de Electricidad de la República Dominicana, determina, finalmente, que dicho fraude no existió, compromete su responsabilidad civil y queda obligada a resarcir el perjuicio causado”;

Considerando, que el artículo 491 del citado reglamento, a cuyo mandato, según la comunicación dirigida por la Superintendencia de Electricidad al hoy recurrido, debió regirse la recurrente dispone que “cuando el usuario se haya beneficiado del uso del servicio eléctrico en condiciones fraudulentas, realizado por terceras personas y desconocido por el cliente o usuario titular, la sanción administrativa aplicable consistirá únicamente en la restitución de los valores dejados de pagar equivalentes a los últimos tres (3) meses. En ningún caso la falta de las empresas distribuidoras podrá ocasionar pagos adicionales o sanciones a los usuarios del servicio eléctrico”; que, como se desprende de la motivación transcrita precedentemente, la corte a-qua comprobó de manera regular y en base a documentación fehaciente, a la que se ha hecho mención, sin desnaturalización alguna, el incumplimiento a cargo de la hoy recurrente, derivada del hecho de haber suspendido el servicio eléctrico en base a una irregularidad no atribuible al recurrido y por pretender, además, cobrar sumas no adeudadas por éste último;

Considerando, que una vez comprobada la falta cometida por la recurrente, deben quedar debidamente establecidos los daños y perjuicios causados a consecuencia de ella, prueba que recae tanto sobre la parte a quien, alegadamente, le fueron irrogados, como por el tribunal que acuerda la indemnización, el cual tiene la obligación de exponer en su sentencia los motivos que le han servido de fundamento para llegar a esa conclusión, puesto que solamente así podría esta Corte de Casación determinar, en la especie, si dicho perjuicio existe en toda la extensión que le han atribuido los jueces referidos y si las condenaciones impuestas a la parte ahora recurrente corresponden o no razonablemente al perjuicio sufrido;

Considerando, que para evaluar los daños materiales la jurisdicción a-qua examinó, entre los documentos depositados por la recurrida, los recibos de pagos núms. 3382 y 3399 de fechas 25 y 26 de enero de 2007 por las sumas de US$ 2,000.00 y RD$ 81,000.00 por concepto de avance para la compra de una planta eléctrica; así como también sometió a su escrutinio recibos y facturas expedidas por diferentes compañías a favor del hoy recurrido por concepto de compra de combustible para abastecerse durante los dos meses que estuvo suspendido el servicio de energía eléctrica y por compra de baterías y pago del mantenimiento de lugar a la planta para poder suplir sus necesidades; que, en cuanto a los daños morales, expresa el fallo impugnado que “a los gastos en que incurrió el recurrido se agrega el hecho de las molestias e incomodidades que produce la suspensión de un servicio imprescindible para tener calidad de vida y el descrédito que supone ser presentado ante la sociedad como una persona que sustrae de manera fraudulenta la energía eléctrica que utiliza”;

Considerando, que, como se ha visto, en la sentencia impugnada se establecieron, adecuadamente, la existencia de los daños y perjuicios tanto materiales como morales originados por la hoy recurrente en perjuicio del recurrido, sin desnaturalización alguna, apreciados, los primeros, mediante los medios de prueba depositados en ese grado de jurisdicción y respecto a la evaluación del daño moral, si bien se hace difícil determinar el monto exacto del perjuicio, puesto que entran en juego elementos subjetivos que deban ser apreciados por los jueces, no obstante, ha sido juzgado, en ese sentido, que los jueces del fondo aprecian su existencia, deduciéndolo de los hechos y circunstancias de la causa, teniendo siempre por base un sufrimiento interior, una pena, un dolor; que la corte a-qua valoró las molestias, mortificaciones, congoja y descrédito de que fue víctima el hoy recurrido al ser considerado como un transgresor de la ley, más aún cuando también fue comprobado que al momento de realizar la referida suspensión y retiro del medidor éste se encontraba al día en el pago de su factura eléctrica; que la motivación contendida en fallo impugnado, precedentemente transcrita, se encuentra provista de una elaboración conceptual clara, precisa y suficiente y por tanto justificativa de la decisión adoptada en ese sentido;

Considerando, que, en la fase relativa a la indemnización acordada, la corte a-qua, luego de evidenciar que en la especie se encontraban reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad contractual, evaluó el monto de la indemnización en la suma de RD$1,000,000.00 pesos en vez de RD$2,000,000.00, como había sido valorada en primera instancia, dando por establecido, dentro de sus poderes soberanos de apreciación, no sujeta a la censura de la casación, que dicho tribunal “valoró de manera desproporcionada el perjuicio recibido por el recurrido, razón por la cual procedía modificar la sentencia recurrida en ese aspecto, reduciendo el monto de la indemnización”;

Considerando, que esta Corte de Casación estima que la indemnización de RD$1,000,000.00 fijada como indemnización por la corte a-qua, constituye una justa y equitativa reparación del perjuicio sufrido por la parte recurrida y que los motivos dados por ella para justificarla satisfacen el voto de la ley por resultar razonables;

Considerando, que, en el último aspecto del segundo medio de casación propuesto alega, además, la recurrente que en virtud de la derogación de que fue objeto la Orden Ejecutiva núm. 311 por el artículo 91 del Código Monetario y Financiero, no procede condenación alguna al pago de interés legal, de cuyo hecho combinado con el artículo 1315 del Código Civil se colige que no se puede aplicar el interés legal a título de indemnización, razón por la cual, arguye la recurrente, la corte a-qua no podía proceder a confirmar la condenación que le fue impuesta por el juez de primer grado relativa al pago de un uno por ciento (1%) mensual a título de responsabilidad civil complementaria;

Considerando, que de conformidad con el artículo 1907 del Código Civil “El interés es legal o convencional. El interés legal se determinará por la ley. El interés convencional puede ser mayor que el que fije la ley, siempre que ésta no lo prohíba. El tipo de interés convencional debe fijarse por escrito”; que la corte a-qua, como puede apreciarse en el fallo impugnado, confirmó la sentencia dictada por la jurisdicción de primer grado, que condenó, en el ordinal tercero, a la ahora recurrente, además, al pago de un interés de un 1% mensual de la suma fijada por concepto de daños y perjuicios a favor de la recurrente, sin establecer de qué naturaleza o tipo de interés era el contenido en su sentencia, si legal o convencional; que como el interés legal previsto en la antigua orden ejecutiva núm. 312 de 1919, que fijaba éste en un 1% mensual en materia civil y comercial y que servía de soporte al artículo 1153 del Código Civil, fue derogado de manera expresa por el artículo 91 de la Ley núm. 183-02, del 21 de noviembre de 2002, que creó el Código Monetario y Financiero, lo que hubo de dejar sin existencia el referido interés legal mucho antes que la corte a-qua adoptara su decisión, resulta evidente que el indicado interés del 1%, por la razón indicada, no podía ser por falta de sustentación legal el 1% mensual que establecía la antigua y derogada orden ejecutiva núm. 312 de 1919, ni tampoco el que pudo provenir de la convención de las partes, pues la prueba de ésta nunca fue aportada por el actual recurrido y demandante original, incurriendo de ese modo en un evidente exceso de poder, por lo que esa parte de la sentencia impugnada debe ser casada por vía de supresión y sin envío;

Considerando, que el recurrido propone, también, en su memorial de defensa, la casación parcial de la sentencia impugnada, dirigido dicho recurso contra los ordinales segundo y cuarto relativos al monto de la indemnización acordada por la corte a-qua y a la compensación de las costas procesales dispuesta por dicha jurisdicción; que dichos pedimentos traducen realmente al memorial de defensa en un recurso de casación incidental;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de su recurso incidental, sostiene el recurrente que si bien es cierto que los jueces de fondo gozan de un poder soberano para imponer las indemnizaciones, no obstante, el mismo no puede ser tan absoluto que desborde los límites de la racionalidad y la proporcionalidad; que al imponer una indemnización de apenas un millón de pesos (RD$1,000,000.00), cuando los daños y perjuicios materiales por él sufridos eran mucho mayor, así como los daños morales consistentes en la suspensión de sus actividades profesionales por varias semanas debido a la falta de energía eléctrica, la pérdida de su fama profesional, así como el mal rato sufrido y la burla de que fue objeto al verse envuelto en un acto de “ridiculez” frente a sus vecinos y otras personas, a quienes los técnicos de la empresa recurrente le informaron que el corte del servicio eléctrico se debió a si falta de pago y manipulación del contador;

Considerando, que las motivaciones que se consignan precedentemente en esta decisión, para responder el agravio de la recurrente principal, justificativas de la indemnización acordada por la jurisdicción a-qua, son suficientes para desestimar lo ahora alegado por el recurrido, sin que haya necesidad de aportar otras consideraciones particulares;

Considerando, que, en el segundo aspecto de su recurso, arguye el recurrido que aún cuando la corte a-qua procedió a modificar la indemnización acordada por el primer juez, dicha decisión le daba ganancia de causa no pudiendo, por tanto, compensar las costas;

Considerando, que los jueces tienen, en principio, un poder discrecional para repartir las costas entre las partes o condenar a una de ellas a la totalidad y las decisiones que pronuncien en este sentido, sea para concederlas, negarlas o compensarlas, aun cuando no es necesario que las mismas sean motivadas, para este caso particular la corte a-qua pudo establecer que la compensación tenía por fundamento el hecho de que ambas partes habían sucumbido parcialmente, tal y como sucedió, por lo que procede rechazar el argumento analizado y con ello el recurso de casación incidental;

Considerando, finalmente, que el análisis general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la misma contiene una exposición completa de los hechos de la causa y una correcta motivación jurídica, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia verificar que la corte a-qua hizo en la especie una ajustada aplicación de la ley y el derecho; que, por todas las razones expuestas precedentemente, procede desestimar el medio único examinado y con ello el presente recurso de casación.

Considerando, que, al tenor del artículo 65 -numeral 1- de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus pretensiones.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada en atribuciones civiles el 25 de septiembre de 2008 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, únicamente en lo concerniente a la condenación del recurrente al pago de un interés de un 1% mensual sobre la condenación principal; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos el recurso de casación principal interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la referida sentencia, cuyo dispositivo figura en otra parte de este fallo; Tercero: Rechaza el recurso de casación incidental interpuesto por A.Y.V. contra los ordinales segundo y cuarto de la sentencia precedentemente indicada; Cuarto: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., República Dominicana, en su audiencia pública del 13 de octubre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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