Sentencia nº 98 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Octubre de 2010.

Número de sentencia98
Número de resolución98
Fecha13 Octubre 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/10/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): B.R.D.

Abogado(s): D.. J.S., A.R. delO.

Recurrido(s): M.M.C.

Abogado(s): L.. C.A.S.C., Dr. Otto Rafael Adames Fernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.R.D., dominicano, mayor de edad, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1625761-9, domiciliado y residente en 130 Rosales Court, Coral Gables, Florida, Estados Unidos de América, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de noviembre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.S., por sí y por el Dr. A.R. delO., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. C.S.C., por sí y por el Dr. O.A.F., abogados de la parte recurrida, M.M.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de enero de 2006, suscrito por los Dres. A.R. delO. y J.S.R.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de febrero de 2006, suscrito por el Lic. C.A.S.C. y el Dr. O.R.A.F., abogados de la parte recurrida, M.M.C.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 7 de abril de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 1ero. de noviembre de 2006, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y la documentación que le sirve de soporte, ponen de relieve que, en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por M.M.C.S. (NeyN.) contra B.R., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 20 de julio del año 2004 una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Rechaza la presente demanda en daños y perjuicios, intentada por el señor M.M.C.S. (NeyN., mediante acto núm. 704-2003, de fecha 11 de octubre del 2003, instrumentado por J.F.M.M., Alguacil Ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente esbozados; Segundo: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de los Dres. A.R. delO. y J.S.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; (sic); que una vez apelada dicha decisión, la corte a-qua dictó el 3 de noviembre del año 2005 el fallo ahora atacado , cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor M.M.C.S. (NeyN., contra la sentencia núm. 1494, relativa al expediente núm. 034-2003-2316, dictada en fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil cuatro (2004), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en relación al señor B.R., por haber sido hecho conforme a las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Declara inadmisible el recurso de apelación antes indicado en cuanto a la entidad K.R., por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: En cuanto al fondo acoge en parte el referido recurso de apelación; y en consecuencia revoca la sentencia recurrida y obrando por propia autoridad y contrario imperio; Cuarto: Acoge parcialmente la demanda original en daños y perjuicios intentada por M.M.C.S. (NeyN.) y en consecuencia: Condena al señor B.R., al pago de una indemnización de dos millones de pesos con oo/100 (RD$2,000,000.00), a favor del señor M.M.C.S. (NeyN., como justa reparación por los daños morales sufridos; Quinto: Condena al señor B.R., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Dres. O.A.F. y A.S.C., así como también a la parte recurrente, señor M.M.C.S. (NeyN.) a favor de los abogados de la entidad K.R., D.. A.R. delO. y J.S.R., abogados que han afirmado haberlas avanzados en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: a) Falta de base legal por: Violación a la Constitución de la República, en su Art. 8, numeral 2, literal “j”; b) Violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, por no ponderación y desnaturalización de los documentos sometidos al debate; c) Violación del Art. 1315 del Código Civil, por falta de aplicación; y d) Violación de la Ley 65-00, del 14 de marzo de 2001, por falsa aplicación; Segundo Medio: Violación del artículo 48 de la Constitución y del Art. 3 del Código Civil, por falta de aplicación; violación de los artículos 169 y 177 de la Ley núm. 65-00, sobre Derecho de Autor, por falsa aplicación; Tercer Medio: Violación de los artículos 1315 y 1382 del Código Civil; y violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por falta de motivación. Violación al derecho de defensa”;

Considerando, que el recurrente en el primer medio de su recurso expone, en síntesis, que en el presente caso es un hecho constante que los actos procesales no fueron notificados al actual recurrente a su persona ni en su domicilio; que por esta razón, como es lógico, el recurrente no constituyó abogado porque no tenía conocimiento alguno acerca del recurso de apelación y también por ello notificó un nuevo recurso de apelación y al mismo tiempo emplazó al actual recurrente a comparecer a la audiencia que se celebraría el 6 de abril de 2005; que en todos los actos, el actual recurrente ha sido emplazado en el domicilio social de una de las empresas en las que es accionista y es de derecho que las personas físicas no tienen domicilio social, éste jurídicamente está reservado para las sociedades de comercio; que en la especie se trata de que el recurrente al igual que todo acusado o demandado, goza del derecho que le reconoce la Constitución de la República en el artículo 8, numeral 2, literal j; que este derecho constitucional debe ser protegido y garantizado por los tribunales de la República, sin necesidad de que quien lo invoca tenga que justificar un agravio, de ser así, estaríamos supeditando la vigencia de un principio constitucional a la ley adjetiva, lo cual jurídicamente es imposible;

Considerando, que la corte a-qua, para fundamentar su decisión que rechazó la excepción de nulidad formulada por B.R.D., estimó que “el acto núm. 0019/2005, antes indicado, cumplió con su cometido de manera eficaz, pues el señor B.R. se hizo representar en audiencia; que es preciso señalar que también en el acto contentivo de la notificación de la sentencia apelada, marcado con el núm. 237/2004, de fecha 25 del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004), del ministerial A.B.C., alguacil de estrado de la Novena Sala Penal del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, fue comunicado en el mismo lugar que fue notificado el presente recurso, lo que dio origen a que el asunto se debatiera ante este Tribunal de alzada de manera contradictoria; que tampoco el co-recurrido, señor B.R.D. por su parte no ha podido justificar o demostrar agravio conforme lo establece el artículo 37 de la Ley 834-78, párrafo segundo” (sic);

Considerando, que si bien es cierto que la violación a los preceptos del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil está sancionada con la nulidad del acto de apelación, dicha nulidad es de forma, y, por tanto está sometida al régimen de los artículos 35 y siguientes de la Ley núm. 834 de 1978, los cuales imponen al proponente de la excepción aportar la prueba del agravio que la irregularidad causante de la nulidad le haya ocasionado; que, en la especie, no hay constancia de que el hoy recurrente probara el perjuicio que le habría ocasionado la irregularidad del referido acto; que, por tales motivos, es pertinente rechazar el presente medio por improcedente e infundado;

Considerando, que, en el segundo medio propuesto, el recurrente alega, en resumen, que en este caso la fuente de la responsabilidad civil, necesariamente, es un delito penal. En materia penal rige el principio de la territorialidad de las leyes penales, que es una consecuencia del derecho de soberanía del Estado; que este principio de la territorialidad penal funciona en una doble vertiente: a) la ley penal se aplica a todos los habitantes del territorio; y b) solo aplica a los hechos punibles, ilícitos penales, crímenes o delitos, que se produzcan en el territorio; que el actual recurrido se ha cuidado de indicar cuando y dónde ocurrieron los hechos ilícitos que sirven de fundamento a su demanda en reparación de daños y perjuicios; que los jueces de fondo tuvieron a su vista el CD depositado por el actual recurrido, pero no dedujeron las consecuencias jurídicas que se evidencian de la lectura de las informaciones contenidas en la carátula de dicho CD; que estas informaciones indican claramente: a) que los hechos alegados por el actual recurrido en su demanda introductiva de instancia se produjeron en el extranjero; b) que en caso de que estos hechos tipifiquen un delito, en virtud del principio de la territorialidad, este delito no puede ser conocido por los tribunales dominicanos, ni en su aspecto penal ni en su aspecto civil; que no se trata de que el actual recurrente tenga o no su domicilio social en la República Dominicana, sino de que los hechos causales de la acción civil acaecieron en un país extranjero, concluyen los alegatos del medio en cuestión;

Considerando, que, como puede observarse en dichos alegatos, el desarrollo del referido medio se circunscribe a la alegada violación al principio de la territorialidad de las leyes penales; que no consta en la decisión impugnada ni en ninguno de los documentos a que ella se refiere, elementos de donde pueda inferirse que el actual recurrente propusiera, mediante conclusiones formales ante la corte a-qua, los agravios contenidos en el señalado medio; que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca, al escrutinio del tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden publico, que no es el caso, por lo que procede desestimar el medio examinado, por constituir un medio nuevo en casación;

Considerando, que el recurrente sustenta en el tercer y último medio del presente recurso, básicamente, que la corte a-qua en la página 20 de la sentencia sostiene que el actual recurrido depositó en el expediente el disco compacto “Los Hermanos Rosario, Swing a D.; que, realmente, luego de ser dictada la sentencia, el recurrente pudo comprobar, a través de sus abogados, que en el expediente se encuentra depositado un ejemplar del señalado disco compacto, el cual fue depositado después de que el expediente quedara pendiente de fallo y fundamentándose en ese disco compacto, la corte a-qua determinó que “el señor B.R. fue responsable en la producción que incluyó el tema “Te estoy amando”, es decir, que la Corte se fundamentó en un documento que no fue sometido al debate oral público y contradictorio, violando así el derecho de defensa del actual recurrente; que además, alega el recurrente que la corte a-qua declara que no existe en el expediente constancia alguna que le permita cuantificar el daño material. En ese caso, los mas lógico hubiera sido que esos daños se determinaran por estado; que, ciertamente, el monto de la indemnización es de la soberana apreciación de los jueces, pero éstos no pueden fijar una indemnización que, como en la especie, resulta irrazonable, pues, la reparación del daño moral, en ningún caso puede constituir para la víctima un enriquecimiento sin causa; que la corte a-qua, sustituyendo al ahora recurrido, supone que éste sufrió un perjuicio moral, por haber sido afectado emocionalmente y no tuvo ningún elemento de prueba que permitiera suponer la existencia de tal afectación emocional; que la corte a-qua no ha dado motivación suficiente y valedera que justifiquen la existencia del perjuicio y el monto de la indemnización, por lo que ha violado los artículos 1315 y 1382 del Código Civil y el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, señala finalmente el recurrente;

Considerando, que, en cuanto al aspecto relativo a la alegada transgresión del derecho de defensa, según hace constar la corte a-qua en la sentencia impugnada, la audiencia celebrada el 6 de abril de 2005 culminó con la sentencia in-voce: “comunicación recíproca de documentos; 15 días simultáneos y consecutivos a ambas partes para que depositen por secretaría los documentos en aval de sus pretensiones”; que, asimismo, figura en dicho fallo que mediante inventario recibido en la secretaría del tribunal de alzada el 22 de abril de 2005, M.M.C.S. (NeyN. depositó, entre otros documentos, la “Fotocopia de la carátula (cubierta) de la producción “Swing a Domicilio”, interpretada por los “Hermanos Rosario”, donde aparece la canción “Estoy Amando”, obra de la autoría de M.M.C.S. (NeyN., producido por la empresa “K.R., propiedad de B.R.” (sic);

Considerando, que, siendo esto así, resulta evidente que, contrario a lo alegado por el recurrente, la referida fotocopia de la carátula del disco compacto “Swing a D., fue depositada por el hoy recurrido para ser sometida al debate oral, público y contradictorio, dentro del plazo común impartido a esos fines por la corte a-qua en provecho de los litigantes; que si el actual recurrente tomó comunicación de la referida pieza después de que la corte a-qua dictara la sentencia atacada, no fue porque la misma se depositara tardía o irregularmente, ya que fue incluida en el expediente de manera regular y oportuna, según se ha dicho, por lo que podía ser retenida, como bien lo hizo la corte a-qua, como elemento de juicio para sustanciar su religión; que, en esas circunstancias, esa jurisdicción no ha incurrido en la violación al derecho de defensa alegada por el recurrente, por lo que el aspecto analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, en lo que concierne a la parte del medio examinado referente a la invocada violación del artículo 1315 del Código Civil, en la motivación de la sentencia impugnada consta lo siguiente: ”que esta Sala advierte en los documentos que figuran depositados en el expediente, en especial el Certificado de propiedad, de fecha 16 de diciembre del año 1986, debidamente registrado en fecha 21 de septiembre del año 1999, conforme al Certificado de Registro, se hace constar que el señor M.M.C. (NeyN., es autor y creador de las letras “Estoy Amando”; que resulta un hecho incuestionable, que el señor M.M.C.S. (NeyN.) es el autor de las letras del tema titulado, “Estoy Amando”; que inclusive, la misma producción artística producida por el señor B.R. a los Hermanos Rosario y que se titula “Estoy Amando”, reconoce la titularidad del derecho del demandante original ahora recurrente, ya que en lo relativo al tema “Estoy Amando” se señala que el autor del mismo es el hoy recurrente conocido en el ámbito artístico como N.N.; que el legislador a través de la Ley núm. 65, de fecha 21 de agosto del año 2000, sobre Derecho de Autor, ha reconocido la protección a los derechos del autor desde el punto de vista tanto patrimonial como extrapatrimonial; ” (sic);

Considerando, que, como se desprende de las motivaciones precedentemente transcritas, la corte a-qua, al tenor de los elementos de juicio que tuvo a su disposición en el proceso de que se trata, estableció que el hoy recurrido, M.M.C., es el autor de la composición musical titulada “Estoy Amando”, y que en el disco compacto de los Hermanos Rosario titulado “Swing a Domicilio”, producido por B.R., se utilizó el señalado tema sin la debida autorización de su autor, es decir, que el demandante original, hoy recurrido, demostró de manera precisa éste hecho alegado en justicia por él, sin que el demandado, actual recurrente, hiciera prueba alguna en sentido contrario;

Considerando, que cuando los jueces del fondo consideran idónea la documentación aportada y fundan tanto en ella como en la instrucción del proceso su íntima convicción, como ha ocurrido en la especie, lejos de incurrir en la violación del articulo 1315 del Código Civil, como se alega, hacen un correcto uso del poder soberano de apreciación de que están investidos en la depuración de la prueba, por lo que el punto analizado del tercer medio debe ser rechazado por carecer de fundamento;

Considerando, que, en cuanto a la aducida violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, éste texto legal exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que el estudio general de la sentencia atacada revela que la misma contiene una completa exposición de los hechos de la causa y una apropiada aplicación del derecho, salvo en lo que se dirá más adelante, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que en la especie la ley ha sido correctamente observada, por lo que procede rechazar esta parte del medio analizado por carecer de fundamento y con ello la mayor parte del recurso de casación de referencia;

Considerando, que, finalmente, sobre la aludida infracción del artículo 1382 del Código Civil, si bien es verdad que, por una parte, la corte a-qua estableció regular y soberanamente la ocurrencia de la falta cuasidelictual a cargo del hoy recurrente, consistente en la comprobada explotación de la obra artística de referencia sin la debida autorización de su autor, M.M.C., como causa eficiente del invocado daño moral sufrido por éste, lo que indujo a dicho tribunal de alzada a fijar un monto indemnizatorio en su provecho de RD$2,000,000.00, también es cierto que dicha jurisdicción, según se aprecia en la motivación dada al respecto en su fallo, no estableció de manera precisa y rigurosa los elementos de juicio que tuvo a su disposición para fijar la cuantía de la reparación otorgada en beneficio de la actual recurrida, limitándose a expresar que “en lo relativo al perjuicio moral, es deducido este elemento, por el hecho de que el autor en la parte emocional ha sido afectado, al tener que observar de forma impotente que le estén explotando comercialmente uno de sus temas que le dio a conocer ante el mercado artístico, lo que evidentemente le generó intranquilidad y sufrimiento teniendo que no obstante los esfuerzos extrajudiciales que realizó en aras de que se le respete su derecho, apoderar la vía judicial”(sic); que, en ese orden de referencias, es evidente que la reparación pecuniaria acordada en la especie, por su cuantía, no está suficiente y razonablemente justificada, careciendo de motivación plausible y concluyente, sobre todo si se advierte que los daños morales retenidos por dicha corte no fueron específicamente determinados ni probados, lo cual le hubiera permitido a la misma realizar una mejor evaluación del perjuicio psicológico sufrido por el actual recurrido, por lo que, en ese escenario, esta Corte de Casación no está en condiciones de verificar si en tal aspecto la ley y el derecho han sido o no bien aplicados; que, por lo tanto, procede casar únicamente en dicha fase la decisión impugnada;

Por tales motivos: Primero: Casa, únicamente en cuanto al aspecto relativo a los daños morales y a la cuantía de la indemnización, la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de noviembre de 2005, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos el recurso de casación interpuesto en el caso por B.R.D. contra dicha decisión; Tercero: Condena al recurrente B.R.D. al pago de las costas procesales, solo en un setenta y cinco por ciento (75%) de su totalidad, con distracción de ellas en provecho del Dr. O.R.A.F., quien asegura haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de octubre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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