Sentencia nº 90 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Abril de 2011.

Número de sentencia90
Fecha06 Abril 2011
Número de resolución90
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/04/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): J.Q.S.T.

Abogado(s): L.. J.S.R.G.

Recurrido(s): L.A.F.

Abogado(s): L.. J.B.H., Samuel Reyes Acosta

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.Q.S.T., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 7 de diciembre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia la solución del asunto de que se trata";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de junio de 2000, suscrito por el Lic. J.S.R.G., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de julio de 2000, suscrito por los Licdos. J.B.H. y S.R.A., abogados del recurrido, L.A.F.;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de diciembre de 2000 estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que en ocasión de una demanda en cobro de pesos y validez de hipoteca judicial provisional, intentada por L.A.F.G. contra J.Q.S.T., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 6 de marzo de 1997 una sentencia cuya parte dispositiva establece: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada por falta de concluir; Segundo: Condena al señor J.Q.S.T., al pago de la suma de veinticuatro mil ochocientos cincuenta y cinco dólares (US$ 24,855.00) o su equivalente en moneda nacional la suma de trescientos diecinueve mil trescientos ochenta y seis pesos con setenta y cinco centavos (RD$319,386.75) a favor de L.A.F.G., que le adeuda por concepto expresado en otra parte de esta sentencia; Tercero: Condena al señor J.Q.S.T., al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia; Cuarto: Declara regular y válida la inscripción de hipoteca judicial en definitiva; Quinto: Se rechaza el astreinte por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Sexto: Condena al señor J.Q.S.T., al pago de las costas con distracción en provecho del L.. J.A.G.C., por estarlas avanzando en su mayor parte; S.: C. al ministerial R.D.H.M., alguacil de estrados de este tribunal para la notificación de la presente sentencia; b) con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada intervino la sentencia hoy recurrida en casación cuya parte dispositiva establece: "Primero: Declarar como al efecto declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor J.Q.S.T., contra la sentencia civil núm. 628 de fecha seis (6) del mes de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997), por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por los motivos expuestos en otra parte de esta decisión; Segundo: Se condena al recurrente, al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor del L.. J.A.G.C. y Dra. M.R.R., abogados que afirman estarlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al artículo 1ro. de la Ley Monetaria núm. 1528; Segundo Medio: Falta de base legal";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación el recurrente expone, en síntesis, que nuestra legislación es clara y precisa en acordar que todas las obligaciones contraídas en la Republica Dominicana, se extinguirán mediante el pago con los billetes emitidos por el Banco Central, que son los que tienen fuerza liberatoria de ésas mismas obligaciones, sean éstas públicas o privadas; que toda convención pactada en el país en moneda extranjera vulnera la ley monetaria; que la corte a-qua al declarar inadmisible el recurso, confirma la sentencia de primer grado, que condenó al hoy recurrente al pago de una obligación en dólares norteamericanos, y rechaza la pretensión del apelante (hoy recurrente), por improcedente y mal fundada, violando de este modo el artículo 1 de la ley núm. 1528, que establece que la unidad monetaria de la República Dominicana es el peso oro; que si dicha obligación no estaba afectada de nulidad, por haberse convenido el pago en dólares, para la conversión de la suma adeudada en pesos, se debió indicar, y no se hizo en la sentencia impugnada ni en la de primer grado, la fecha de la suscripción de dichos pagares o la del plazo según resultare mas favorable al deudor;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la jurisdicción a-qua fundamentó su decisión en los siguientes motivos: "los agravios que realiza el recurrente contra el fallo impugnado, son vagos e imprecisos ya que solamente se limita a expresar que el juez a-quo, al dictar la sentencia objeto del presente recurso hizo una incorrecta aplicación de la ley y una mala interpretación del derecho, por lo que mi requeriente en su momento oportuno demostrará que la sentencia apelada es injusta y carente de base legal; que en ningún momento la parte recurrente ha demostrado lo injusto y carente de base legal de dicha sentencia, limitándose a comparecer el día fijado para la audiencia, concluyendo de la forma que se expresa en otra parte de ésta decisión; que visto el recurso de apelación del cual estamos apoderados y vistas las piezas del expediente, no aparecen los medios ampliados de la parte recurrente en la cual fundamenta sus pretensiones, pese a la concesión de plazos para realizar ampliativo de conclusiones, plazo este del que no hizo uso la parte recurrente, por lo que hay que concluir que el recurrente carece de interés para recurrir la misma; que la condición para el ejercicio de la acción en justicia y por orden de consecuencia también para la interposición de los recursos que son el resultado de su ejercicio es el interés de parte del actor, del recurrente según el caso, por lo que si en un recurso de apelación la parte que apela no formula en el mismo ningún agravio a la sentencia, o no amplía sus medios, evidentemente dicho recurso carece de interés y no hay nada que juzgar, pues al no imputar un agravio no ha probado que tenga interés y la falta de interés se traduce en un medio de inadmisión del recurso, que puede ser invocado en todo estado de causa, sin que la parte tenga que justificar el agravio para ser acogido y que el juez puede suplir de oficio, como el caso que nos ocupa, todo conforme a los artículos 44 y siguientes de la Ley 834 de 1978;

Considerando, que el agravio descrito precedentemente, relativo a que toda convención pactada en el país en moneda extranjera vulnera la ley monetaria, ha sido planteado por primera vez en casación, ya que la sentencia objetada no consigna propuesta alguna al respecto; que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, lo que no acontece en la especie, por lo que procede desestimar el medio analizado por constituir un medio nuevo en casación;

Considerando, que la parte recurrente alega en su segundo medio, básicamente, que aplicando las consideraciones expuestas en el primer medio se puede apreciar y verificar a todas luces que la ley no ha sido bien aplicada; que los jueces tiene un poder soberano de apreciación y tal facultad no les permite en modo alguno desconocer, desnaturalizar o ignorar la fuerza de documentos o hechos aportados regularmente al debate, y que el vicio de falta de base legal se configura cuando en la sentencia recurrida hay una ausencia de los hechos en que se ha basado una determinada condenación o cuando esa exposición es imprecisa a tal punto, que no permite comprobar si la ley ha sido bien o mal aplicada; que tal alegato se comprueba cuando se examina el expediente y se advierte que la corte a-qua no tomó en cuenta ni ponderó debidamente varios documentos presentados por el recurrente;

Considerando, que, como se ha señalado más arriba, en la decisión recurrida consta que la corte a-qua, para declarar inadmisible el recurso de apelación contra la decisión de que se trata, se fundamentó en que la parte recurrente en su recurso de apelación no formuló en el mismo ningún agravio a la sentencia apelada, ni existe un escrito ampliatorio de conclusiones donde se pueda establecer los agravios que hace el recurrente a la sentencia de primer grado, expresando dicha Corte que era evidente que dicho recurso carecía de interés y no había nada que juzgar, pues al no imputar ningún agravio no ha probado el perjuicio que la sentencia le ha causado y por vía de consecuencia no ha probado que tenga interés y la falta de interés se traduce en un medio de inadmisión del recurso que puede ser invocado en toda estado de causa, y el juez puede suplirlo de oficio, todo conforme a los artículos 44 y siguientes de la Ley núm. 834 de 1978; que, además y a mayor abundamiento, se aprecia en el desarrollo del segundo medio, la imprecisión del recurrente, el cual hace alegatos muy generales a la sentencia impugnada, sin concretar agravios contra la misma, ni señalar en que parte de la sentencia incurre en tales vicios;

Considerando, que, como se puede apreciar en los motivos antes mencionados, en la especie, la sentencia impugnada no adolece de los vicios y violaciones denunciados por la recurrente, conteniendo una relación completa de los hechos de la causa, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en este caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que el medio de casación analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el fallo atacado, al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por J.Q.S.T., por vía de consecuencia, mantiene lo dispuesto en la decisión objeto del mismo dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual en su ordinal tercero expresa que: "Tercero: Condena al señor J.Q.S.T., al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia"; que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, considera pertinente examinar, de oficio, por constituir una cuestión de puro derecho, la legalidad de la condenación contenida en la sentencia de primer grado, contra la parte recurrente referente al interés legal calculado sobre la condena de US$24,855.00 o su equivalente en moneda nacional;

Considerando, que, en ese orden, el artículo 91 del Código Monetario y Financiero o Ley núm. 183-02, derogó expresamente la Orden Ejecutiva 312 de 1919 en lo concerniente al 1% como interés legal y el artículo 90 del mencionado código, suprimió de manera general todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a lo dispuesto en dicha ley, por lo cual no existe en la actualidad, por haber desaparecido, el interés legal preestablecido, dejando el legislador en libertad a los contratantes para concertar el interés a pagar en virtud de cualquier contrato, cuando establece en el artículo 24 que las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera, serán determinadas libremente entre los agentes del mercado;

Considerando, que el estudio de la sentencia, y de los documentos a que ella se refiere, revelan que tanto al momento de la interposición de la demanda original ante el Juzgado de Primera Instancia en fecha 24 de noviembre de 1996, así como para la época en que se dictó la sentencia hoy recurrida en casación, es decir, el 2 de junio de 1999, la norma legal vigente era efectivamente la Orden Ejecutiva núm. 312, que establecía el interés legal;

Considerando, que al expresar el artículo 2 del Código Civil que "la ley sólo dispone para el porvenir, no tiene efecto retroactivo", establece a la vez el principio del efecto inmediato y el de no retroactividad; que de ese texto resulta necesariamente, en un aspecto positivo, una aplicación de la ley nueva para el porvenir y, negativamente, una inaplicación de ella en el pasado; que la ley nueva se aplica inmediatamente sólo a condición de no lesionar derechos adquiridos; que es admitido en doctrina y jurisprudencia que las leyes nuevas se aplican inmediatamente al estatuto legal de los créditos, abstracción hecha de su origen; que sólo la segunda categoría, o sea, aquella en que los efectos que trae consigo tienen lugar ulteriormente, resulta aplicable con posterioridad al nacimiento del crédito; que en aplicación a la presente especie del principio del efecto inmediato de la ley nueva, los únicos intereses exigibles son los generados desde el nacimiento del crédito hasta la promulgación y publicación de la Ley núm. 183-02 del 21 de noviembre del año 2002 que derogó la Ley núm. 312 de 1919 que fijaba el interés legal al 1% mensual; que, como se ha dicho antes, sólo en caso de lesión a los derechos adquiridos, cuya existencia no se ha demostrado, no es aplicable el principio del efecto inmediato de la ley nueva, por lo que, procede casar la parte de la sentencia impugnada que condena al recurrente al pago de los intereses legales generados a partir de la abrogación de la Orden Ejecutiva núm. 312 de 1919 por carecer los mismos de validez; que en consecuencia, contrario a lo consignado en la sentencia impugnada, la recurrida sólo tiene derecho de percibir los intereses de la suma adeudada hasta el momento en que la mencionada orden ejecutiva fue derogada por la nueva disposición legal;

Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene en sus demás aspectos una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar, la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago el 7 de diciembre del 1999, únicamente en lo concerniente a la condenación del recurrente al pago de los intereses legales generados con posterioridad a la promulgación de la Ley 183-02 el 21 de noviembre de 2002; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos, el recurso de casación intentado por J.Q.S.T. contra la referida sentencia, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Tercero: Condena al recurrente J.Q.S.T. al pago de las costas procesales, sólo en un setenta y cinco por ciento (75%) de su totalidad, con distracción de ellas en provecho de los Licdos. J.B.H. y S.R.A., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 6 de abril de 2011, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M.G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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