Sentencia nº 101 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Junio de 2010.

Número de resolución101
Fecha23 Junio 2010
Número de sentencia101
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/06/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Hotel Occidental El Embajador

Abogado(s): L.. C.A.M., X.M.

Recurrido(s): P.L.G.G.

Abogado(s): D.. C.M.M.O., C.R.M., L.. Guillermo Ares Medina

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hotel Occidental El Embajador, entidad con asiento social en el núm. 65 de la Avenida Sarasota, del Ensanche Bella Vista, de la ciudad de Santo Domingo de G., debidamente representada por el señor B.S., español, mayor de edad, casado, ejecutivo hotelero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1211975-5, residente en la ciudad de Santo Domingo de G., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de diciembre de 2007, suscrito por los Licdos. C.A.M.C. y X.M., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de enero de 2008, suscrito por los Dres. C.M.M.O. y C.R.M. y el Lic. G.A.M., abogados de la parte recurrida, P.L.G.G.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de agosto de 2008, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria de la Sala Civil, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en responsabilidad civil por daños y perjuicios, incoada por P.L.G.G. contra el Hotel Occidental El Embajador, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 8 de enero de 2007, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, incoada por la señora P.L.G.G. contra Hotel Occidental El Embajador, incoada mediante acto procesal núm. 756, de fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial D.M., de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y en consecuencia; Segundo: Condena a la razón social Hotel Occidental El Embajador al pago de la suma de dos millones de pesos oro (RD$2,000,000.00) a favor de la señora P.L.G.G. por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos recibidos a propósito del incumplimiento contractual que originó la sustracción de su vehículo, como justo resarcimiento; Tercero: Condena al Hotel Occidental El Embajador, al pago de un 1% por concepto de interés judicial, al día en que se ha incoado demanda; Cuarto: Condena a la razón social Hotel Occidental El Embajador al pago de las costas del proceso, a favor y provecho de los Dres. C.M.M.O. y C.R.M. y G.A.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el Hotel Occidental El Embajador, mediante el acto núm. 116, contra la sentencia civil núm. 00036/2007, relativa al expediente marcado con el núm. 035-2006-00457, de fecha ocho (8) del mes de enero del año dos mil siete (2007), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la señora P.L.G.G., por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; Segundo: Acoge en parte el presente recurso de apelación y, en consecuencia, modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida, para que de ahora en adelante se lea de la siguiente manera: Segundo: Condena a la razón social Hotel Occidental El Embajador al pago de la suma de seiscientos mil pesos oro dominicanos (RD$600,000.00), a favor de la señora P.L.G.G. por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos recibidos a propósito del incumplimiento contractual que originó la sustracción de su vehiculo, como justo resarcimiento; Tercero: Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida; Cuarto: Compensa las costas del presente caso por los motivos indicados”;

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias; Tercer Medio: Violación a la ley y falta de base legal”;

Considerando, que en su segundo medio de casación, el cual se examina en primer orden por convenir al estudio racional de este caso, el recurrente sostiene, básicamente, que la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en el caso ocurrente, ha incurrido en el vicio de desnaturalización de los hechos, toda vez que ha alterado en la sentencia impugnada el sentido claro y evidente de los hechos de la misma, y, a favor de ese cambio o alteración, dictó una decisión injusta en contra del hoy recurrente; que, en la especie, tal como lo atestigua el cuerpo de la decisión atacada, la Corte a-qua descartó directamente el alcance de hechos cruciales para la solución de la litis sometida. Entre otros hechos, podemos mencionar la falta de prueba con respecto al hecho generador del daño que se alega, elemento de importancia cardinal para colocarse, ulteriormente, en la tarea de apreciación del alegado perjuicio; que a la Corte a-qua le correspondía establecer la existencia o la inexistencia de los hechos del caso, asimismo, debió calificar los hechos de conformidad con el derecho, de manera que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, esté apta para examinar la sentencia y determinar si la misma ha sido basada, elaborada y pronunciada en cumplimiento de los preceptos establecidos por la ley;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que, en la especie, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al entender, dentro de su soberano poder de apreciación de la prueba, que real y efectivamente el robo del vehículo propiedad de la hoy recurrida se produjo dentro del estacionamiento del Hotel Occidental El Embajador, por negligencia del personal de seguridad y que dicho hotel era el responsable de mantener la seguridad dentro de su área de parqueo; que esos razonamientos descansan, como se ha visto, en comprobaciones y razones de hecho debidamente sopesadas y comprobadas por la jurisdicción a-quo, las cuales escapan al control casacional, por no haberlas desnaturalizado; que, por consiguiente, el presente medio debe ser desestimado por infundado;

Considerando, que el recurrente, en el primer y tercer medios de su recurso, los cuales se analizan reunidos por su estrecha vinculación, alega, en síntesis, que en el caso que nos ocupa ha habido insuficiencia de motivos, toda vez que la Corte a-qua, al rendir la sentencia impugnada, no ha expresado los motivos de hecho y de derecho por los cuales decidió retener la responsabilidad civil de Hotel Occidental El Embajador y condenar al pago de una suma de dinero que no se sustenta en justificación alguna; que, como puede observarse en el propio cuerpo de la sentencia impugnada, resultan insuficientes, por no decir ausentes las razones y motivos jurídicos supuestamente valorados por la Corte a-qua para evacuar su fallo; que dicha Corte laceró los principios básicos que rigen en nuestra legislación la responsabilidad civil, así como la obligación de motivación de sus decisiones; que, como consecuencia de los vicios de contradicción de motivos, desnaturalización de los hechos y falta de base legal, la recurrente aduce que la sentencia impugnada también adolece de una flagrante violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que la Corte a-qua no ha precisado ni ha aportado las evidencias de los “supuestos” perjuicios experimentados por el recurrido. En ese sentido, la Corte a-qua ha incurrido en el vicio de violación a la ley, toda vez que ha condenado a la recurrente tomando como base legal disposiciones extrañas al tipo de responsabilidad invocado por el recurrente, el cual no sólo determina la prescripción de las acciones y los modos y técnicas de indemnización, sino también el régimen de prueba aplicable en cada caso; que es evidente, alega finalmente la parte recurrente, que la sentencia impugnada no contiene una exposición suficientemente completa de los hechos del proceso, ni tampoco una exposición de los motivos, por lo que no es posible reconocer si los elementos de hecho necesarios para la aplicación de la norma jurídica, cuya violación se invoca, existen en la causa y han sido o no violados;

C., que la Corte a-qua expone como fundamento de la decisión impugnada, que “El Hotel Occidental El Embajador es responsable de mantener la seguridad dentro del área que está bajo su dominio, brindándoles a sus clientes un ambiente de seguridad para sí y sus pertenencias; que en la especie el Hotel Occidental El Embajador es responsable por la falta de sus empleados de seguridad, ya que si estos hubieran realizado una buena labor en sus funciones, no hubiera ocurrido el robo del vehículo de la señora P.L.G.G.; que la parte recurrida, la señora P.L.G.G., real y efectivamente ha sufrido un daño a causa del robo de su vehículo dentro del parqueo del Hotel Occidental El Embajador, ya que ha sufrido la pérdida de su vehículo y ha tenido que trabajar sin medio de transporte (algo muy importante para un visitador a médicos), por lo que esta S. de la Corte acoge en parte el presente recurso de apelación, y en virtud de que los jueces de fondo son soberanos para apreciar el monto de la indemnización reparadora de los daños y perjuicios, entiende pertinente reducir el monto a pagar de RD$2,000,000.00, por considerarlo muy elevado y exorbitante, a la suma de RD$600,000.00, confirmando en los demás aspectos la sentencia recurrida” (sic);

Considerando, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que el estudio general de la sentencia atacada revela que la misma contiene una completa exposición de los hechos de la causa y una apropiada aplicación del derecho, salvo lo que se dirá más adelante, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que en la especie la ley ha sido correctamente observada, por lo que procede rechazar los medios analizados por carecer de fundamento y con ello la mayor parte del recurso de casación de referencia;

Considerando, que si bien es verdad que, por una parte, la Corte a-qua estableció regular y soberanamente la ocurrencia de la falta cuasidelictual a cargo de la hoy recurrente, consistente en la comprobada negligencia de los empleados de seguridad de ésta última, como causa eficiente del robo del vehículo propiedad de la recurrida, en el área de parqueo de dicha entidad hotelera, y redujo el monto indemnizatorio acordado en primera instancia, hasta la suma de RD$600,000.00, también es cierto que dicha Corte a-qua, según se aprecia en la motivación dada al respecto en su fallo, no estableció de manera precisa y rigurosa los elementos de juicio que tuvo a su disposición para fijar la cuantía de la reparación otorgada en beneficio de la actual recurrida, limitando su criterio a exponer que la reducción la “entiende pertinente”, por considerar el monto de RD$2,000,000.00 fijado en primer grado “muy elevado y exorbitante”, sin mayores explicaciones, por lo que esta Corte de Casación no está en condiciones de verificar si en ese aspecto la ley y el derecho han sido o no bien aplicados; que, por lo tanto, procede casar únicamente en dicha fase la decisión impugnada;

Por tales motivos: Primero: Casa, únicamente en cuanto al aspecto relativo a la cuantía de la indemnización, la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 11 de octubre de 2007, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos el presente recurso de casación; Tercero: Condena a la entidad Hotel Occidental El Embajador al pago de las costas procesales, sólo en un setenta y cinco por ciento (75%) de su totalidad, con distracción de ellas en provecho de los abogados D.. C.M.M.O. y C.R.M. y del L.. G.A.M., quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 23 de junio de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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