Sentencia nº 96 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 2009.

Número de sentencia96
Fecha25 Marzo 2009
Número de resolución96
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/03/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Financiera Preseca, S. A.

Abogado(s): Dr. Á.M.F.T.

Recurrido(s): S. de los Santos

Abogado(s): Dr. P.H.Q., L.. P.J.M., Russel Rodríguez Peralta

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Financiera Preseca, S.A., sociedad organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal en la calle G.M.R. núm. 78 del E.N., de esta ciudad, representada por su Presidente, L.. F.L.J., dominicano, mayor de edad, casado, L.. en finanzas, portador de la cédula de identificación personal núm. 73383, serie 1ra, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 23 de febrero de 1990, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Á.M.F.T., abogado de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.H., por sí y por los Licdos. P.J.M.Y. y R.R.P., abogados del recurrido, S. de los Santos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de mayo de 1990, suscrito por el Dr. Á.M.F.T., abogado de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de julio de 1990, suscrito por el Dr. P.H.Q., por sí y por los Licdos. P.J.M.Y. y R.R.P., abogados del recurrido, S. de los Santos;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Vista la Resolución del 2 de marzo de 2009, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se acoge la inhibición suscrita por el magistrado J.E.H.M., para la deliberación y fallo del presente recurso;

Visto el auto dictado el 9 de marzo de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T. y A.R.B.D., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de febrero de 1991, estando presente los Jueces N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en restitución de valores y reparación de daños y perjuicios intentada por el señor S. de los Santos contra Financiera Preseca, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 3 de julio de 1987, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza la solicitud de reapertura de debates solicitada por la demandada Preseca, S.A.; y en consecuencia: ordena a Preseca, S.A., la devolución de la suma de diez y ocho mil novecientos cuarenta y un pesos oro (RD$18,941.00) a favor del señor S. de los Santos; b) Condena a Preseca, S.A., al pago de la suma de treinta mil pesos oro (RD$30,000.00) como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por ésta al señor S. de los Santos; c) Condena a Preseca, S.A., al pago de los intereses legales de la suma adeudada a partir de la fecha de la demanda; Segundo: Condena a Preseca, S.A., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Dr. P.H.Q. y el Licdo. P.J.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Preseca, S.A., contra la sentencia dictada el 3 de julio de 1987, en atribuciones civiles, por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en provecho de S. De los Santos; Segundo: Respecto del fondo, rechaza dicho recurso de alzada en su mayor parte, en consecuencia, confirma casi en su totalidad dicha sentencia impugnada, salvo la letra b) del ordinal primero de su dispositivo que se revoca, por ausencia de pruebas sobre los invocados daños y perjuicios; Tercero: Condena a la parte sucumbiente, Preseca, S.A., al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados Dr. P.H.Q. y el Licdo. P.J.M.Y., quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente invoca los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación por errónea aplicación del Art. 1382 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Contradicción de motivos; Quinto Medio: Discrepancia entre el dispositivo y la motivación; Sexto Medio: Errónea y falsa interpretación de documentos, hechos y circunstancias de la causa”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación, la parte recurrente alega en síntesis que la sentencia impugnada carece de una ponderación y análisis de los documentos, hechos y circunstancias de la causa, limitándose a ponderar la certificación expedida por la Superintendencia de Bancos, sin tomar en consideración los contratos y pagarés suscritos entre las partes, lo que no permitió que la Corte a-qua se edificara correctamente, dictando una sentencia que no se ajusta al derecho; que no se aportaron ante la Corte a-qua pruebas de que se le haya ocasionado un perjuicio al recurrido, lo que indica que tampoco ha incurrido la parte recurrente en la comisión de los hechos que éstos alegan; que además, al decretar la Corte a-qua que no hay lugar a daños y perjuicios, admite implícitamente que no se ha cometido ningún hecho antijurídico, por lo que existe una contradicción a este respecto en el fallo impugnado;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de la documentación a que ella se refiere, pone de manifiesto que para emitir dicha decisión, la Corte a-qua ponderó los documentos que las partes habían depositado en ocasión del recurso de apelación interpuesto, en especial la Certificación núm. 3813 de fecha 4 de agosto de 1986, expedida por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, donde consta que “en los préstamos pecuniarios premencionados, fue cobrada en exceso por la compañía prestamista la cantidad de dieciocho mil novecientos cuarenta y un pesos con 25/100 (RD$18,941.25), en perjuicio del prestatario S. De los Santos”, lo que evidencia que la parte recurrente acrecentó su patrimonio, sin causa lícita alguna, en perjuicio del patrimonio del recurrido;

Considerando, que la Corte a-qua pudo determinar, respecto de los alegados daños y perjuicios experimentados a consecuencia del cobro indebido de valores, que no obstante haber depositado el recurrido documentos sobre cesiones de crédito otorgadas por el recurrido a favor de la recurrente, no fue establecida de forma clara la relación de causalidad entre esas circunstancias, que justificaran fijar una indemnización a favor de éste; que, contrario a lo alegado por la recurrente, el hecho de que no se retengan daños y perjuicios en su contra, no implica que no se haya admitido y reconocido la falta cometida por ella, en los términos descritos en parte anterior de este fallo;

Considerando, que, lejos de adolecer de los vicios invocados por la parte recurrente, la sentencia atacada por el contrario contiene motivos pertinentes que justifican su dispositivo, reveladores de una exposición completa de los hechos de la causa y de una adecuada ponderación de la ley, por lo que procede que dichos alegatos sean desestimados, y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Financiera Preseca, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 23 de febrero de 1990, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Dr. P.H.Q. y los Licdos. P.J.M.Y. y R.R.P., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de marzo de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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