Sentencia nº 99 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Diciembre de 2010.

Número de sentencia99
Número de resolución99
Fecha08 Diciembre 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/12/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Gold Group Investor, Inc., Darvinson Corporation, S. A.

Abogado(s): Dr. N.M.M.

Recurrido(s): K.L.

Abogado(s): L.. C.F., Américo Moreta Castillo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Gold Group Investor, Inc., S.A. sociedad anónima organizada y existente de conformidad con las leyes de la República de Panamá, con su domicilio y asiento social sito en la calle 50, E.L. núm. 59, 1ro. y 2do. Alto, de la ciudad de Panamá, con su domicilio elegido en el contrato de referencia en la calle J.M. núm. 48, Edificio V & M, local núm. 309 del ensanche Paraíso, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente P.R.V.M., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 012-0061024-2, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo; y Darvinson Corporation, S.A., sociedad comercial de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida Sarasota, Edificio Plaza Kury, Tercera Planta del Ensanche Bella Vista, de esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su P.P.R.V.M., de generales anotadas; así como sobre el recurso incidental parcial formulado por la entidad K.L., sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes de Belice, con domicilio y asiento social en 35-A Regent Street, Belice City, Belice, provista del Registro Mercantil núm. 39914SD, expedido por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Inc., representada por E.N.A., nacional de Belice, mayor de edad, abogado, titular del pasaporte núm. P0003173, domiciliada y residente en Belice City, Belice; todos contra la sentencia dictada por Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 4 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.M.M., abogado de la parte recurrente, Gold Group Investor, Inc.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. C.F., por sí y por el Licdo. A.M.C., abogado de la parte recurrida y recurrente incidental, K.L.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de marzo de 2009, suscrito por el Lic. N.M.M., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa y recurso incidental de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de mayo de 2009, suscrito por los Licdos. C.F. y A.M.C., abogados de la parte recurrida, K.L.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de junio de 2010, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en rectificación material de laudo arbitral y emisión de laudo definitivo, intentada por K.L. contra Gold Group Investor Inc., el Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Inc., dictó el 26 de febrero de 2008, el laudo arbitral definitivo núm. 060465, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda arbitral en (I) Designación de administrador secuestrario y adopción de otras medidas conservatorias y provisionales. (II) Rescisión de contratos de promesa de venta de acciones (30% + 37,66%). (III) Desalojo de inmueble. (IV) Reparación de daños y perjuicios, y (V) Retención de sumas pagadas e inversiones realizadas, de K.L. (parte demandante) en contra de Gold Group Investor Inc.(parte demandada) por haber sido interpuesta de conformidad con las leyes que rigen la materia; Segundo: Rechaza en todas sus partes, las conclusiones de la parte demandada Gold Group Investor, Inc., relativas a su solicitud de modificación del laudo arbitral de fecha 12 de noviembre del 2007, por extemporánea, en virtud de lo establecido por el artículo 37.1 del Reglamento de Arbitraje del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Inc. ya que dicha solicitud fue hecha el 11 de diciembre de 2007, esto es, después de los quince (15) días que establece el indicado artículo 37.1; Tercero: Rechaza las conclusiones de la parte demandada en todas sus partes, en cuanto se refieren a la solicitud de reapertura de los debates, por improcedentes y carecer de base legal, por los motivos, razones y fundamentos delimitados y explicados en parte anterior del presente laudo y además por las razones o motivaciones de este tribunal, anteriormente mencionadas, relativas a la revisión del laudo, las cuales se aplican por igual en la especie; Cuarto: Acoge en todas sus partes las conclusiones de la parte demandante K.L., en el sentido de que la empresa Gold Group Investor, S.A. tenía la obligación de obtener de las autoridades el permiso o licencia de explotación del Casino del Hotel Cacao Beach Resort & Casino a nombre de Eurodom, S. A. y/o Inversiones Palmar de Arena, S.A., en caso de que el demandado no ejerciera el derecho a opción a compra, tal como se establece en el Párrafo I, artículo cuarto de "los contratos", y en cambio obtuvo dicha licencia a nombre de la empresa Darvinson Corporation, S.A. entidad totalmente distinta de Eurodom, S.A., y/o Inversiones Palmar de Arena, S.A. y que no formó parte de los dos contratos de promesa de compra de acciones, del 19 de noviembre del 2004; y en consecuencia "se reconoce el derecho de la parte demandante K.L. de solicitar a las autoridades competentes el cambio del permiso o licencia de explotación del Casino del Hotel Cacao Beach Resort & Casino a nombre de Eurodom, S.A., y/o Inversiones Palmar de Arena, S. A; Quinto: Ordena la fijación de un astreinte a pagar a cargo de Gold Group Investor Inc. a K.L. de la suma de treinta mil dólares norteamericanos (US$30,000.00) diarios por cada día en el retraso en el cumplimiento de su obligación de entrega y desalojo del Hotel Cacao Beach Hotel Resort & Casino, a razón de quince mil dólares (US$15,000.00) por cada uno de los contratos de promesa de compra de acciones de fecha 19 de noviembre del 2004, en ejecución del artículo segundo, P.I., parte in-fine de los contratos, en razón de que la Compradora no logró ejercer dentro de los plazos establecidos y convenidos su derecho de opción a compra de las acciones que nos ocupan, según las motivaciones contenidas en parte anterior del presente laudo; Sexto: Ordena que la parte demandada Gold Group Investor, Inc., entregue a K.L. sin necesidad de proceder a un desalojo, todas las instalaciones del Hotel Cacao Beach Resort & Casino, de cuya guarda y conducción está apoderada contractualmente desde el 19 de noviembre del 2004, en ejecución del artículo segundo párrafo II, de los contratos del 19 de noviembre, del 2004 acogiendo las conclusiones, en este aspecto, de la parte demandante, por ser ajustadas a derecho y con base legal, según se ha motivado anteriormente; S.: Pronuncia y declara la terminación o rescisión de los contratos de promesa de compra de fecha 19 noviembre del 2004, por incumplimiento de la parte demandada Gold Group Investor, Inc., del pago total del precio convenido en los mismos, y en consecuencia procede a ordenar la entrega inmediata a K.L. del local del Hotel Cacao Beach Resort & Casino con todas sus terrenos, anexidades y dependencias incluyendo el casino, así como procede ordenar la ejecución del artículo segundo párrafos I, II, III, y IV y concluye que como la rescisión de los contratos ocurre por razones no imputables a la promitente, ésta queda automáticamente autorizada a retener a su favor, a título indemnizatorio, cualesquiera sumas pagadas al tenor de dicho contrato, así como retener a su favor las inversiones realizadas en el inmueble realizadas a partir del día catorce (14) del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004) para el acondicionamiento, reparación y/o mantenimiento del Hotel Cacao Beach Resort & Casino, en cumplimiento del artículo cuarto párrafo I de los contratos, parte in fine, los cuales expresan: "En caso de rescisión del presente contrato, (las inversiones) quedarán a favor de la promitente"; Octavo: Declara en cuanto a los intereses pactados que no procede ninguna condenación al pago de los mismos al pronunciarse la rescisión de los contratos del 19 de noviembre de 2004, que el método de cálculo de dichos intereses realizado por Gold Group Investor, Inc., era en base a saldos insolutos de las cuotas vencidas del principal, situación esta última que a juicio de este tribunal arbitral es la correcta y más ajustada a la equidad y al derecho, porque toma en cuenta los pagos ya realizados y era el que estaba ajustado al espíritu del contrato; Noveno: Autoriza al notario público L.. J.M.A.C. a que devuelva a K.L., toda la documentación de la cual haya sido depositario por disposición de los dos (2) contratos de promesa de venta de 450 acciones y de 565 acciones de la empresa NPDC-NIG Property Developement Company LTD, suscritos en fecha diecinueve (19) del mes de noviembre del años dos mil cuatro (2004) entre K.L. y Gold Group Investor, Inc., en razón de que como se ha expresado y consta en las motivaciones del presente laudo, están claramente especificadas y tipificadas las condiciones jurídicas para rescindir el contrato, pues es evidente que Gold Group Investor Inc. no ha cumplido con sus obligaciones de pago, según fue pactado; Décimo: Condena a la empresa Gold Group Investor, Inc. al pago de la suma de cien mil dólares norteamericanos (US$100,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados a K.L. por el incumplimiento de los contratos del 19 de noviembre de 2004, según las motivaciones contenidas en parte anterior del presente laudo, y tomando en consideración tanto el esfuerzo realizado por la parte demandada en realizar las inversiones que hizo en el Hotel Cacao Beach Resort & Casino, como la jurisprudencia constante, mencionada en parte anterior del presente laudo, que expresa: si se tratase de obligaciones relativas a sumas de dinero, el demandante no tiene que probar el daño; Décimo Primero: Condena a la empresa Gold Group Investor, Inc., al pago de las costas del arbitraje por haber sucumbido en la presente demanda arbitral"(sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto y la intervención voluntaria introducida por Darvinson Corporation, S.A., fue dictada la sentencia ahora impugnada cuya parte dispositiva reza así: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por la razón social Gold Group Investor, Inc., contra el laudo arbitral definitivo núm. 060465, dictado por el Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Inc., así como la intervención voluntaria introducida por la compañía Darvinson Corporation, S.A., por haber sido intentados conforme a las normas procesales que rigen la materia; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación incoado por la razón social Gold Group Investor, Inc., y la intervención voluntaria hecha por la compañía Darvinson Corporation, S.A., confirmando el laudo arbitral atacado con las siguientes variaciones: Modifica el ordinal séptimo del laudo arbitral recurrido, específicamente la parte que se refiere a la retención de la suma total pagada por la compradora, Gold Group Investor, Inc., a favor de la vendedora, K.L., a título de indemnización, fijando por dicho concepto la cantidad de Quiniento Mil Dólares Americanos (US$500,000.00), que deberá conservar la vendedora en su provecho, procediendo a devolver a favor de la compradora, Gold Group Investor, Inc., la diferencia que resulte entre la cuantía antes indicada y la pagada; b) se revoca el ordinal décimo del laudo arbitral recurrido, por los motivos antes dados; Tercero: Condena a la recurrente, Gold Group Investor, Inc., y a la interviniente voluntaria, Darvinson Corporation, S.A., al pago de las costas a favor y provecho de los abogados de la parte recurrida, Licdos. A.M.C. y C.F., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que las recurrentes proponen los siguientes medios de casación: 1) Gold Group Investor Inc.: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa en la interpretación de los contratos de fecha 19 de noviembre de 2004, ratificado entre las partes, en la cual se sustentó el Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Inc. en la emisión del Laudo Arbitral Definitivo núm. 060465, del 26 de febrero de 2008; Segundo Medio: Contradicción de motivos como consecuencia de la desnaturalización de los hechos de la causa en la interpretación de los contratos del 19 de noviembre de 2004, ratificados entre las partes, en la cual se sustentó el Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Inc., en la emisión del laudo arbitral definitivo núm. 060465 del 26 de febrero de 2008; Tercer Medio: Errónea aplicación de los artículos 1231, 1229, 1183, 1184, 1108, 1134, 1582, 6, 2078, 2088, 1108, 1135, del Código Civil; violación del artículo 48 de la Constitución y del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Falta de desarrollo de motivos como consecuencia de la desnaturalización de los hechos de la causa en la interpretación de los contratos del 19 de noviembre de 2004, ratificados entre las partes, en la cual se sustentó el Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Inc., en la emisión del Laudo Arbitral Definitivo núm. 060465 del 26 de febrero de 2008; 2) Darvinson Corporation, S.A.; Primer Medio: I. al primer medio de la recurrente Gold Group Investor, Inc.; Segundo Medio: Errónea aplicación de los artículos 474, 475, 476, 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil; violación a los artículos 1351, 1165 del Código Civil y violación al artículo 8, numeral 2, letra j) de la Constitución política de la Nación;

Considerando, que contra la sentencia ahora impugnada existen dos recursos de casación interpuestos por ante esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, los cuales se encuentran en estado de recibir fallo, interpuestos uno por Gold Group Investor, Inc., y otro por Darvinson Corporation, S.A., en fecha, ambos, 25 de mayo de 2009, cuya fusión ha sido solicitada por la parte recurrida, por lo que para una mejor administración de justicia y evitar una posible contradicción de sentencias y por economía procesal, se procede a fusionar ambos expedientes;

En cuanto al recurso de la Gold Group Investor, Inc.

Considerando, que en el desarrollo del primer medio la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada en sus considerandos de las páginas 106 y 107, literal (d), desnaturaliza el objeto cierto de los precontratos (promesas de compraventa de acciones del capital social de las empresas NPDC-NIG, Eurodom, S.A., e Inversiones Palmar de Arena, S. A.), al limitar su razonamiento única y exclusivamente a que los precontratos de referencia solamente tienen como objeto cierto la venta en dos partidas de las 1015 acciones del capital social de la empresa NPDC-NIG, Property Devolpment Company, Ltd., cuando expresa lo siguiente: "Que en lo atinente a la reclamación de falta de objeto cierto, que según la apelada caracterizan a los contratos de referencia, cuando comenta que los accionistas y copropietarios del complejo turístico Cacao Beach Resort, no reconocen en las ventas de los certificados de acciones nominativas con la consiguiente obligación de K.L. de cumplir el proceso de los aportes en naturaleza a favor de la empresa Inversiones Palmar Arena, S.A.; que en tal sentido esta corte no puede desconocer, sin caer en la ilegalidad, la realidad de los hechos que hicieron posible la suscripción de los contratos de promesa de compraventa que ahora cuestiona la Compradora, toda vez que el voluminoso expediente formado a propósito de la presente contestación, ni la apelante, ni tampoco la interviniente voluntaria, han demostrado que el objeto de las convenciones fuera cosa diferente a las 1015 acciones de la compañía NPDC-NIG Property Development Company, Ltd., ni que las compañías Inversiones Palmar de Arena, S.A., y Eurodom, S.A., fueran parte de las transacciones de marras, para así poder válidamente reclamar sus consentimientos en las convenciones"; que asimismo, agrega la recurrente, la sentencia recurrida, en su página 107, literal (e), desnaturaliza el objeto de los contratos de promesa de venta al expresar que: "En modo alguno puede la apelante desconocer ahora, que las promesas de compraventa pactadas entre ella y K.L., sí tenían un objeto cierto consistente en la venta de 1015 acciones de la compañía NPDC-NIG, propiedad de la vendedora; y que, aunque no es directamente el objeto de las convenciones, la vendedora para garantizar su cumplimiento, otorgó en beneficio de la compradora desde la suscripción de los contratos, la guarda y conducción de los activos del Hotel Cacao Beach Resort";

Considerando, que, asimismo, expone la recurrente, la Corte de Apelación incurre en la desnaturalización de los contratos de promesa de compraventa, al considerar que el objeto indirecto en las estipulaciones envuelve un arrendamiento del Hotel Cacao Beach Resort con la opción de que Gold Group Investor, Inc., mediante el cumplimiento de determinadas obligaciones pudiera optar por la venta definitiva de los activos e inmuebles del complejo turístico Hotel Cacao Beach Resort, sin tomar en cuenta que la parte apelante Gold Group Investor, Inc., hizo valer en el plenario, y así reposan las pruebas depositadas en los inventarios por secretaría, veintiuna (21) fotografías de las instalaciones del hotel, tomadas antes de haber sido recibido por la empresa compradora, y después de las remodelaciones realizadas por ésta, pruebas que evidencian, que las instalaciones estaban en total desuso sin operaciones, debido a que el hotel estaba totalmente abandonado por el deterioro causado por los huracanes de la época, lo cual obligó a la tercera adquiriente de buena fe, la empresa Gold Group Investor, Inc., proceder a realizar todas las inversiones de infraestructuras y remodelaciones… de lo que es evidente que la corte no ponderó en su justa dimensión las 21 fotografías antes de la entrega del hotel y después de las remodelaciones… de manera que, para la perfección del objeto cierto del contrato, K.L. se comprometió con la empresa Gold Group Investor, Inc., en perfeccionar la venta de los certificados de acciones de las propietarias del hotel, con el traspaso de los inmuebles y activos tangibles e intangibles del mismo, obligación no cumplida por la Promitente;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere revelan: a) que en fecha 19 de noviembre de 2004 las sociedades K.L. (La promitente) y Gold Group Investor, Inc., (la compradora) suscribieron dos contratos denominados de promesa de venta en virtud de los cuales la primera vende a la segunda, bajo determinadas condiciones, el 67% de las acciones de que es propietaria y que conforman la mayoría del capital social de la compañía NPDC-NIG. Property Development Company, Ltd., equivalente a 1015 acciones al portador; b) que el precio convenido para las dos partidas, una de 565 y otra de 450 acciones, fue la suma de cinco millones quinientos cuarenta y siete mil ochocientos dólares norteamericanos (US$5,547,800.00), de los cuales se avanzó al día siguiente de la firma de los contratos, la cantidad de trescientos mil dólares norteamericanos (US$300,000.00), a lo que siguió un plan de pago establecido en los contratos; c) que, según consta en el memorial de defensa de la promitente (recurrida en el recurso de casación), la compradora (Gold Group Investor, Inc.) al día que se emitió el laudo arbitral, 28 de febrero de 2008, había abonado al precio de venta la cantidad de un millón ciento cuarenta mil novecientos doce dólares con cinco centavos norteamericanos (US$1,141,912,05); d) que en el mismo escrito de defensa de la recurrida se afirma que los contratos del 19 de noviembre de 2004, tenían por objeto la "promesa de venta" del 67.66% de las acciones emitidas por la NPDC-NIG propiedad de K.L., con lo que se perseguía el control a título de propietaria del Cacao Beach Hotel Resort y Casino, por parte de la compradora, Gold Group Investor, Inc., como se expresa en el preámbulo de los contratos de que se trata; e) que consta también que la NPDC-NIG, es la accionista mayoritaria de la sociedad Eurodom, S.A., siendo propietaria de 99, 994 acciones que conforman en su totalidad el capital social suscrito y pagado ascendente a RD$10,000,000.00, así como que es la accionista mayoritaria de la sociedad Inversiones Palmar de Arena, S.A., con 37,880 acciones, que conforman un capital suscrito y pagado ascendente a RD$38,000,000.00; que, en resumen, la compañía NPDC-NIG, es la tenedora mayoritaria de las acciones que componen el capital social y de los activos del Complejo Turístico Cacao Beach Hotel Resort en las empresas Eurodom, S. A. e Inversiones Palmar de Arena, S.A., según los contratos del 19 de noviembre de 2004; f) que los contratos, origen de la controversia, fueron rescindidos por incumplimiento de la compradora del pago total del precio de la venta, según el laudo arbitral confirmado en esa parte por la sentencia atacada;

Considerando, que de todo lo arriba consignado resulta, obviamente, que el interés que guió a la Gold Group Investor, Inc., en adquirir las acciones de K.I., Inc., en la empresa NPDC-NIG, según se revela en el preámbulo de los contratos, no fue otro que el de adquirir finalmente en propiedad los inmuebles y activos que componen el complejo turístico Hotel Cacao Beach Resort, en razón de que, a su vez la NPDC-NIG es también la accionista mayoritaria en la sociedad Inversiones Palmar de Arena, S.A., en la que es propietaria de 37,880 acciones; y que entre Eurodom, S.A., e Inversiones Palmar de Arena, S.A., al momento de suscribirse los contratos entre la promitente y la compradora, estaba en proceso un aporte en naturaleza de los inmuebles propiedad de la primera (Eurodom, S. A.) a favor de la segunda (Inversiones Palmar de Arena, S. A.), propietarias de los inmuebles y de los activos que componen el Hotel Cacao Beach Resort, ubicado en el municipio de Las Terrenas, provincia Samaná; que tal como se consigna en el último Por cuanto del preámbulo de los contratos, lo que confirma lo que fue la común intención de las partes y el objeto real de la operación recogida en ellos, es que "la promitente decidió otorgar promesa de venta a la compradora, de todas las acciones que componen el capital social de NPDC-NIG Property Development Company, Ltd., para que una vez saldado el precio pactado, dichas acciones se transfieran a Gold Group Investor, Inc., junto a los activos tangibles e intangibles que constituyen el fondo de comercio del Hotel", lo que desmiente categóricamente que el único objeto de la venta fueran exclusivamente, las 1015 acciones de K.L. en la NCPD-NIG;

Considerando, que la sentencia impugnada, no obstante revocar el ordinal décimo del laudo arbitral que condenó a la Gold Group Investor, Inc., al pago de la suma de cien mil dólares norteamericanos (US$100,000.00) como reparación por los daños y perjuicios ocasionados a K.L. por el incumplimiento de los contratos del 19 de noviembre de 2004, para justificar la ratificación que hace el laudo de la rescisión de estos contratos y de otras condenas pronunciadas por el mismo, dictado por el Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Inc., en perjuicio de la compradora y actual recurrente, expresa dicha sentencia en el primer párrafo de su página 109, lo siguiente: "Que si algo ha quedado claramente establecido en la presente instancia es que la recurrente, la razón social Gold Group Investor, Inc., no cumplió con ciertas obligaciones contraídas en los contratos de promesa de compraventa, siendo la más importante el pago de la totalidad del precio en la forma y tiempo convenidos; que, sin embargo, la ahora apelada, K.L., ha probado con el depósito de documentos que así lo justifican, que ella hizo todas las diligencias pertinentes para dar cumplimiento a las obligaciones puestas a su cargo en los contratos de promesa de compraventa";

Considerando, que, sin embargo, en la página 111 de la misma sentencia impugnada, se lee lo siguiente: "Que asimismo la corte entiende pertinente moderar la penalidad prevista en el Párrafo IV, del artículo segundo, de los contratos de promesa de compraventa suscritos entre las partes instanciadas en fecha 19 de noviembre de 2004, la cual fue ratificada íntegramente en el ordinal séptimo del laudo arbitral recurrido, permitiendo a la vendedora, K.L., vista la resolución de los contratos por incumplimiento no imputable a ella, retener a su favor, entre otras cosas más, la totalidad de las sumas pagadas hasta ese momento por la compradora a título de indemnización; que se desprende de las mismas piezas suministradas por la demandante original, K.L., que la compradora, Gold Group Investor, Inc., a la fecha en que fue dictado el laudo atacado había pagado la suma de US$1,141,912.05; que obviamente la retención total de la referida cuantía resulta exagerada si tomamos en cuenta que la vendedora, además, se va a beneficiar, no solo de la devolución de la infraestructura del hotel, sino, también, de todas las inversiones hechas en dicho inmueble por la compradora, las cuales, según se ha podido constatar con las piezas depositadas en el expediente, son cuantiosas";

Considerando, que, por otra parte, el Párrafo I del artículo Primero de los contratos del 19 de noviembre de 2004 que recogen los acuerdos de las partes prevé lo que a continuación se transcribe: "La promitente por medio del presente acto y en consecuencia de la promesa de venta de las acciones, reconoce también que al momento del saldo del precio convenido transferirá a la compradora, quien desde ahora así acepta, con todas las garantías de derecho, libre de cargas y gravámenes y/o afectaciones de cualquier género, todos los activos tangibles e intangibles propiedad de la sociedad NPDC - NIG. Property Development Company, Ltd", lo que pone de manifiesto nueva vez que el objeto único de los contratos no era únicamente las acciones per se;

Considerando, que, como se ve, la promitente en virtud de los contratos tantas veces citados, quedó obligada a transferir a la compradora, a consecuencia de la promesa de venta de las acciones, todos los activos tangibles e intangibles propiedad de la sociedad NPDC-NIG., Property Development Company, Ltd, sólo que esto se haría al momento del saldo del precio convenido; que de igual manera la promitente asumió otros compromisos como llevar a cabo a la mayor brevedad posible los trabajos de deslinde de los terrenos sobre los cuales se encuentran las instalaciones del hotel; así como gestionar ante el Registrador de Títulos de Nagua la expedición de los duplicados de los 2 Certificados de Título correspondiente a dos porciones de terreno que se encuentran extraviados, las cuales porciones conjuntamente con otra porción de mayor extensión, son ocupadas por las instalaciones del hotel, según el párrafo II del mismo artículo primero de los contratos;

Considerando, que el artículo 1583 del Código Civil preceptúa lo siguiente: "La venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada";

Considerando, que ha sido juzgado por la jurisprudencia del país de origen de nuestros códigos, en torno al señalado artículo 1583 del Código Civil, que la existencia de una cláusula incluida en una promesa de venta subordinando la transferencia de la propiedad a la ejecución de una obligación consecutiva a la venta (pago del precio), no afecta la existencia de esta venta; que, asimismo, la Corte de Casación francesa, en otra especie, ha dictaminado que justifica legalmente su decisión la corte que retiene que, incluso si las partes han puesto a cargo del vendedor el cumplimiento de formalidades para transferir la propiedad del barco vendido, ellas no han subordinado esta transferencia a la remisión de documentos administrativos y que el no cumplimiento de estas formalidades por el vendedor no puede entrañar más que daños y perjuicios y no la resolución de la venta, en tanto que esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha dicho sobre la cuestión, que de la combinación de los artículos 1583 y 1589 del Código Civil se determina que desde el momento en que las partes han consentido mutuamente sobre la cosa y el precio, la promesa de venta equivale a venta, adquiriendo el comprador el derecho de propiedad aunque la cosa no haya sido entregada ni pagada, convirtiéndose el vendedor en deudor de la entrega y el comprador en deudor del precio; resta, por tanto, a la luz de estas interpretaciones, determinar si pese a la cláusula de los contratos que diferían la entrega de las cosas vendidas para después del pago total del precio de venta, la vendedora quedaba obligaba a materializar la operación con la entrega, como ocurrió en las especies citadas, lo cual no fue objeto de ponderación por la corte a-qua, no obstante haber la compradora denunciado la improcedencia de haberse decretado la resolución de los contratos de venta cuando lo pendiente entre las partes no era más que un cobro de dinero, ya que la venta estaba consolidada, dejando en ese aspecto sin base legal a la sentencia recurrida;

Considerando, que, por otra parte, la recurrida K.L., para justificar la inejecución de las obligaciones puestas a su cargo en los contratos del 19 de noviembre de 2004, a las cuales se ha hecho referencia precedentemente, invoca en su favor la excepción non adimpleti contractus, según la cual "si uno de los contratantes se negare a cumplir sus obligaciones, el otro tiene el derecho de rehusarse a ejecutar las suyas", lo que obviamente revela que semejante situación sólo es dable en una relación contractual sinalagmática, como lo es la convención plasmada en los contratos intervenidos entre las partes; que como la decisión atacada no precisa, para los fines de aplicación de la excepción aducida por K.L., cuál de las partes incumplió primero sus obligaciones para que la otra pudiera ampararse en la citada locución jurídica para incumplir las suyas, se requiere y hace necesario que tal situación sea reexaminada por los jueces del fondo;

Considerando, que, además, por ser el vicio de desnaturalización de los hechos uno de los medios invocados por la recurrente en que imputa a la corte a-qua no haber dado el verdadero sentido y alcance al objeto de la transacción, puesto que entendió en sus motivaciones, en primer término, que el referido objeto del contrato no era otra cosa que la venta de las 1015 acciones de NPDC-NIG, Property Developpment Company, Ltd, aunque entendía también que el punto más atractivo era la conducción de los activos del Hotel Cacao Beach Resort, pero no el objeto en sí, y en segundo término, que la corte a-qua igualmente entendió que el objeto indirecto de la convención era una especie de arrendamiento del Hotel Cacao Beach Resort con la opción de que la compradora, mediante el cumplimiento de determinadas obligaciones (pago total), pudiera optar por la venta definitiva de la cosa;

Considerando, que, sin embargo, en el preámbulo del contrato suscrito entre K.L. y Gold Group Investor, Inc., en fecha 19 de noviembre de 2004, en el cual se afirma ser parte integral del referido contrato, se estableció que: "si bien la compradora desea adquirir la totalidad de las acciones que detenta la promitente en el capital de la NPDC-NIG, Property Development Company, Ltd, y en consecuencia, adquirir todos los derechos, títulos e interés en, para y bajo el nombre comercial identificado como Cacao Beach Hotel Resort & Casino, no dispone en la actualidad del total de los recursos necesarios para completar el precio exigido para la venta de las susodichas acciones; Por cuanto: Luego de una serie de negociaciones y partiendo ambas partes de los acuerdos plasmados en la Carta de Intención… firmada con este mismo objeto el 14 de octubre de 2004, entre representantes de las ahora partes contratantes, la Promitente decidió otorgar en promesa de venta, a la compradora acciones que componen el capital social de NPDC-NIG, Property Development Company, LTD, para que una vez saldado el precio pactado, dichas acciones se transfieran a Gold Group Investor Inc., en consecuencia, junto a los activos tangibles e intangibles que constituyen el fondo de comercio de El Hotel";

Considerando, que de la cita de los dos últimos párrafos del preámbulo de los contratos, se infiere que, efectivamente, tal y como aduce la parte recurrente, la corte a-qua desnaturalizó las intenciones y fin principal de los contratos, puesto que no puede ser admitido como cierto que el único motivo de la convención fuera la compra de las 1015 acciones, ya que el objeto y fin de la convención, por lo que se ha visto, en modo alguno estaba limitado a la adquisición de simples acciones o papeles comerciales, sino de los activos, tangibles e intangibles, que los mismos amparaban, y en el caso, lo constituye principalmente, el Hotel Cacao Beach Resort; que, además, también existe desnaturalización en la sentencia de la corte a-qua en lo relativo a que tampoco en el caso existió "una especie de arrendamiento" entre las partes, ya que no sólo este tipo de convención no está presente en el cuerpo de los acuerdos suscritos por las partes, sino que el contrato es claro, incluyendo su preámbulo, en que la intención manifiesta es "formalizar la transferencia del inmueble", en que la recurrente Gold Group Investor, Inc., tiene la calidad de "compradora" y no de arrendataria, y la recurrida de "Promitente", no de arrendadora, por lo que al entender la corte a-qua que en el caso existe una especie de arrendamiento y no una evidente operación de compra y venta del Hotel Cacao Beach Resort, Inc., a través de la compra de las 1015 acciones, incurrió en una nueva desnaturalización de los contratos;

Considerando, que, como bien afirma la parte recurrida, con mucha frecuencia ocurre que el contenido del contrato se encuentra plagado de ambigüedades, imprecisiones y oscuridad, siendo necesario que al momento del cumplimiento o ejecución el mismo deba ser interpretado a fin de determinar las obligaciones contraídas por las partes, por lo que es preciso concretar el sentido exacto del contrato, correspondiendo a los jueces del fondo la interpretación de los contratos cuyas decisiones, en cuanto a ese punto, escapan al control de la casación, a menos que incurran en desnaturalización, que es a lo que se contrae el medio analizado;

Considerando, que, en ese orden, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, en su rol de Corte de Casación, "que existe desnaturalización todas las veces que el juez bajo el disfraz o so pretexto de aplicación del artículo 1134 del Código Civil, modifica las estipulaciones claras de los actos de las partes"; que, en la especie, la corte a-qua ha desconocido las estipulaciones de los contratos del 19 de noviembre de 2004, desnaturalizándolos, al atestar que ni la apelante, Gold Group Investor, Inc., ni la interviniente voluntaria, Darvinson Corporation, S.A., han demostrado que el objeto de las convenciones fuera cosa diferente a las 1015 acciones de la compañía NPDC-NIG Property Development Company, Ltd, ni que las compañías Inversiones Palmar de Arena, S.A., y Eurodom, S.A., fueran parte en las transacciones para válidamente poder reclamar sus consentimientos en las convenciones;

Considerando, que, sin embargo, la sentencia impugnada asevera, a renglón seguido, como ha verificado esta corte, "que en modo alguno puede la apelante (actual recurrente) desconocer ahora, que las promesas de compraventa pactada entre ella y la razón social K.L., sí tenían un objeto cierto consistente en la venta de 1015 acciones de la compañía NPDC-NIG Property Development Company, propietaria a su vez de las acciones de las sociedades Eurodom, S.A., e Inversiones Palmar de Arena, S.A., de lo que resulta que al ser K.L. la propietaria de todas las acciones (1015) de la NPDC-NIG, la que a su vez es propietaria de las acciones que detentan Eurodom, S.A., e Inversiones Palmar de Arena, S.A., es obvio que al vender K.L. a favor de Gold Group Investor, Inc. todas sus acciones (1015), transfirió a ésta no solo esas acciones, sino todos los activos, tangibles e intangibles, derechos e inmuebles del Complejo Cacao Beach Hotel Resort, como fue la común intención de las partes reflejada, por demás, en el contexto del preámbulo y cláusulas de los contratos, como se ha visto en las consideraciones anteriores; que siendo el contrato la ley de las partes, resulta evidente la violación denunciada del artículo citado;

Considerando, que, a mayor abundamiento, la corte a-qua, para acoger la resolución del contrato de promesa de venta de acciones y entender que hubo incumplimiento contractual exclusivamente por parte de la compradora y no así del promitente de la venta, entendió en sus motivaciones lo siguiente: "que si algo ha quedado claramente establecido en la presente instancia es que la recurrente, la razón social Gold Group Investor, Inc., no cumplió con ciertas obligaciones contraídas en los contratos de promesa de compraventa, siendo la más importante el pago de la totalidad del precio en la forma y tiempo convenido; que, sin embargo, la ahora apelada, K.L., ha probado con el depósito de documentos que así lo justifican, que ella hizo todas las diligencias pertinentes para dar cumplimiento a las obligaciones puestas a su cargo en los contratos de promesa de compraventa", concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que respecto a las afirmaciones de la corte a-qua de que la recurrente, Gold Group Investor, Inc., no cumplió con el pago de la totalidad del precio en la forma y tiempo convenido, aspecto principal en que dicha corte retiene el incumplimiento contractual que le atribuye a la actual recurrente, se impone que esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, proceda a verificar el alcance de las obligaciones asumidas en el contrato al tenor de los artículos 1134 y 1135 del Código Civil, así como las demás obligaciones consignadas en el referido documento, por ser el vicio de desnaturalización de los hechos y del contrato uno de los medios invocados en casación, a fin de constatar quién hizo de manera efectiva uso de la excepción non adimpletis contractus, puesto que, por un lado, la recurrida K.L., expresa que no completó la transacción por el no pago de la actual recurrente, en tanto que, por su parte, Gold Group Investor Inc., dice que no entregó el saldo del precio en razón de que el mismo estaba supeditado a que K.L. y NPDC-NIG, ejecutara "la condición de potestad", la cual consistía en realizar las asambleas y actas que debían de redactarse, contentivas de la aprobación de los órganos de dirección de las empresas Eurodom, S. A. e Inversiones Palmar de Arena, S.A., en que éstas refrendaran la venta de los activos del Hotel;

Considerando, que la excepción non adimpleti contractus consiste en la prerrogativa que se reconoce a una de las partes de un contrato sinalagmático de no ejecutar su obligación con la otra parte mientras ésta no ejecute la suya; que esta excepción permite al contratante demandado por incumplimiento de su obligación, suspender el cumplimiento hasta que el demandante cumpla la suya, por lo que constituye un derecho que tiene la parte a la que se le exige el pago de negarse a cumplir mientras el otro contratante no cumpla sus obligaciones correlativas; que, además, esta excepción que también es llamada de inejecución, sanciona la regla según la cual en toda relación sinalagmática obligatoria, cada parte no puede reclamar de la otra la ejecución de sus obligaciones, si de su lado ella no ejecuta o no ofrece la ejecución de sus propias obligaciones;

Considerando, que cuando el contrato analizado hace remisión al derecho común respecto a lo no establecido en el mismo, y aún así no lo prevea, siempre toda convención debe ser interpretada conforme a la legislación que rige los contratos, vale decir, las disposiciones de los artículos 1134 y 1135 del Código Civil, máxime cuando contra sus cláusulas se invoque que las obligaciones de alguna de las partes no están siendo cumplidas, a más de alegarse que las mismas transgreden el orden público;

Considerando, que cuando la corte a-qua expresó que el saldo del precio tenía que ser realizado por la recurrente en primer término sin ninguna otra condición, sin examinar si el vendedor había cumplido mínimamente con las obligaciones asumidas, a saber: 1. Llevar a cabo a la mayor brevedad posible los trabajos de deslinde de los 73,414.54 metros cuadrados sobre los cuales se encuentran las instalaciones del Hotel; 2. La obtención de la expedición de dos duplicados por pérdida de los certificados de títulos correspondientes a dos porciones de terrenos que sumadas alcanza los 5,558.54 metros cuadrados; incurrió el vendedor en una violación al principio de igualdad de las partes, puesto que dejar sin fecha el momento en que la promitente de la venta realizaría sus obligaciones recíprocas en la transacción de compraventa de acciones y de los activos del Hotel Cacao Beach Resort, Inc., es colocar en un limbo el tiempo en que habrían de materializarse sus obligaciones; que admitir la interpretación de la corte a-qua en el sentido que lo ha hecho, constituye una desproporción que rompe el principio de la equidad y del que proclama el artículo 1583 del Código Civil, que señala que la venta es perfecta desde que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada;

Considerando, que si bien la corte a-qua en sus motivaciones expresa que "K.L. ha probado con el depósito de documentos que así lo justifican, que ella hizo todas las diligencias pertinentes para dar cumplimiento a las obligaciones puestas a su cargo en los contratos de promesa de compra venta", dicha corte no señaló cuáles diligencias fueron las cumplidas por K.L., máxime cuando en la especie la recurrente afirma que se encontraban a la espera de los aportes en naturaleza a favor de Inversiones Palmar de Arena, S.A., así como también de la expedición de los duplicados por pérdida y trabajos de deslinde, entre otros, cuestiones fácticas que tenían que ser examinadas una por una, y no limitarse dicha corte a-qua a afirmar que la recurrida había hecho "todas las diligencias a su cargo", lo que constituye una respuesta vaga e insuficiente y que su comprobación era necesaria para determinar si era justificable en el caso la excepción invocada por la compañía recurrida;

Considerando, que la posibilidad de que el comprador entregue el precio de venta y saldo total sin verificar la contraprestación existente por parte del promitente vendedor y sin celebrar contrato de venta definitivo alguno constituye, como se ha dicho, una desproporción que transgrede el principio de igualdad de las partes y el orden público, puesto que carece de sentido que en un contrato de promesa de venta se obligue al comprador a pagar hasta el último centavo sin ningún tipo de garantía de la celebración del contrato de venta definitivo y sin tener a mano el título que ampara la propiedad; que cualquier convención que tienda a dejar en tal nivel de desamparo a un comprador u optante a compra y dejar en el limbo las obligaciones recíprocas del promitente vendedor, constituye una estipulación excesiva e injusta que contraviene el artículo 1135 del Código Civil, según el cual las convenciones no sólo obligan a lo que ella misma expresa sino también a lo que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación, según su naturaleza, máxime cuando como en el caso, se trata de una venta en que el Promitente debe realizar todas las diligencias que viabilicen la compra, desde la entrega de los títulos para el comprador gestionar el necesario financiamiento, hasta la materialización de las asambleas de lugar para aprobar la venta y transferencia;

Considerando que, en consecuencia, se hace necesario establecer hasta qué punto el Promitente vendedor avanzó las diligencias a su cargo para llevar a cabo la formalización definitiva del contrato, y determinar en qué estado se encuentran las gestiones que le correspondían, sobre todo después de la vendedora haber admitido que la compradora no sólo hubo de abonar al precio una suma importante sino de reconocer que había hecho en el inmueble (el hotel) cuantiosas inversiones; que, por tanto, la sentencia atacada incurrió en los vicios denunciados en el medio examinado, por lo que procede casar la misma y acoger el presente recurso de casación, sin necesidad de ponderar los otros medios del recurso.

En cuanto al recurso de casación intentado por Darvinson Corporation, S. A.

Considerando, que, tanto el recurso de la Gold Group Investor, Inc., como el intentado por la Darvinson Corporation contra la sentencia impugnada, persiguen la casación de ésta y, habiéndose acogido el primero de esos recursos, esta Sala Civil entiende que no existe interés en el conocimiento y fallo del segundo, por carecer de objeto al obtenerse el fin perseguido y anularse la sentencia atacada, en atención al recurso de casación de la Gold Group Investor, Inc.

En cuanto al recurso incidental de casación interpuesto por K.L..

Considerando, que en su memorial de defensa y de fusión de expedientes, K.L. introduce un recurso de casación incidental y parcial por medio del cual se demanda la casación o anulación por vía de supresión y sin envío del ordinal segundo, inciso b) de la sentencia impugnada, que ordena a K.L. reembolsar a Gold Group Investor, Inc., una determinada cantidad de dinero, por considerar que de ese modo se desnaturalizaría lo que las partes convinieron, atentando contra el artículo 1134 del Código Civil; que para admitir un medio de casación, no basta con enunciar el texto legal que alegadamente ha sido violado, sino que es necesario que la parte recurrente exponga, aún de manera sucinta, en qué aspecto de la sentencia impugnada los jueces del fondo incurrieron en la violación denunciada, articulando un razonamiento jurídico que permita a la Suprema Corte de Justicia determinar si en el caso ha habido o no alguna vulneración a la ley o a algún principio jurídico; que, en la especie, la recurrida, de manera incidental propone, como se dice antes, la casación sin envío del ordinal segundo, inciso b) del dispositivo de la sentencia impugnada por el motivo que se dice arriba, sin motivar ni explicar en qué consisten las violaciones a la ley, limitándose a invocar lo antes expresado y que ello constituye un atentado contra el artículo 1134 del Código Civil, lo que no hace mérito a una motivación suficiente que satisfaga el voto de la ley, e impide a la Corte de Casación conocer el recurso incidental parcial de que se trata, procediendo, en consecuencia, declarar su inadmisibilidad.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de febrero de 2009, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a conocer del recurso de casación intentado por la empresa Darvinson Corporation, S.A., contra la misma sentencia, por los motivos expuestos; Tercero: Declara la inadmisibilidad del recurso incidental parcial de casación intentado por K.L. contra el ordinal segundo, inciso b) del dispositivo de la sentencia atacada; Cuarto: Envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Quinto: Condena a la parte recurrida y recurrente incidental K.L. al pago de las costas procesales, con distracción a favor de N.M.M., abogado de la parte recurrente, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 8 de diciembre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR