Sentencia nº 85 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 2005.

Número de sentencia85
Número de resolución85
Fecha16 Noviembre 2005
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/11/2005

Materia: Civil

Recurrente(s): R.C.R.J.

Abogado(s): D.. D.H. de Jesús, R.A.S.A.

Recurrido(s): R.D.A.V., compartes

Abogado(s): Dr. Vicente Pérez Perdomo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.C.R.J., dominicana, mayor de edad, cédula de identificación personal núm. 325495, serie 1ra., domiciliada y residente en esta cuidad, contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2004, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 225, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 16 de junio de 2004, la sentencia, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de septiembre del 2004, suscrito por los Dres. D.H. de Jesús y Rosario Altagracia Santana Abad, abogados de la parte recurrente en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de septiembre del 2004, suscrito por el Dr. V.P.P., abogado de la parte recurrida, Rosa Diva Abikarram Vélez, V.A.M.A. y L.M.M.A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 7 de noviembre de 2005, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada A.R.B.D., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de febrero del 2005, estando presentes los Jueces: R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en nulidad de testamento y en partición, intentada por R.C.R.J., contra R.D.A.V.V.. Rosario, V.A.M.A. y L.M.M.A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 17 y 19 de diciembre de 1996, las sentencias núms. 383/94 y 384/94, cuyos dispositivos son los siguientes: 1) "Primero: Rechaza la intervención voluntaria hecha en la presente demanda por el Dr. Antonio de Js. L., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Rechaza en todas sus partes las conclusiones vertidas por la parte demandadas, Rosa Diva Abikarram, V.A.M.A. y L.M.M.A., por improcedentes e infundadas; Tercero: Declara buena y válida la presente demandada en nulidad de acto de testamento, por ser regular en la forma y justa en el fondo, y en consecuencia: a) declara nulo el acto de testamento núm. 3 (tres) de fecha 30 de junio del año 1986, de la Lic. F.P.J., abogada Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en los "considerando" de esta sentencia; b) condena a las partes demandadas, al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. Rosario A.S., H.O.P.C. y D.H. de Jesús, abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad (sic)"; 2) Primero: Rechaza en todas sus partes la intervención voluntaria hecha en el presente procedimiento por el Dr. Antonio de J.L., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Rechaza en todas sus partes las conclusiones vertidas en audiencia por las partes demandadas, señores Rosa Diva Abikarram, V.A.M.A. y L.M.M.A., por improcedentes e infundadas; Tercero: Acoge como buena y válida la presente demanda en partición de bienes relictos, intentada por la señora R.C.R.J. contra los señores Rosa Diva Abikarram, V.A.M.A. y L.M.M.A., de los bienes relictos del finado G.L.R.M., y en consecuencia: a) ordena la partición entre la parte demandante y las partes demandadas; b) designa al magistrado J.P. de este tribunal, para que presida las operaciones de cuenta, liquidación y partición en cuestión; c) designa a la Lic. L.A., como perito para que examine los bienes a partir y determine si son o no de cómoda división en naturaleza o en todo caso formule las recomendaciones de lugar; d) designa a la Dra. C.G. como Notario Público de los del N. delD.N., para que realice las operaciones de cuentas, inventarios y distribución de los bienes entre las partes; y, e) que las costas sean puestas a cargo de la masa a partir (sic)"; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos por la actual parte recurrida contra las sentencias indicadas precedentemente, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, antes de conocer sobre el fondo de los recursos dictó, el 20 de diciembre de 2000 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Anula, por los motivos expuestos, las sentencias núms. 384 y 383 de fechas 17 y 19 del mes de diciembre del año 1996, rendidas a favor de la señora R.C.R.J., por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a propósito de sendas demandas en partición y nulidad de testamentos, incoadas contra los señores Rosa Diva Abikarram Velez, V.A.M.A. y L.M.M.A.; Segundo: Decide, por los motivos ya señalados en esta misma sentencia, retener el fondo de dichas demandas, para fallarlas en su universalidad; Tercero: Condena a la señora R.C.R.J. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del Dr. V.P.P., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; c) que sobre el fondo de los recursos, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó, el 16 de junio de 2004, la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regulares y validas, en cuanto a la forma: a) la demanda en nulidad de testamento incoada por la señora R.C.R.J. contra los señores R.D.A.V.V.. Rosario, V.A.M.A. y L.M.M.A.; y b) las demandas en partición incoadas, una por la señora R.C.R.J. contra los señores R.D.A.V.V.. Rosario, V.A.M.A. y L.M.M.A., y la otra por los señores R.D.A.V.V.. Rosario, V.A.M.A. y L.M.M.A., contra R.C.R.J., por haber sido hechas de conformidad con las reglas procesales vigentes; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo la demanda en nulidad de testamento incoada por R.C.R.J. contra los señores R.D.A.V.V.. Rosario, V.A.M.A. y L.M.M.A., por los motivos antes expuestos; Tercero: Condena a R.C.R.J. al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. V.P.P., abogado quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Acoge, en cuanto al fondo, las referidas demandas en partición, por las razones antes dadas, y en consecuencia; Quinto: Ordena la liquidación y partición de los bienes relictos del finado G.L.R.M.; Sexto: Designa al agrimensor M.B., perito, para que proceda al avaluó de los bienes a partir y determine si son o no de cómoda división en naturaleza; Séptimo: Designa al Dr. J.B.P.G., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, para que proceda a la operaciones de cuenta, liquidación y partición de los bienes; Octavo: Designa al magistrado M.A.V.G., como juez comisario, para la supervisión de las operaciones de cuenta, liquidación y partición de los referidos bienes y decida sobre todas cuestiones o contestaciones que en tal sentido le sean sometidas; Noveno: Dispone que las costas de la instancia relativa a las demandas en partición sean puestas a cargo de la masa a partir y las compensa, por no haber sucumbencia, en la especie, en lo que concierne a la partición de los bienes";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil, sobre medios de pruebas; Segundo Medio: Violación al artículo 1334 del Código Civil y a la Jurisprudencia del 14 de enero de 1998; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación reunidos, la recurrente alega, en síntesis, que el tribunal a-quo desconoció los medios de pruebas que les fueron sometidos al debate y no ponderó los diversos documentos que sí estaban depositados en originales según inventario recibido por el tribunal, incluyendo las sentencias de primer grado, pues de haberlo hecho le hubiera dado una solución distinta al presente caso; que la sentencia recurrida habla y establece en sus motivaciones que fallaron con fotocopias, pero la recurrente procedió a desglosar los documentos originales que había depositado bajo inventario; que la Corte no podía evacuar una sentencia con fotocopia mas sin embargo la dictó; que los jueces estatuyeron mal al dictar su sentencia; que del estudio e interpretación del texto de la ley señalado se infiere que la sentencia de la Corte a-qua carece de motivos y lo que tiene son imprecisiones vagas que no responden al dispositivo de la sentencia, es por lo que la sentencia recurrida debe ser casada, pues los jueces están en la obligación de dar motivos suficientes, al momento de dictar su sentencia, debe responder a los puntos de hecho y derecho que le son planteados ya sea para admitirlo o para rechazarlos, la única manera que la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, puede determinar si se aplicó bien o mal la ley; que examinando el fondo del recurso se va encontrar que es una sentencia viciada y huérfana de derecho que no resiste el más mínimo ataque para desplomarse, es que la Corte a-qua no convence el derecho a la parte hoy recurrente en casación; que la sentencia no corresponde a la verdad de los hechos ni al derecho; a que estamos frente a una viuda que desde el 1991 cuando falleció su esposo se quedó usufructuando y beneficiándose de todos los bienes relictos dejado por el difunto, sin que su única hija la recurrente haya podido disfrutar alguno dejado por su padre, y dicha viuda, se vale de todos los medios, para que nunca se produzca la partición y ella quedarse con toda la herencia o sucesión";

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación que la enunciación de los medios y el desarrollo de los mismos en el memorial son formalidades sustanciales requeridas para la admisión del recurso de casación en materia civil o comercial;

Considerando, que para cumplir el voto de la ley no basta indicar en el memorial de casación la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indiquen las razones por las cuales la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o violado ese texto legal; que, en ese orden, la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico atendible, que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha habido o no violación a la ley;

Considerando, que en el presente caso la recurrente no ha motivado, ni explicado en qué consisten las violaciones de la ley, ni en qué parte de la sentencia se han verificado tales violaciones, como se desprende de los medios enunciados precedentemente, por lo que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, se encuentra imposibilitada de ponderar el recurso de que se trata; que, en consecuencia, procede declarar inadmisible el referido recurso;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación permite que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por R.C.R.J., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 16 de junio del 2004, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de noviembre del 2005.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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