Sentencia nº 90 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Marzo de 2011.

Número de sentencia90
Número de resolución90
Fecha23 Marzo 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/03/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): E.M.D., compartes

Abogado(s): L.. L.M.N., V.R.G.

Recurrido(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. EDEESTE

Abogado(s): L.. M.M.G., N.P. de G., Madelyn Almonte Almonte

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.M.D., D.S.M., E.M.S., A.M.S., A.M.S., A.M.S., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 099-01910-1, 1170-70, 001-0001107-1, 223-000654-8, 001-0178320-7 y 001-1282001-5, con domicilio y residencia en la calle Progreso núm. 14 del sector Majagual en Sabana Perdida, provincia de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 30 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Que procede rechazar el recurso de casación incoado por E.M. y D.S.M. y compartes, contra la sentencia núm. 445 del 30 de noviembre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de enero de 2010, suscrito por los Licdos. L.M.N. y V.R.G., abogados de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de fecha 29 de marzo de 2010 depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia por las Licdas. M.M.G.G., N.P. de G. y M.A.A., abogadas de la recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE)

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 11 de marzo de 2011, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada A.R.B.D., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de diciembre de 2010, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por E.M.D., D.S.M., E.M.S., A.M.S., A.M.S. y A.M.S. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDESTE), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 23 de enero de 2009, una sentencia que en su dispositivo expresa: "Primero: Declara inadmisible la intervención forzosa de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (C.D.E.E.E.), por los motivos expuestos; Segundo: Acoge el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., en consecuencia, declara inadmisible la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores E.M.D., D.S.M., E.M.S., A.M.S., A.M.S. y A.M.S., de conformidad con el acto No. 840/2006 de fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2006, instrumentado por el ministerial D.A.N.S., alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo de la Segunda Sala del Distrito Nacional, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDESTE); Tercero: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de las Licdas. M.M.G.G. y N.P. de G., abogadas que afirman estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, rindió el 30 de noviembre de 2009 el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores E.M.D., D.S.M., E.M.S., A.M.S., A.M.S. y A.M.S., contra la sentencia civil No. 168, relativa a los expedientes Nos. 549-06-02371 y 549-06-02372, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, en fecha 23 de enero del 2009, por haber sido incoado de acuerdo a ley y al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, lo rechaza, por improcedente, mal fundado y en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad e imperio, confirma en todas sus partes la sentencia apelada, por ser justa en derecho y reposar en prueba y base legal, por los motivos ut supra indicados; Tercero: Condena a la parte recurrente, los señores E.M.D., D.S.M., E.M.S., A.M.S., A.M.S. y A.M.S., al pago de las costas del procedimiento y dispone su distracción en beneficio y provecho de las Licdas. M.M.G.G. y N.P. de G., quienes afirmaron en audiencia haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que, en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación del artículo 2271, parte in fine del Código Civil. Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Falta de base legal; Tercer Medio: Violación a la ley No. 125 sobre Electricidad. Falta de base legal";

Considerando, que, en apoyo de los medios primero y segundo, los cuales se reúnen para su estudio por convenir a la solución del caso, la parte recurrente aduce, en síntesis, que la demandada ha venido sosteniendo que la demanda en daños y perjuicios incoada por la hoy recurrente está prescrita, cosa esta que es contraria a lo que establecen los cánones legales que rigen al materia, toda vez que se trata de un caso donde se han producido dos causas de fuerza mayor que impidieron que la parte demandante, ahora recurrente, accionara con más rapidez por ante los tribunales de la República, los cuales detallamos de la manera siguiente: a) el hecho de que el accidente que provocó la muerte de los señores A. y R.M.S. se produjera a las 11:15de la noche del día 30 del mes de septiembre de 2005, ocasionó la imposibilidad material de actuar de la demandante, lo que impidió que el plazo se iniciara en ese día, puesto que ningún acto que se notifique después de las 6 de la tarde tiene validez en justicia; b) el hecho de que los señores E.M. y D.S.M. cayeran en depresión psicológica profunda, fruto del impacto causado por la electrocución de sus hijos ante sus propios ojos, es otra causa que provocó el impedimento para actuar en justicia de los hoy recurrentes, ya que como se puede apreciar, existe en el expediente una certificación en la cual se hace constar que los señores E.M. y D.S.M., estuvieron bajo atención psiquiátrica y psicológica desde el 13 del mes de octubre del año 2005, hasta el mes de enero del año 2006, lo que demuestra que estuvieron impedidos materialmente para actuar en justicia por espacio más o menos de 3 meses, ya que durante ese período de tiempo no salieron de su vivienda debido al estado de depresión en que se encontraban; que el Art. 2271 se basta por sí solo cuando establece que ante la imposibilidad legal o judicial para la actuación en justicia no se computa en el plazo. Dicho texto deja claramente establecida la tesis planteada por la recurrente de que el plazo en el que se introdujo la demanda en daños y perjuicios en primer grado es hábil y que no ha intervenido prescripción extintiva de la acción, ya que la demandante, ahora recurrente, estuvo imposibilitada para la actuación; que, asimismo, la parte recurrente alega que se puede apreciar de manera fehaciente el vicio de la desnaturalización de los hechos en la aplicación de la ley y la falta de ponderación de los documentos, pues la corte no apreció los documentos depositados por los recurrentes en el referido proceso, ya que resulta ilógico tomar en consideración el día 30 de septiembre de 2005, para el computo del plazo de los seis meses establecido en el mencionado artículo 2271, el hecho ocurrió a la media noche de ese día, por lo que habría que comenzar a contar a partir del 1ro. de octubre de 2005; que tampoco ponderó la corte a-qua los alegatos de los recurrentes en cuanto a la certificación emitida por la psicóloga actuante en cuanto a su imposibilidad material de actuar debido al proceso de depresión sicológica en que se encontraban fruto del impacto que le produjo la muerte de sus dos hijos de manera inesperada y accidental ; que se incurre en el vicio de falta de base legal cuando se deja de ponderar un documento esencial para la solución del litigio; que del examen de la sentencia impugnada revela que los jueces que la dictaron no dieron motivos en su sentencia en relación con los alegatos del recurrente, precedentemente expuestos, lo que de haber sido examinado hubiera podido conducir eventualmente a la corte a-qua a dar una solución distinta a la litis;

Considerando, que en el fallo cuestionado se hace constar que, "en efecto, tratándose en el caso de la especie de un plazo no franco que comienza a correr el día 30, como en el caso de la especie, que el hecho ocurrió el día 30 de septiembre del 2005, y el demandante dispone de seis meses a partir de ese momento para incoar su demanda, el plazo concluye el día 30 de marzo del 2006, pues, como se lleva dicho, el día en que se inicia y en que se termina el plazo se cuentan, por tratarse de un plazo no franco; que de lo anterior resulta que la demanda de que se trata fue incoada fuera del plazo de seis meses que prevé el artículo 2271 del Código Civil, pues el accidente se produjo en fecha 30 de septiembre de 2005 y la demanda fue notificada en fecha 31 de marzo de 2006, cuando el último día hábil que tenían los demandantes para introducir su demanda era el día 30 de marzo del 2006, por ser un plazo no franco, como llevamos dicho; que al juzgarlo así, el juez a-quo no incurrió en los vicios y violaciones denunciados por los demandantes y actuales recurrentes, por lo que procede rechazar en todas sus partes las conclusiones que se analizan de la parte recurrente y con ello rechazar el recurso de apelación de que se trata…";

Considerando, que, tratándose en la especie de una acción en responsabilidad civil fundamentada en la existencia de un hecho cuasi-delictual de imprudencia o negligencia, puesta a cargo de la recurrida, la misma esta sometida a la corta prescripción de seis meses prevista en el citado artículo 2271; que los plazos de meses establecidos por las leyes deben ser contados de fecha a fecha; un plazo es llamado franco cuando él no comprende ninguno de los días términos, ni el dies a quo, ni el dies ad quem, la distinción de los plazos francos de aquellos que no lo son, tiene su base en el artículo 1033 del Código Civil, a cuyos términos, el plazo es franco todas las veces que una notificación a persona o a domicilio es el punto de partida del mismo; que, tal y como lo decidió la corte a-qua, esta regla no es aplicable al plazo de seis meses establecido por el artículo 2271 del Código Civil, ya que no tiene como punto de inicio una notificación a persona o a domicilio;

Considerando, que la interrupción civil de la prescripción, a los términos del artículo 2244 del Código Civil, sólo se realiza "por una citación, un mandamiento o un embargo, notificado a aquel cuya prescripción se quiere impedir"; que el hecho de que los actuales recurrentes se encontraran bajo tratamiento sicológico desde el 13 de octubre de 2005 hasta enero de 2006 no produce el efecto jurídico alegado por éstos, es decir, la interrupción de la prescripción, toda vez que no se ha demostrado, que ese proceso médico causara en ellos alguna incapacidad que les impidiera el ejercicio de la acción en el plazo previsto, ni esto constituye algún acto de interrupción de la prescripción de las establecidas en el mencionado texto legal;

Considerando, que la desnaturalización de un escrito consiste en el desconocimiento por parte de los jueces del sentido claro y preciso del mismo privándolo del alcance inherente a su propia naturaleza, que impidiera en el caso a la parte recurrente accionar en justicia; que, en la especie, de las motivaciones transcritas con anterioridad se infiere que la corte a-qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los documentos aportados al debate, al entender, dentro de su soberano poder de apreciación de la prueba, que el referido plazo de seis meses no se interrumpía mientras los recurrentes estuvieran recibiendo tratamiento sicológico, por lo que al contener la decisión impugnada una completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente y pertinente, ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una cabal aplicación del derecho; que, en consecuencia, procede desestimar por mal fundados los medios de casación analizados;

Considerando que, en el tercer medio de su recurso, la parte recurrente expresa que el artículo 126 de la Ley General de Electricidad dispone lo siguiente: "Los generadores, distribuidores, comercializadores, autoproductores y cogeneradores serán responsables de las infracciones cometidas por sus subalternos en el ejercicio de sus funciones. Será considerado como infracción cualquier incumplimiento por acción u omisión de las obligaciones establecidas por la ley y sus normas complementarias, así como las conductas sancionables consignadas en la misma y cada infracción será manejada de manera independiente aún cuando tenga un origen común"; que el artículo 126-5 establece que la acción originada en la aplicación de las disposiciones de los artículos 126, 126-1. 126-2, 126-3 y 126-4 prescriben a los 5 años a partir de la resolución (artículo 126-5 de la Ley 125-01, modificada en varios artículos por la ley 186-07 del 6 de agosto de 2007);

Considerando, que, como se evidencia de lo transcrito precedentemente, la parte recurrente se limita a enunciar, como sustento del medio analizado, las disposiciones de los textos legales cuya transgresión aduce;

Considerando, que para cumplir el voto de la ley sobre la motivación exigida por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, no basta con reproducir los textos legales alegadamente violados ni con hacer consideraciones concebidas en términos generales e imprecisos; que es indispensable para ello, que el recurrente indique los medios en que se funda y los desenvuelva, aunque sea de manera suscinta, y que explique en qué consisten las violaciones de la ley por él enunciadas;

Considerando, que, en el presente caso, los recurrentes no han motivado, ni explicado en qué consisten las violaciones de la ley, circunscribiéndose a reproducir lo establecido en los artículos cuya violación se invoca, sin hacer una exposición o desarrollo ponderable, que permita determinar la regla o principio jurídico que ha sido vulnerado; que, en ese orden, como la parte recurrente no ha articulado un razonamiento jurídico que permita a la Suprema Corte de Justicia determinar si en el caso ha habido violación a la ley, procede declarar inadmisible el medio que se examina;

Considerando, que, como se puede apreciar en los motivos antes mencionados, en la especie la sentencia impugnada no adolece de los vicios y violaciones denunciados por la parte recurrente, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.M.D., D.S.M., E.M.S., A.M.S., A.M.S. y A.M.S. contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 30 de noviembre del 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de las Licdas. M.M.G.G. y N.P. de G., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 23 de marzo de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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