Sentencia nº 84 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Abril de 2011.

Número de sentencia84
Número de resolución84
Fecha13 Abril 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/04/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): G.R.B.P., V.G.B.P.

Abogado(s): Dr. J.S.B.

Recurrido(s): J.F.P.G.

Abogado(s): D.. Julio Cesar Montolio, R.A.V., Dra. Marelyn Melania Recio Henríquez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.R.B.P. y V.G.B.P., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0790406-2 y 001-0082740-1, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en sus funciones de Tribunal de Confiscaciones, el 20 de enero de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm.3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de marzo de 2006, suscrito por el Dr. J.S.B., abogado de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de abril de 2006, suscrito por los Dres. Julio C.M., R.A.V. y M.M.R.H., abogados de recurrido, J.F.P.G.;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de marzo de 2007, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 28 de diciembre de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado A.R.B.D., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que en ocasión de una demanda en reivindicación de inmueble intentado por J.F.P.G. contra G.R.B.P., V.G.B.P. y R.P. de Veras, sucesores del finado G.N.B., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en funciones de Tribunal de Confiscaciones, dictó el 20 de enero de 2006, el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en reivindicación de inmuebles, interpuesta por el sucesor del señor J.F.P., señor J.F.P.G., contra los señores G.R.B.P., V.G.B.P. y R.P. de Veras, sucesores del finado G.N.B., por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda en reivindicación de la parcela núm. 8, del Distrito Catastral núm.2 del municipio de Moca, lugar El Caimito, sitio de Hincha, provincia E., incoada por el sucesor del finado J.F.P., señor J.F.P.G., contra los señores G.R.B.P., V.G.B.P. y R.P. de Veras, sucesores del finado G.N.B., por los motivos precedentemente expuestos; y en consecuencia: a) Declara nulo el contrato de venta, suscrito entre el Estado Dominicano y el finado señor G.N.B., en fecha nueve (9) del mes de septiembre del año mil novecientos treinta y siete (1937); b) Declara nulo el certificado de título resultante de la parcela antes mencionada; c) Ordena al Registrador de Títulos correspondiente la expedición de un nuevo certificado de título a favor del señor J.F.P.G., en relación a la parcela núm. 8, del distrito catastral núm. 2 del municipio de Moca, lugar El Caimito, sitio de Hincha, provincia E.; Tercero: Compensa las costas del procedimiento;

Considerando, que en su memorial los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: "A) Violación a la ley propiamente hablando; B) Violación de las formas; C) Falta de motivos- Falta de base legal; D) Violación al derecho de defensa";

Considerando, que los recurrentes en el primer medio de su recurso alegan que conforme se hace constar en el dispositivo de la sentencia impugnada, la corte a-qua al declarar nulo el contrato de venta suscrito entre el Estado dominicano y el finado G.N.B., y ordenar la expedición de un nuevo certificado de título a favor del demandante en reivindicación, implícitamente ordenó la devolución del inmueble objeto de la demanda a favor del demandante, lo que constituye una franca violación al artículo 37 de la Ley 5924 de fecha 26 de mayo de 1962;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del Art. 37 de la Ley 5924, en el sentido de que si el inmueble reclamado forma parte de una explotación agrícola, industrial o comercial, o si en él se han levantado edificios públicos o construcciones valiosas, o esté o pueda ser destinado a fines de utilidad pública o de interés social, el tribunal no podrá ordenar en ningún caso la restitución o devolución del inmueble; que, en la especie, las comprobaciones de la sentencia impugnada no evidencian que el inmueble reclamado por el hoy recurrido se encuentre en uno de los casos previstos por dicho texto legal, para poder justificar la prohibición legal de su restitución por lo que no existe violación al referido artículo 37 y procede, por tanto, desestimar el medio analizado;

Considerando, que, en apoyo de su segundo medio de casación, la parte recurrente aduce que la violación de las formas imputables al juez se verifica en la actuación irregular del tribunal a-quo, al pretender realizar la reconstrucción del expediente solicitando la producción de piezas, mediante decisión administrativa, cuando debió agotar un procedimiento contradictorio, en el cual se garantice, aún mínimamente, el debido proceso y el derecho de defensa de las partes en causa; que este medio de casación se basta a sí mismo con la lectura de la sentencia preparatoria de fecha 31 de julio de 2002, la cual contiene una deliberada violación a las formas y, consecuentemente, la violación a los derechos de la parte hoy recurrente que hacen anulable la decisión dada al fondo del asunto;

Considerando, que el 31 de julio de 2002, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en funciones de Tribunal de Confiscaciones, y en ocasión de la demanda en reivindicación incoada por J.F.P.G. contra G.R.B.P. y compartes, dictó una sentencia ordenando que una vez más se efectuara el depósito de algunos documentos que habían sido previamente depositados por la parte demandante, mediante inventario recibido en la secretaría del tribunal a-quo en fecha 26 de julio de 1982; que la jurisdicción a-qua, luego de examinar la documentación que reposaba en el expediente, adoptó la decisión indicada más arriba, sobre la base de que "no obstante la búsqueda realizada en lo que respecta a los documentos que conforman el expediente, se ha podido comprobar que los documentos que figuran en el mencionado inventario con los números 2, 3 y 4 no están en dicho expediente, sin que ello pueda en modo alguno, ser atribuido a una culpa o falta de la parte demandante en esta instancia;… no se encuentran, sin embargo, los actos de alguacil de fecha 29 de abril de 1982, de los ministeriales L.V.B.C. y F.R.C.D., mediante los cuales se notifica a los señores R.P. vda. B.; I.. G.B.P. y V.B.P., la instancia depositada en fecha 28 de abril de 1982 en esta secretaría ";

Considerando, que, siendo esto así, contrario a lo argüido por los recurrentes, la reconstrucción parcial del expediente en cuestión no fue ordenada de manera administrativa, sino por sentencia de la corte a-qua; que, además, esa producción de piezas se hizo contradictoria, puesto que, después de la misma, se celebró la audiencia del 3 de noviembre de 2003, en la cual la parte demandada tuvo la oportunidad de hacer los reparos u observaciones que estimara pertinentes a dichos documentos, por lo que el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el tercer medio los recurrentes invocan, en síntesis, que en los considerandos 13 y 14 de la sentencia impugnada, el tribunal a-quo establece que se ordenó un informativo testimonial, el cual se celebró en la audiencia de fecha 30 de noviembre de 1983, e indica que los testigos escuchados, señores V.H.A., D.R. y M.M., "señalaron en síntesis, de manera sucinta lo que se indica a continuación": […], procediendo a hacer una síntesis de las declaraciones de los testigos; que la sentencia impugnada no se basta a sí misma, en razón de que respecto a las declaraciones de los testigos, las partes solo pueden apreciar la "síntesis" vinculante realizada por la corte a-qua, lo que por demás, da lugar a una exposición incompleta de los hechos y a una incuestionable falta de motivos, razón por la cual solicitamos la nulidad de dicha sentencia, mediante la admisión en todas sus partes del presente recurso de casación;

Considerando, que para fundamentar el fallo atacado, la corte a-qua expuso lo siguiente: "que en la audiencia celebrada por la Corte en fecha 30 de noviembre del año 1983 celebró la medida de informativo testimonial, ordenado por la sentencia in-voce antes indicada, en la cual se escucharon las declaraciones ofrecidas por los testigos en referencia a este caso, señores V.H.A., Domingo Rojas y M.M., los cuales fueron testigos oídos, quienes al ser interrogados individualmente señalaron en síntesis, de manera sucinta, lo que se indica a continuación: 1- V.H.A.: el señor P.P. era el propietario de la parcela, que su hijo tuvo que abandonar el país y que la propiedad fue embargada por supuestamente él no pagar los impuestos inmobiliarios; que fue ocupada por el capitán G.N.B.; que nadie podía pagar impuesto en beneficio de la propiedad y del propietario original, ya que el gobierno lo consideraría aliado de los P.; 2-Domingo Rojas: que el propietario original era desafecto al régimen, que su muerte se la responsabilizan al régimen de T., que los herederos dejaron la propiedad huyendo al extranjero; 3- M.M.: que fue oficial en Moca de Rentas Internas, que la propiedad del señor F.P. (Pancho) fue ocupada por el capitán B.";

Considerando, que los recurrentes atribuyen a la decisión impugnada, dentro del medio examinado, los vicios de falta de motivos y de base legal, en razón de que en la sentencia impugnada se procedió a hacer una síntesis de las declaraciones de los testigos que fueron escuchados en la audiencia del 30 de noviembre de 1983, por lo que "las partes sólo pueden apreciar la síntesis vinculante realizada por la corte a-qua"; que los tribunales no están obligados legalmente a transcribir en sus sentencias las actas de la información testimonial a que hayan procedido, bastándoles enunciar el resultado de las declaraciones recibidas; que, en la especie, se encuentran claramente consignados en la sentencia recurrida los hechos que la corte a-qua dio por comprobados en la información testimonial;

Considerando, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que ha sido juzgado que adolece de falta de base legal la sentencia cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar, si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley, se hayan presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de los testos legales aplicados, lo que no ha ocurrido en este caso, por cuanto la enunciación o síntesis de las declaraciones de los testigos, así como las consideraciones contenidas en el fallo impugnado, le han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y que dicha sentencia tiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, por lo que en la misma no se ha incurrido en los vicios denunciados en el medio analizado, por lo que éste debe ser rechazado ;

Considerando, que, como sustento de su cuarto y último medio, los recurrentes platean lo siguiente: que se considera violado el derecho de defensa en aquellos casos en que el tribunal no ha respetado, en la instrucción de la causa, los principios de la causa, los principios fundamentales que pautan la publicidad y la contradicción del proceso; que, en el caso de la especie, el tribunal a-quo dictó sentencia sobre el fondo de la demanda, sin verificar como era su deber, que la parte demandante diera cumplimiento a la sentencia preparatoria dictada por el mismo tribunal, que manda, entre otras cosas a notificar dicha sentencia a la contra parte, a fin de que puedan hacer los reparos u observaciones que estimaren pertinentes, e indica además que los plazos otorgados en dicha sentencia comenzarán a correr a partir de la notificación de la misma; que ha habido una múltiple violación al derecho de defensa de la parte recurrente, a saber: a) El tribunal a-quo dictó sentencia sobre el fondo, basándose en los documentos depositados por la parte demandante con posterioridad al cierre de los debates; b) La no notificación de la sentencia preparatoria, hace nulo el depósito de documentos realizado en "cumplimiento de la misma", y por tanto el tribunal a-quo incurrió en violación al derecho de defensa al considerar los documentos así depositados para dar una solución definitiva a la demanda; c) La indicada sentencia preparatoria no es oponible a la parte hoy recurrente, en razón de que no le fue notificada como manda la misma, y por tanto, cualquier actuación procesal realizada con posterioridad a dicha sentencia, incluyendo la sentencia al fondo, es nula por ser violatoria al derecho de defensa de la parte demandada y hoy recurrente en casación; que, conforme se aprecia en la certificación de fecha 22 de marzo de 2006, expedida por la Secretaría de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en el expediente formado con motivo de la demanda en cuestión, no reposa acto de alguacil alguno que permita establecer que la sentencia núm. 285 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en atribuciones de Tribunal de Confiscaciones, en fecha 31 de julio de 2002, haya sido notificada a las partes, concluyen los argumentos expuestos por los recurrentes en el medio bajo estudio;

Considerando, que, a contrapelo de lo expresado por los recurrentes, en el expediente existe constancia de que a requerimiento de J.F.P.G. fue notificada, tanto a los actuales recurrentes como a su abogado constituido y apoderado especial, la sentencia dictada el 31 de julio de 2002, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, hoy del Distrito Nacional, en funciones de Tribunal de Confiscaciones, mediante acto de fecha 12 de septiembre de 2002, instrumentado por el ministerial A.D.C., de Estrados de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo;

Considerando, que en la página trece (13) del fallo recurrido se hace constar que "a los fines de instruir la presente demanda, éste tribunal celebró varias audiencias, la última de las cuales tuvo lugar en fecha tres (3) de noviembre del año dos mil tres (2003), a la cual comparecieron las partes en causa, concluyendo en la forma que se indica más arriba"; que, asimismo, se hace figurar en dicha sentencia que "en fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil dos (2002), mediante inventario depositado por ante la secretaría de la corte, la parte demandante, señor J.F.P.G. dio cumplimiento a la sentencia antes indicada";

Considerando, que para que exista violación al derecho de defensa es necesario que la parte que así lo invoca esté en condiciones de probar en qué aspectos sus derechos fueron conculcados, lo que no acontece en el caso que nos ocupa, toda vez que a la parte recurrente le fue notificada la sentencia del 31 de julio de 2002, mediante el acto de fecha 12 de septiembre de 2002, antes señalado, y además, porque sí se le dio cumplimiento a la sentencia que ordenó el depositó de documentos el 12 de septiembre de 2002 y la última audiencia de ese caso fue conocida en fecha 3 de noviembre de 2003, de manera tal que dichas piezas documentales no fueron depositadas luego de cerrados los debates, por lo que procede rechazar también éste ultimo medio y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que en materia de confiscaciones las costas podrán ser compensadas en todos los casos, según las disposiciones de los artículos 21 y 23 de la Ley sobre Confiscación General de Bienes;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.R.B.P. y V.G.B.P. contra la sentencia dictada el 20 de enero del año 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en sus funciones de Tribunal de Confiscaciones, cuyo dispositivo aparece transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de abril de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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