Sentencia nº 90 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Noviembre de 2010.

Número de sentencia90
Número de resolución90
Fecha17 Noviembre 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/11/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): A.H.R., compartes

Abogado(s): D.. P.N. delC., J.L.M., L.. R.A.H.A.

Recurrido(s): J.R.O.S.

Abogado(s): L.. Emilio Medina Concepción

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.H.R., A.H.A., A.A.H.A., R.A.H.A., E.P.H.A., M.H.C., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-58917790-4, 001-0587790-6, 001-618937-6, 001-0619338-6 y 001-0589634-4, respectivamente, domiciliados y residentes en La Victoria, municipio Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo el 30 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de junio de 2008, suscrito por los Dres. P.N. delC., J.L.M. y el Lic. R.A.H.A., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de junio de 2008, suscrito por el Lic. E.M.C., abogado del recurrido J.R.O.S.;

Visto la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario y la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 4 de noviembre de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado D.O.F.E., Juez de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar esta S. en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de septiembre de 2009, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor J.R.O.S. contra A.H.A., A.A.H.A., R.A.H.A., E.P.H.A., M.H.C., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza la presente demanda en daños y perjuicios, incoada por el señor J.R.O.S., en contra de los señores A.H.A., A.A.H.A., R.A.H.A., E.P.H.A., M.H.C., por insuficiencia de pruebas; Segundo: Condena al señor J.R.O.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. A.M.M. y R.A.H.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor J.R.O.S., contra la sentencia núm. 1654/07, relativa al expediente núm. 550-06-01436, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha veintisiete (27) del mes de agosto del año dos mil siete (2007), por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: en cuanto al fondo, lo Acoge, por ser justo y reposar en prueba legal, en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, declara nula y sin ningún valor ni efecto jurídico, la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; Tercero: en virtud del efecto devolutivo del recurso, en cuanto al fondo, Acoge la demanda en daños y perjuicios, y en consecuencia, Condena a los señores A.H.A., A.A.H.A., R.A.H.A., E.P.H.A. y M.H.C., al pago de una indemnización ascendente a la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), más los intereses del tipo del uno por ciento mensual (1%) mensual, a partir de la fecha de la notificación de la presente sentencia, a favor del señor J.R.O.S., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por este último por las acciones temerarias ejercidas por los demandados durante tres años, en contra de su persona, sus bienes personales y patrimoniales por los motivos expuestos; Cuarto: Condena a los señroes A.H.A., A. armando H.A., R.A.H.A., E.P.H.A. y M.H., al pago solidario de una astreinte de tres mil pesos (RD$3,000.00) diarios por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones que esta sentencia pone a su cargo, en provecho del señor J.R.O.S., liquidable cada quince (15) días ; Quinto: Condena a los señores A.H.A., A.A.H.A., R.A.H.A., E.P.H.A. y M.H.C., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del L.. E.M.C., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley por falta de base legal al no ponderar los elementos de pruebas, jurisprudencias, la Constitución, los Tratados Internacionales y Resoluciones que establece la Suprema Corte de Justicia su vigencia, desnaturalizando esto en su no ponderamiento la sentencia en contra de A.H.A., A.A.H.A., R.A.H.A., E.P.H.A. y M.H.C.; Segundo Medio: Desnaturalización y contradicción de derecho; Tercer Medio: Violaciones al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, los recurrentes exponen, en síntesis, que la sentencia recurrida establece en el ordinal cuarto de su dispositivo una condenación de una astreinte de RD$3,000.00; que los jueces de la corte a-qua no ponderaron la sentencia núm. 160, de fecha 30 de mayo de 2008, las jurisprudencias y resoluciones emitidas por la Suprema Corte de Justicia, referente a la anulación de la sentencia de los intereses legales, así como también del pago de astreinte en daños y perjuicios; que la astreinte es una condenación por el incumplimientote una sentencia del juez de los referimientos, un contrato u ordenamiento de un órgano jurisdiccional por causa de un daño inminente, en la especie, es una acción en que se coarta al condenado a cumplir con una obligación, lo cual no es el caso que ocurre en esta sentencia; que los intereses legales contemplados en las sentencias y resoluciones, lo cual el Código Monetario y Financiero, Ley núm. 183-02, derogó el uso del interés legal, contemplado en todo tipo de sentencia, lo cual resulta una contradicción en la sentencia recurrida emitida por la corte a-qua, desnaturalizando el derecho de las partes y el bloque constitucional;

Considerando, que en el fallo atacado se impone una astreinte sobre la base de que “la astreinte es un medio de conminación que persigue la salvaguarda de las decisiones emitidas por los tribunales, cuya administración constituye una atribución facultativa, que inclusive puede ejercer de oficio; en la especie entendemos pertinente imponer la medida de referencia en perjuicio de los señores A.H.A., A.A.H.A., R.A.H.A., E.P.H.A. y M.H.C., quienes deberán pagar tres mil pesos (RD$3,000.00) diarios por el retardo en el cumplimiento de la presente decisión, en beneficio del señor J.R.O.S., en razón de la temeridad y acoso de los procedimientos perseguidos por los recurridos en contra del recurrente” (sic);

Considerando, que el astreinte es un medio de coacción cuya finalidad consiste en vencer la resistencia que pudiera adoptar el deudor de obligaciones dimanadas de una sentencia condenatoria, enteramente distinta a una sanción y, sobre todo, a los daños y perjuicios, ya que su propósito no es penalizar al deudor que hace oposición a la ejecución ni indemnizar al acreedor por el retardo incurrido por aquél;

Considerando, que los jueces tienen la facultad discrecional de pronunciar el astreinte en virtud de su imperium, y éste por su carácter provisional constituye una condenación pecuniaria, accesoria y eventual que no tiene fines indemnizatorios sino, como se ha expresado, forzar la ejecución, en caso de retardo en la ejecucion de lo dispuesto por una sentencia, la cual es susceptible de ser eliminada si el deudor de la obligación se aviene finalmente a ejecutarla; que como la sentencia impugnada, la cual contiene la condenación al pago de un astreinte, aún no se ha ejecutado, en la especie se justifica y no debe ser suprimida dicha condenación; que, por lo tanto, los alegatos formulados en el referido medio por los recurrentes, en lo concerniente al astreinte, resultan improcedentes e infundados, motivo por el cual esa rama del presente medio debe ser desestimada;

Considerando, que, en cuanto al aspecto de este primer medio relativo a los intereses legales, la sentencia impugnada, al anular la sentencia de la Segunda Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, condenó a los demandados originales, hoy recurrentes al pago de una indemnización ascendente a la suma de RD$1,000,000.00, más los intereses del uno por ciento (1%) mensual a partir de la fecha de la notificación de la sentencia recurrida, a favor de J.R.O.S.;

Considerando, que el artículo 91 de la Ley Monetaria y Financiera núm. 183 del 21 de noviembre de 2002, derogó de manera expresa la Orden Ejecutiva núm. 312 de fecha 1ro. de junio de 1919, que establecía en materia civil o comercial el interés legal del uno por ciento (1%) mensual, y que servía de soporte y aplicación del artículo 1153 del Código Civil; que, asimismo, el artículo 90 de la citada ley Monetaria y Financiera dispuso la derogación de todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opusieran a lo dispuesto en dicha ley, por lo que desde su fecha no existe el interés legal preestablecido a que se refería la abolida Orden Ejecutiva núm. 312; que, en la especie, la decisión impugnada fue dictada con posterioridad a la promulgación de la referida Ley Monetaria y Financiera, específicamente, el 30 de mayo de 2008; que por las razones expuestas procede acoger el medio analizado, y en consecuencia, casar el fallo impugnado, por vía de supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar, sólo en el aspecto aquí analizado, concerniente a la imposición de una condena a la parte recurrente consistente en el pago de los intereses legales;

Considerando, que los recurrentes en el segundo medio de su recurso aducen, básicamente, que los jueces de la Corte de la Provincia de Santo Domingo ponderaron los documentos probatorios de la parte demandante, J.R.O.S., siendo copias fieles del primer grado, certificadas por el juez de primera instancia, segunda sala civil, comercial y trabajo de la provincia de Santo Domingo; que la sentencia núm. 160 de fecha 30 de marzo de 2008, se contradice en el depósito de los documentos de las pruebas, reconocen los jueces que son copias y las ponderan sin ser la materia civil, materia que pueda dar facultad a los jueces de tener participación activa en la ponderación de pruebas; que las copias fueron contradichas en primer grado, causa que dio como resultado su exclusión y el pronunciamiento de falta de prueba;

Considerando, que la sentencia atacada expone en su motivación que “ la Corte al proceder al examen de la sentencia, ha podido comprobar que, ciertamente, como lo afirma la parte recurrente, en la sentencia el juez a quo se limita a expresar, en el único motivo para justificar el dispositivo: “que los documentos depositados por la parte demandante, J.R.O.S., son fotocopias y que en base a los mismos este tribunal no puede verificar la veracidad de los hechos alegados por los mismos, ya que no se encuentran certificados por los tribunales que los han emitido, por lo que los daños alegados no han podido ser establecidos”; que viola las reglas de procedimiento el juez que funda su decisión sobre hechos y circunstancias que las partes no invocaron en sus conclusiones, de donde resulta que los hechos y circunstancias que el juez aduce le impidió verificar la veracidad de los hechos alegados y la justificación de la imposibilidad de establecer los daños; no podían ser considerados, puesto que en tal sentido dichos documentos y su regularidad no estaban en discusión ni fueron objetados ni debatidos; que los documentos descartados en bloque sin examinar siquiera su contenido, resultan actos jurisdiccionales intervenidos entre las mismas partes que figuran en el presente proceso, habiendo sido los mismos originados por la hoy recurrida; que como se comprueba en el expediente, jamás fueron objetados por la parte interesada; que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, la Cámara Civil de la Corte, se encuentra apoderada de la universalidad del proceso, con las únicas limitaciones que resulten del propio recurso ”(sic);

Considerando, que, como se advierte en los motivos que le sirven de apoyo al fallo objetado, la desnaturalización y contradicción alegadas por los recurrentes en base a que la corte a-qua ponderó y sustentó su decisión en los documentos probatorios de la parte demandante, J.R.O.S., cuando el primer juez los descartó por haber sido depositados en fotocopias, no se verifica en segundo grado, ya que dicha jurisdicción comprobó de manera regular, mediante documentos fehacientes sometidos al debate, no sólo que los demandados originales hoy recurrentes no le hicieron esa petición al juez de primera instancia, sino que, además, ante ella fueron aportadas copias certificadas de los referidos documentos; que al decidir sobre este aspecto como lo hizo, el tribunal a quo procedió correctamente, pues en virtud del efecto devolutivo de la apelación, que transporta íntegramente el pleito judicial a la jurisdicción de segundo grado, donde se vuelven a debatir las mismas cuestiones dirimidas en primer grado, excepto en el caso de que el recurso tenga un alcance limitado, que no es la especie ocurrente; que al rechazarse la demanda original por insuficiencia de pruebas, dicho efecto devolutivo, como se señala, permite que las partes produzcan las pruebas que estimen convenientes en torno a sus respectivos intereses litigiosos, en este caso respecto al rechazo de los documentos depositados en fotocopias; que, con absoluto derecho, el demandante original podía depositar ante los jueces del fondo en la alzada las copias certificadas de las piezas que le fueron desechadas en primer grado, como útilmente lo hizo; que, por las razones expuestas precedentemente, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los recurrentes en el tercer medio exponen, en resumen, que al ellos no ser notificados individualmente, no les establecen con claridad y sin duda alguna, cual de ellos es que es demandado a través del acto núm. 875-2006 del 5 de septiembre de 2006, pues no son sucesión, ni personas morales para notificárseles en conjunto, por lo que dicho acto les ha impedido establecer a cada uno de los demandados contra quien es la demanda, de qué o contra qué acusación precisa hay que defenderse individualmente; que la demandada no es una sucesión sino una demandada en responsabilidad civil, totalmente individual las responsabilidades de cada uno de los demandados frente al demandante, en los hechos, objetos y fundamentos (ninguno fue notificado regularmente, como establece la ley, por lo que no son partes del proceso), hecho no apreciado por los jueces de la corte a-qua; que los demandados al no ser notificados individualmente, no pueden establecer con claridad y sin duda alguna cual de ellos es que es demandado al través del acto núm. 875-2006, concluyen los alegatos del medio bajo estudio;

Considerando, que los agravios descritos precedentemente, relativos a que los hoy recurrentes no fueron notificados de manera individual, por lo que se han visto impedidos a su juicio de determinar cual de ellos es el demandado o de qué se les acusa, las cuales quejas han sido planteadas por primera vez en casación, ya que no consta en la sentencia impugnada ni en ninguno de los documentos a que ella se refiere, que los recurrentes propusieran, mediante conclusiones formales por ante la corte a-qua, el indicado medio; que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso, por lo que procede rechazar el medio analizado, por constituir un medio nuevo en casación y con ello el recurso de casación en cuestión;

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar, la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 30 de mayo de 2008, únicamente en lo concerniente a la condenación de la parte recurrente al pago de los intereses legales; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos, el recurso de casación intentado por A.H.A., A.A.H.A., R.A.H.A., E.P.H.A. y M.H.C. contra la referida sentencia, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, sólo en un setenta y cinco por ciento (75%) de su importe total, con distracción de ellas en provecho del L.. E.M.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de noviembre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., J.H.M., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR