Sentencia nº 85 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 2009.

Número de sentencia85
Fecha25 Marzo 2009
Número de resolución85
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/03/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): P.M.L.

Abogado(s): Dr. F.C.M., L.. J.C.M.

Recurrido(s): E.P.J.

Abogado(s): Dr. Juan Pablo Villanueva Caraballo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.M.L., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0033992-9, domiciliado y residente en la calle El Paraíso del sector de V.C., casa núm. 5, de la ciudad de La Romana, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 07 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de diciembre de 2007, suscrito por el Dr. F.C.M. y la Licda. J.P.C.M., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de enero de 2008, por el Dr. J.P.V.C., abogado de la parte recurrida E.P.J.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de febrero de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de enero de 2009, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, hacen constar lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en entrega de llaves incoada por E.P.J. contra P.M.L., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó la sentencia núm. 1303-03 de fecha 27 de noviembre del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se pronuncia el defecto en contra del nombrado P.M.L., parte demanda, por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente emplazado; Segundo: Declarar, buena y válida la presente demanda tanto en la forma como en el fondo por ser justas y reposar en base y fundamento legal; en consecuencia ordenar al señor P.M.L., la entrega inmediata de las llaves de dicho bien inmueble vendido, consiste en: un solar ubicado en el sector de Villa Caleta de esta ciudad de La Romana, el cual tiene una extensión superficial de aproximadamente: Siete (7) metros de ancho por veinte (20) metros de largo, con su mejora consistente en: una casa de madera, techada de zinc, pisos de cemento, cuatro (4) habitaciones con todas sus demás anexidades y dependencia, cuyos límites y colindancias actuales son las siguientes: Al Norte: una calle sin designación de nombre; Al Sur: Solar y mejora propiedad de Rosa Altagracia; Al Este: solar y mejora de R.L.: y al Oeste: solar y mejora de D.S., según documentos de venta bajo firma privada de fecha Siete (7) del mes de Junio del año Dos Mil (2000), legalizada las firmas por el Dr. J.P.V.C., Abogado Notario Público de los del número para este Municipio y Provincia de La Romana, al señor E.P.J., por ser éste su legitimo propietario; Tercero: Ordena el desalojo inmediato del señor P.M.L. y/o cualquier otra persona que esté ostentando a cualquier título dicho inmueble; Cuarto: Condena a el señor P.M.L., al pago de las costas del procedimiento y ordenéis su distracción a favor y provecho del Dr. J.P.V.C., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Quinto: C. al ministerial D.R.S., alguacil de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, para la notificación de la presente sentencia”; b) que una vez recurrido en apelación dicho fallo, intervino la sentencia ahora impugnada, con el dispositivo siguiente: “Primero: Declarar, como al efecto declaramos, la perención de la instancia relativa al recurso de apelación interpuesto por el señor P.M.L., mediante Acto No. 4-04 de fecha 08 de enero del 2004, en contra de la sentencia No. 1303/03 d/f. 27/11/2003; dictada por la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; Segundo: Condenar, como en efecto condenamos, al señor P.M.L., al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. J.P.V., quien afirma haberlas avanzado; Tercero: C., como en efecto comisionamos al ministerial S.L., ordinario de esta Corte para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Incorrecta interpretación de la ley en cuanto al artículo 397, 399 y 401 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Segundo Medio: Mala interpretación de los hechos y falsa aplicación de las pruebas aportadas”;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios, reunidos por su estrecha vinculación, la parte recurrente expresa, en síntesis “que la perención de instancia resulta de un silencio prolongado por más tiempo del señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que por consiguiente, en la especie, la solicitud de fijación de audiencia y posterior acto de avenir hecha por el recurrente, ha producido un efecto interrumpido ante la instancia, que esa declaración de voluntad destruye por si sola la presunción de abandono de la instancia declarada perimida por la Corte a-qua; que la Corte a-quo no pondero los documentos aportados del procedimiento, los cuales no se mencionan en la sentencia, desnaturalizando el verdadero sentido y el alcance de la declaración de cual revela no del abandono de la instancia como erróneamente ha admitido la Corte a-quo, sino el propósito cierto, indefinido y persistente que anima al recurrente a que se conozca su recurso”;

Considerando, que del estudio del expediente resultan los hechos y circunstancias siguientes: a) que en fecha 27 de noviembre de 2003, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó la sentencia núm. 1303/03; b) que mediante acto No. 4/04 de fecha 8 de enero de 2004 instrumentado por la ministerial D.M. delR., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el señor P.M.L., presentó formal recurso de apelación contra la señalada sentencia; c) que en fecha 20 de marzo de 2007, mediante acto núm. 69-2007, la parte recurrida E.P.J., demandó la perención de instancia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia fecha 27 de noviembre de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de La Romana, antes descrita;

Considerando, que, como se observa de la relación de los hechos establecidos, y de la que hay constancia en la sentencia impugnada, el hoy recurrente dejó transcurrir el plazo de “3 años, 2 meses y 10 días” sin realizar actuación procesal alguna tendente a interrumpir la prescripción; que al establecer la Corte a-quo en su sentencia “que habiendo transcurrido tres (3) años sin que la recurrente haya cursado algún acto de procedimiento, la parte recurrida invoca la letra del artículo 397 del código de procedimiento civil, para demandar la perención de la instancia de apelación por cesación de los procedimientos ...”, actuó conforme a derecho, sin incurrir en los vicios denunciados por el recurrente; que, al contener la sentencia impugnada, según consta claramente en su contexto, una completa relación de los hechos y circunstancias de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes, la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, como Corte de Casación, que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar el medio examinado y con ello el recurso en cuestión;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación

interpuesto por P.M.L., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 07 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo ; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. J.P.V.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de marzo de 2009. años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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