Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Octubre de 2010.

Número de resolución93
Fecha13 Octubre 2010
Número de sentencia93
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/10/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): FCI Construcorp, Consorcio Franco Compañía Inmobiliaria, S. A.

Abogado(s): Dr. F.Z.R.

Recurrido(s): Banco Mercantil, S. A.

Abogado(s): L.. M.S.Z., L.. Manuel Ramón Tapia López

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por FCI Construcorp, Consorcio Franco Compañía Inmobiliaria, S.A., empresa de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, debidamente representada por su presidente M.F.L., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, cédula de identidad y electoral núm. 001-009178-5, residente en esta ciudad, contra la sentencia in voce dictada el 18 de junio de 2004, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.S.Z., en representación del L.. M.R.T.L., abogados de la parte recurrida, Banco Mercantil, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia in voce de fecha 18 de junio de 2004, dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de agosto de 2004, suscrito por el Dr. F.Z.R., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de enero de 2005, suscrito por el Licdo. M.R.T.L., abogado de la parte recurrida, Banco Mercantil, S.A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de mayo de 2005, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario, practicado por el Banco Mercantil, S.A., contra la actual recurrente, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 18 de junio de 2004 la sentencia in voce ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechazamos el pedimento de la parte embargada. Se aplaza el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que el tribunal falle los incidentes pendientes”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que la parte recurrida propone la inadmisibilidad del presente recurso de casación en razón de que la sentencia impugnada tiene carácter preparatorio, no recurrible en casación de forma independiente sino conjuntamente con la sentencia definitiva que estatuyo sobre el fondo;

Considerando, que por tratarse de una cuestión prioritaria procede examinar en primer término las ponderaciones de inadmisión propuesta, y en tal sentido esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, del estudio de la sentencia impugnada, que el tribunal a-quo en su decisión procedió a rechazar “el primer pedimento del embargado” y a aplazar el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que el tribunal falle los incidentes pendientes, y a fijar la audiencia para el día 5 de julio de 2004 a los fines indicados;

Considerando, que ciertamente, tal como alega la parte recurrida, el tribunal a-quo sólo se limita en su decisión a rechazar el primer pedimento del embargado y ha aplazar el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que el tribunal falle los incidentes pendientes a fijar la audiencia para el día 5 de julio de 2004, sin resolver ningún punto contencioso entre las partes, por lo que en la especie se trata de una sentencia preparatoria conforme es definido por el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; que conforme al último párrafo del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación “no se puede interponer recurso de casación contra las sentencia preparatorias sino después de la sentencia definitiva”; que al no tener estas características la sentencia impugnada el presente recurso de casación resulta inadmisible.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por FCI Construcorp, Consorcio Franco Compañía Inmobiliaria, S.A., contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2004, por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento en favor y provecho del L.. M.R.T.L., abogado de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de octubre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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