Sentencia nº 88 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Marzo de 2011.

Número de sentencia88
Número de resolución88
Fecha23 Marzo 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/03/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco de Reservas de la República Dominicana

Abogado(s): L.. A.M.C., E.P.F., M.V.G.

Recurrido(s): R.C.K.B.

Abogado(s): L.. P.S., Dra. S. del Corazón de J.P. Bido

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Banco de Reservas de la República Dominicana, institución bancaria organizada de acuerdo con la Ley núm. 6133, de fecha 17 de diciembre de 1962 y sus modificaciones, con su oficina principal en la ciudad de Santo Domingo, ubicada en la Ave. W.C. esquina P.H., representado por su administrador general, L.. D.T.M., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario de banco, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0060318-2, con su domicilio y residencia en la ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de diciembre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.M.C., abogado del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. P.S., por sí y por la Dra. S.P.B., abogados del recurrido, R.C.K.B.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley no. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de julio de 2009, suscrito por los Licdos. E.P.F., M.V.G. y A.M.C., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de agosto de 2009, suscrito por la Dra. S.P.B., abogada del recurrido, R.C.K.B.;

Visto la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de junio de 2010 estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M. asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de la demanda en restitución de valores y reparación de alegados daños y perjuicios, interpuesta por R.C.K.B., contra la razón social Banco de Reservas de la República Dominicana, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, dictó las siguientes sentencias: a) Sentencia de fecha 2 de febrero de 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acogen las conclusiones de la parte demandante y, en consecuencia, se ordena a la parte demandada, Banco de Reservas de la República Dominicana, producir en original o copia certificada y comunicar a la parte demandante, R.C.K.B., mediante depósito en la secretaria de este tribunal y dentro de un plazo de quince (15) días, a partir de esta fecha, los documentos siguientes: a) Correo electrónico que recibió el demandante solicitando autorización para disfrutar de la modalidad "transferencia a terceros, a través de Netbanking Banreservas"; b) Manual operativo existente y aplicado a la fecha en que se produjo el robo electrónico (10 y 11 de agosto de 2005), para manejo de los servicios de Netbanking Banreservas, especialmente los pasos y/o formas de habilitación de los servicios ofrecidos y, de manera particular, de la opción "Transferencia a Terceros"; c) Certificación en la que consten las generales del cuentahabiente y el ( o las) cuentas de éste, donde el demandante supuestamente autorizó transferir todos los fondos de sus dos cuentas de ahorros y corrientes, indicando las diferentes operaciones y los montos transferidos; y d) Factura telefónica (o constancia de la llamada) del teléfono (si hubiera lugar) desde el cual se supone que el día 10 u 11 de agosto de 2005, el banco demandado se comunicó con el demandante para confirmar la transferencia de fondos supuestamente efectuada a favor de una tercera persona; Segundo: Se condena a la parte demandada, Banco de Reservas de la República Dominicana, a pagar a favor de la parte demandante, R.C.K.B., una astreinte por la suma de un mil pesos dominicanos (RD$1,000.00), por cada día de retardo en el cumplimiento de la producción y comunicación de los documentos indicados, a partir del vencimiento del plazo que le ha sido otorgado; Tercero: Se ordena una prórroga de la medida de comunicación de documentos que había sido ordenada mediante sentencia anterior, a cargo de la parte demandada, para lo cual se le otorga también un plazo de quince (15) días, a partir de esta fecha; Cuarto: Se reserva el fallo sobre las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal"; b) Sentencia de fecha 4 de mayo de 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza la solicitud de sobreseimiento planteada por la parte demandada, Banco de Reservas de la República Dominicana, con respecto a la demanda en restitución de valores y reparación de alegados daños y perjuicios, incoada en su contra por el señor R.C.K.B.; Segundo: Se reservan las costas del procedimiento, para ser decididas conjuntamente con lo principal, en la forma que reglamenta la ley; Tercero: Se ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso de que se interponga contra la misma"; y, c) Sentencia de fecha 4 de mayo de 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: 1) Se ordena a la Superintendencia de Banco de la República Dominicana a realizar y remitir a este tribunal una inspección sobre las cuentas que tiene abierta el señor R.K.B., portador del pasaporte No. A0196368, en el Banco de Reservas de la República Dominicana, especialmente sobre la cuenta de ahorros No. 246-003982-2 y la cuenta corrientes No. 248-000426-5, a fin de determinar si hubo algún manejo irregular de dichas cuentas y específicamente si el titular de las mismas había autorizado o no transferencia electrónicas a favor de terceros; 2) Se pone a cargo de la parte más diligente notificar la presente sentencia a la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana; 3) Se aplaza el conocimiento de la presente audiencia hasta se de cumplimiento a la medida ordenada"; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones antes indicadas, intervino la sentencia recurrida en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra las sentencias de fechas 2 de febrero y 4 de mayo del año 2006, dictadas in voce por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Sala, mediante actos nos. 11/2006 y 434/2006, de fechas 2 de marzo y 2 de junio del año 2006 respectivamente, instrumentados por el ministerial Á.J.S., ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos Antes expuestos; Segundo: Declara, de oficio, inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor R.C.K.B. contra la sentencia de fecha 4 de mayo del año 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, mediante acto No. 720/2006, del 9 de junio del año 2006, del ministerial T.R.E., ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primer Instancia del Distrito Nacional, por lo expresado anteriormente; Tercero: compensa las costas del procedimiento";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación del derecho de defensa previsto en el artículo 8, inciso 2, letra 2 "j" de la Constitución de la República en su revisión del 25 de julio del año 2002; Segundo Medio: Violación al debido proceso de ley, previsto en el artículo 8, inciso 2, letra "j" de la Constitución de la República; Tercer Medio: Falsa interpretación del criterio jurisprudencial sobre el sobreseimiento en el caso de sentencias interlocutorias y definitivas sobre incidentes; Cuarto Medio: Imposición de una astreinte irracional, abusiva y excesiva, que se dispuso sin dar oportunidad a aportar documentos; Quinto Medio: Desnaturalización del carácter de la sentencia recurrida; Sexto Medio: Obligación de los jueces de responder a todos los pedimentos";

Considerando, que en su primer medio el recurrente aduce, básicamente, que en la sentencia recurrida la corte a-qua le ha quitado al Banco de Reservas de la Republica Dominicana la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, a través de una auditoria o inspección de las cuentas de R.C.K.B. hechas por la Superintendencia de Bancos, entidad neutral, protectora de los fondos de los depositantes, lo cual había sido solicitado por el banco desde el primer grado y reiterado por ante dicha corte, y al ser declarado inadmisible el recurso de alzada se despojó al recurrente de la oportunidad de defenderse sobre la base de instrumentos probatorios fehacientes, obtenidos luego de la citada auditoria; que cuando un tribunal quita a una de las partes la posibilidad de presentar un medio de prueba legitimo está violando con ello el derecho de defensa;

Considerando, que en la sentencia del 4 de mayo de 2006 se ordena a la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana realizar una inspección sobre las cuentas del señor K.B. "a fin de determinar si hubo algún manejo irregular de dichas cuentas y específicamente si el titular de las mismas había autorizado o no transferencias electrónicas a favor de terceros" (sic);

Considerando, que de acuerdo con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil es preparatoria la sentencia dictada para la sustanciación de la causa, y poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo; que se considera interlocutoria porque prejuzga el fondo, la sentencia que ordena una medida de instrucción encaminada a la prueba de hechos precisos cuyo establecimiento puede ser favorable a una de las partes, que es el caso; que, en efecto, el examen de dicha decisión pone de manifiesto en su dispositivo su carácter decisorio de donde resulta que la medida ordenada esta íntimamente vinculada al resultado definitivo de la acción ejercida por el recurrido, pues pone a depender la suerte del litigio de las comprobaciones que se hagan a través de la señalada inspección, razón por la cual la sentencia impugnada tiene un carácter interlocutorio, y como tal recurrible inmediatamente, sin necesidad de esperar la decisión sobre el fondo del recurso de apelación de que se trata, lo que conlleva a acoger el medio examinado, y en consecuencia a casar la indicada sentencia del 4 de mayo de 2006;

Considerando, que en su segundo medio el recurrente sustenta, en resumen, que la corte a qua al declarar inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por el recurrente incurrió en una violación al debido proceso de ley, pues abusivamente, alegando un medio de inadmisiòn permitió que al banco lo condenaran al pago de un astreinte, sin darle oportunidad de presentar los documentos informáticos y físicos, virtuales y reales que se le pedían para enfrentar las pretensiones de un titular de cuenta que alegaba que habían cometido fraude en su contra; que, igualmente, la corte a qua incurrió en una falta al debido proceso de ley cuando ha basado el rechazamiento de los mencionados recursos solamente en el análisis incorrecto de la decisión de primer grado que negó el sobreseimiento;

Considerando, que el llamado debido proceso consiste en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier juicio; que se entiende que ha habido violación al debido proceso cuando no se ha observado el debido respeto de las reglamentaciones jurídicas del proceso; que la violación alegada en el medio examinado se sustenta en que la corte a-qua " abusivamente, alegando un medio de inadmisiòn permitió que al banco lo condenaran al pago de un astreinte" y en el "análisis incorrecto de la decisión de primer grado que negó el sobreseimiento"; que dichos agravios no revelan transgresión alguna al debido proceso, toda vez que del conjunto de actuaciones y actos procedimentales de la especie se evidencia que se han cumplido a plenitud las formalidades legales exigidas; que, en ese orden, el medio analizado carece de fundamento, por lo que procede ser desestimado;

Considerando, que en sus medios tercero, cuarto y quinto, los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación, el recurrente alega, en síntesis, que falsamente la corte ha interpretado que los recursos de alzada se limitaron al aspecto del sobreseimiento, tipo de sentencia que ha sido considerada preparatoria por nuestro más alto tribunal, cuando el banco recurrió primeramente una sentencia definitiva sobre un incidente de la prueba y luego solicito el sobreseimiento ante el tribual de primer grado, el cual fue negado, por consiguiente interpuso su segundo recurso de apelación. No obstante ambos recursos llegaron al conocimiento de la corte a-qua, la cual los fusionó y prefirió irse por lo más fácil y declararlos inadmisibles; que condenaron al recurrente a un astreinte irracional, abusiva y excesiva, lo cual ni siquiera fue ponderado por la corte a-qua no obstante habérsele pedido expresamente a dicho tribunal que subsanara ese vicio que se arrastraba desde el primer grado; que la corte a-qua ha desnaturalizado el verdadero carácter de las sentencias recurridas, insistiendo en un supuesto carácter preparatorio de una sentencia definitiva sobre un incidente de la prueba escrita, la cual condenó también a un astreinte, y una sentencia que negó un sobreseimiento totalmente "tributaria" de la anterior, habiendo dicho tribunal fusionado previamente todos los recursos;

Considerando, que para fundamentar el fallo la corte a qua estimó que "procede acoger el medio de inadmisibilidad presentado por el recurrido, y en consecuencia declarar inadmisible los recursos de apelación interpuestos por el Banco de Reservas de la Republica Dominicana, por los siguientes motivos: a) porque nuestro mas alto tribunal ha decidido en distintas ocasiones, que es preparatoria la sentencia que rechaza el sobreseimiento del conocimiento del recurso de apelación y fija el conocimiento del proceso; b) porque ha sido juzgado, por otra parte, que la apelación inmediata es irrecibible contra las sentencias que no zanjan ninguna parte de lo principal; c) que el juez al dictar estas sentencias no se ha desapoderado del conocimiento del proceso; d) que son preparatorias las sentencias que ordenan una comunicación de documentos, porque no prejuzgan el fondo"(sic);

Considerando, que del estudio de las sentencias impugnadas, se revela que, en la fechada 2 de febrero de 2006 se ordenó y fijó un plazo en el que deberían depositarse documentos por secretaria, condenó al pago de un astreinte por cada día de retraso en el cumplimiento de la producción y comunicación de los documentos indicados y se ordenó una prórroga de la medida de comunicación de documentos que había sido ordenada con anterioridad; y que en la de fecha 4 de mayo de 2006, la corte a-qua se ha limitado a rechazar el pedimento de sobreseimiento del recurso de apelación; que dichas sentencias no hacen suponer ni presentir la opinión del tribunal sobre el fondo del asunto, tienen un carácter puramente preparatorio y por tanto solo recurrible en apelación junto con la sentencia definitiva sobre el fondo;

Considerando, que conforme el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia es preparatoria cuando es dictada para la sustanciación de la causa y poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo; que el artículo 451 del mismo código dispone que de los fallos preparatorios no podrá apelarse sino después de la sentencia definitiva y conjuntamente con la apelación de ésta;

Considerando, que al limitarse las sentencias señaladas, una a ordenar el depósito de documentos y fijar un astreinte hasta que se depositen los mismos, y la otra a rechazar un sobreseimiento, la corte a-qua, al declarar inadmisibles los recursos de apelación del recurrente contra éstas decisiones, por considerar que los mismos fueron interpuestos contra sentencias preparatorias, hizo una correcta interpretación de los artículos 451 y 452 citados; y no ha incurrido, por tanto, en los vicios y violaciones denunciados en los medios que se examinan los cuales carecen de fundamento y deben ser rechazados;

Considerando, que en el sexto medio de su recurso el recurrente expresa que el buen juzgador responde a todos los pedimentos que se le formulan, sin embargo en la especie se prefirió refugiarse de oficio en un medio de inadmisión para rechazar de plano los recursos interpuestos, por eso quedaron pedimentos sin contestar o responder, porque no obstante las partes haber concluido sobre el fondo de sus recursos fusionados, la corte a-qua prefirió pronunciar una inadmisibilidad que no se apoyaba en razones de orden público y que fue promovida de oficio, sin que nadie la pidiera;

Considerando, que si bien ha sido admitido que no tienen carácter limitativo los fines o medios de inadmisión señalados en el artículo 44 de la Ley 834 de 1978, no todos son considerados de orden público, como se desprende del artículo 47 de la indicada ley, cuando expresa que los medios de inadmisión deben ser promovidos de oficio cuando tienen un carácter de orden público, especialmente cuando resultaren de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ejercerse las vías de recurso y el que resulta de la falta de interés; que ha sido labor de la jurisprudencia y de algunas leyes especiales la de atribuir carácter de orden público a ciertos medios de inadmisiòn, como también la de no reconocerle éste carácter a otros; que en ese orden, una jurisprudencia constante reconoce el carácter de orden público y la facultad para el juez de suplir de oficio el medio de inadmisiòn deducido de la falta de interés; así como a la inadmisibilidad de un recurso de apelación inmediata contra un fallo que no resuelve una parte o la totalidad de lo principal; a la resultante de un recurso de apelación por vicios de forma en un procedimiento de embargo inmobiliario; la que resulta de la interposición del recurso de apelación en lugar de la impugnación (contredit), entre otros casos; que, siendo esto así, es evidente que, contrario a lo alegado por el recurrente, puede ser suplido de oficio el medio de inadmisiòn derivado del carácter preparatorio de la sentencia recurrida, que es el caso de la especie; que, además, por ser ésta una cuestión prioritaria y de orden público la corte a qua estaba obligada a ponderarla en primer lugar, como en efecto aconteció, y al haber admitido la misma, en base a los motivos expuestos en la sentencia impugnada, mal podría dicha corte conocer y ponderar los pedimentos y conclusiones de las partes, pues uno de los efectos de las inadmisibilidades, si se acogen, es que impide la continuación y discusión del asunto; que en consecuencia no es dable atribuir al fallo impugnado el vicio de omisión de estatuir, pues en virtud de su decisión no podía hacerlo, por lo procede rechazar por carecer de fundamento el medio analizado y con ello el presente recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Casa, únicamente, en lo concerniente a la decisión del 4 de mayo de 2006 que ordena una inspección sobre las cuentas del recurrido, la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 13 de diciembre de 2006, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana contra la referida sentencia; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas procesales, sólo en un setenta y cinco por ciento (75%) de su totalidad, con distracción de ellas en provecho de la Dra. S. del Corazón de J.P.B., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 23 de marzo de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR