Sentencia nº 101 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Julio de 2010.

Número de sentencia101
Fecha07 Julio 2010
Número de resolución101
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/07/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Constructora L,S, C. por A., M.F.

Abogado(s): D.. H.B. de la Cruz, P.A.P.J.

Recurrido(s): P.S.I., C. por. A.

Abogado(s): Dr. Martín Moreno Mieses

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Constructora L & S, C. por A., entidad comercial legalmente constituida de acuerdo a las leyes dominicanas, con asiento social principal en la calle “B” núm. 11 del sector Invi-Cea, municipio Santo Domingo Este, representada por su presidenta M.F., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0461104-1, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo, quien actúa a su vez en su nombre propio, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.M.M., abogado de la recurrida, P.S.I., C. por. A;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de septiembre de 1998, suscrito por los Dres. H.B. de la Cruz y Puro A.P.J., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de octubre de 2008, suscrito por el Dr. M.M.M., abogado de la recurrida, P.S.I., C. por. A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de marzo de 2009, estando presente los jueces R.L.P., J.E.H.M., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por Plaza Sara I, C. por. A, contra la Constructora L & S, C. por A. y la señora M.F., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el 28 de noviembre de 2007, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley, la demanda en rescisión de contrato interpuesta por la Plaza Sara I, C. por. A., contra la Constructora L&S, C. por A. y la señora M.F. y, en cuanto al fondo, la acoge, parcialmente, y en consecuencia: a) rescinde el contrato que ligaba a la Plaza Sara I con la Constructora L&S, C. por A. y la señora M.F., de fecha 29 del mes de octubre del año 2001; b) Condena a la parte demandada al pago de doscientos cuarenta mil pesos oro dominicanos (RD$240,000.00), en las manos de la Plaza Sara I por los motivos precedentemente expuestos; c) Se ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; Segundo: Condena a la Constructora L&S, C. por A. y la señora M.F., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de la Licda. B.M.M. y el Licdo. M.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó el 21 de mayo de 2008 la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto, pronunciado contra la parte recurrida Plaza Sara I, por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Declara regulares y válidos en la forma los recursos interpuestos por la Plaza Sara I, C. por. A., Constructora L&S, C. por A., y la señora M.F., contra la sentencia civil núm. 02043/2007, relativa al expediente núm. 551-2007-00613, de fecha 28 de noviembre del año dos mil siete (2007), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuestos conforme lo establece la ley; Tercero: En cuanto al fondo los rechaza, por los motivos enunciados precedentemente en el cuerpo de esta sentencia, y en consecuencia, confirma la sentencia recurrida, por los motivos ut-supra enunciados; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento por haber sucumbido las partes en el presente proceso; Quinto: C. al ministerial de estrados R.J.M., alguacil de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “1- Violación a los artículos 1, 2 y 23 de la Ley núm. 6160, que instituye el CODIA y la Comisión de Defensa de dicho organismo; 1-1- Incorrecta ponderación de los hechos y derecho. Falta de ponderación de los agravios; 2- Falta de base legal. Inobservancia procesal del recurso de apelación. (Violación al efecto devolutivo), violación al artículo 2044 del Código Civil; 3- Falta de base legal y errónea interpretación contractual”;

Considerando, que, en el desarrollo del primer y tercer medio de casación, éste en su primer aspecto, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, las recurrentes alegan que, teniendo por objeto la demanda original la resolución del contrato suscrito por ambas partes en fecha 29 de octubre de 2001, la Corte a-qua debió examinar el acuerdo por ellos concertado ante la Comisión de Defensa del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y A. en fecha 14 de junio de 2004 y ratificado por la hoy recurrida mediante comunicación por ella dirigida a dicho organismo, toda vez que dicho acuerdo modificaba ipso facto el referido contrato y, en consecuencia, ponía fin al litigio; que, en virtud del efecto devolutivo del recurso, el tribunal a-quo debió examinar todos los medios de pruebas aportados, tanto de hecho como de derecho, y no limitarse, como lo hizo, a transcribir, sin previo análisis, párrafos de la sentencia recurrida, incurriendo, por tanto, en su decisión en una errada ponderación del valor jurídico de las pruebas;

Considerando, que si bien es verdad que en virtud del efecto devolutivo del recurso el proceso es trasladado íntegramente ante la jurisdicción de segundo grado para que sea juzgado de nuevo en hecho y en derecho, es necesario que quien pretende que la jurisdicción de alzada subsane las alegadas irregularidades que acusa el fallo impugnado, ponga en condiciones a dicho tribunal de estatuir sobre las mismas, puesto que el alcance y la amplitud de sus pretensiones son las que fijan la extensión del proceso y limitan, por tanto, el poder de decisión del juez;

Considerando, que la Corte a-qua, respecto a los argumentos que sustentaron el recurso de apelación interpuesto por los hoy recurrentes, expresó lo siguiente: “que dichas partes en sus argumentos no indican en sí los agravios que la sentencia impugnada le causa, que éstos lo único que hacen es mención de que dicha sentencia adolece de gravísimas anomalías de forma y de fondo que sufragan su aniquilamiento y revocación por la vía recursoria, pero no especifican en qué consisten esas anomalías y, en la especie, resulta contraproducente que esta Corte le de respuestas a dichas aseveraciones, por considerarlas improcedentes y mal fundadas”; que lo expuesto por dicha Corte a-qua pone en evidencia que las hoy recurrentes no plantearon ni argumentos ni conclusiones orientados a que dicha jurisdicción ponderara el alegado acuerdo arribado ante la Comisión de Defensa del CODIA, así como tampoco consta que aportaran, en apoyo de su recurso, el documento que, presuntamente, contiene dicho arreglo amigable;

Considerando, que, continúan alegando las recurrentes, solicitaron a la Corte a-qua la celebración de un nuevo peritaje a cargo de peritos designados por el Colegio Dominicano de Arquitectos y Agrimensores (CODIA), por ser la institución legalmente facultada con los instrumentos científicos y tecnológicos para realizar un peritaje legal y correcto, no obstante dicho pedimento fue rechazado;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada permite comprobar, contrario a lo anteriormente alegado, que las hoy recurrentes no formularon por ante la Corte a-qua ni conclusiones ni ningún alegato orientados a la celebración de la referida medida de instrucción; que, en ese tenor, en ocasión del presente recurso de casación, dichas recurrentes pudieron aportar, y no lo hicieron, ya sea las conclusiones alegadamente formuladas y depositadas en la Corte a-qua, o más aún, copia certificada del acta de la audiencia en la cual formularan las conclusiones y alegatos que, según arguyen, no fueron ponderadas, lo que le hubiera permitido a esta Corte de Casación verificar si la jurisdicción a-qua fue puesta en condiciones de hacerlo; que, en base a lo expuesto, no sería ni jurídico ni justo reprocharle a los jueces del fondo no examinar documentos que le eran desconocidos, así como tampoco atribuirle el vicio de omisión de estatuir sobre hechos y circunstancias que no fueron sometidos a su escrutinio, razón por la cual procede declarar inadmisibles los medios de casación analizados, al ser propuestos, incorrectamente, por primera vez en casación;

Considerando, que, en el desarrollo del primer aspecto del segundo medio de casación, los recurrentes exponen lo siguiente: que “el tribunal a-quo en primera instancia fundamentó su fallo acogiendo la demanda en rescisión de contrato, daños y perjuicios, y procedió ante la aplicación de la cláusula sexta del contrato combinada con los artículos 1844 y 1871 del Código Civil Dominicano, lo que ha sido confirmado por el tribunal de alzada. En la interpretación de los contratos debe primar lo principal, y en caso de duda, se interpretará la convención en contra del que haya estipulado, y a favor del que haya contraído la obligación (Art. 1162 del Código Civil Dominicano). El contrato convenido entre Constructora L& S, C. por A. y M.F. en su cuarta cláusula expresa: “La Segunda Parte, se compromete a ejecutar la obra fiel y conforme como está establecido en los planos y el presupuesto, el cual se anexa al presente acto, y forma parte íntegra del mismo; los cuales ya han sido aprobados por los organismos competentes; cualquier variación en este sentido deberá ser discutida y aprobada por escrito por la primera parte, en caso contrario, incurre en responsabilidad. Cláusula en este contrato de condición potestativa y principal que hace depender el cumplimiento del contrato y no la sexta cláusula que aplicó el tribunal a-quo. Que combinado con el artículo 1871 del Código Civil Dominicano, tal como lo hizo el tribunal a-quo, carece de base legal en virtud de que dicho artículo es inaplicable a las compañías por acciones. Tal como lo es el caso de Constructora L& S C. por A. y Plaza Sara, C. por A., por lo que el tribunal de alzada aparte de violar los artículos ha incurrido erradamente en la interpretación del contrato”;

Considerando, que el aspecto del medio de casación propuesto se expresa de manera imprecisa, errática e incongruente, careciendo, por tanto, de un desarrollo racional mínimamente entendible, que no le permite a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, establecer con precisión cual es la violación de que adolece el fallo impugnado, impidiéndole, por tanto, verificar si dicha sentencia incurre en los supuestos vicios y violaciones imputados, en virtud de lo cual procede también declarar inadmisible lo alegado en el aspecto analizado del medio planteado;

Considerando que, finalmente, en el otro aspecto del referido medio, las recurrentes sostienen que al proceder la Corte a-qua a condenar a M.F., no observó el criterio jurisprudencial sostenido por la Suprema Corte de Justicia que prohíbe el uso de la formula “y/o”; que, contrario a lo alegado, no se advierte en el fallo impugnado el uso de la expresión “y/o” al enunciar las calidades de las partes demandadas en esta controversia judicial, ni tampoco al pronunciar las condenaciones contra ellas; que, en base a lo expuesto, el último aspecto del segundo medio de casación debe ser desestimado, por infundado;

Considerando, que, en la última parte del tercer medio de casación propuesto, alegan las recurrentes, por un lado, que “el tribunal de alzada dictó una sentencia acomodaticia, olvidando que las partes conforman una sociedad y en esa virtud debió tomar en consideración el “affectio societatis”, elemento esencial que debe primar entre los asociados para la constitución de una sociedad y sobre el cual se ha pronunciado con anterioridad esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que los conceptos emitidos en el aspecto en cuestión, no se corresponden con los pormenores de la controversia trabada en la especie, la cual, según consta en el fallo cuestionado y en la documentación que lo sustenta, no se refiere en absoluto a cuestiones en que se involucre la participación accionaria de los asociados en las empresas, como denuncian erróneamente las recurrentes, sino que, como se advierte, la litis tiene por objeto la resolución de un contrato y la reparación de daños y perjuicios; que, en esas condiciones, dicho aspecto resulta imponderable y, por tanto, deviene en inadmisible;

Considerando, que, en otro aspecto del medio señalado, continúan alegando las recurrentes, la hoy recurrida, apelante incidental ante la jurisdicción a-qua, desistió del recurso por ella interpuesto al no comparecer a la audiencia celebrada por la Corte a-qua en fecha 12 de marzo de 2008; que, no obstante su incomparecencia, señalan las recurrentes, la Corte a-qua le concedió plazos para ampliar conclusiones;

Considerando, que los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil prevén los requisitos que rigen el desistimiento de los actos de procedimiento, de cuyas formalidades se deriva, irrefutablemente, que el defecto por falta de comparecer pronunciado contra una de las partes en un proceso no puede admitirse como una manifestación de desistimiento a cargo de dicho defectuante; que, además, si bien es verdad que la Corte a-qua otorgó plazos, erróneamente, a la hoy recurrida para ampliar conclusiones, no es menos cierto que ese hecho no justifica la casación solicitada, ya que, además de no haber constancia de que dicha parte defectuante haya hecho uso del plazo acordado por error, su dispositivo se encuentra apoyado por otros motivos regulares y pertinentes, por lo que procede desestimar los medios de casación examinados

Considerando, que, en el último aspecto contenido en el tercer medio de casación ahora analizado, las recurrentes expresan que, no obstante estar debidamente representadas y presentar conclusiones en la audiencia celebrada por ante la Corte a-qua, fue pronunciado el defecto en su contra por falta de concluir;

Considerando, que, tal y como exponen las recurrentes, en la página 6 del fallo impugnado la Corte a-qua expresa que las hoy recurrentes hicieron defecto por falta de concluir, no obstante, del contenido de dicha decisión se evidencia claramente que esa expresión constituye un error material involuntario deslizado al momento de transcribir las conclusiones formuladas por las partes, por cuanto en dicho fallo no sólo se consignan las pretensiones por ellas formuladas, sino que, además, del análisis de las consideraciones tanto de hecho como de derecho desarrolladas por la Corte a-qua, justificativas de la decisión adoptada, se comprueba que las conclusiones de la parte apelante en esa instancia, orientadas a obtener la revocación de la sentencia y el consecuente rechazo de la demanda original, fueron correctamente ponderadas por la Corte a-qua; que, en efecto, la sentencia impugnada pone de relieve, en ese sentido, que “entre las partes litigantes fue suscrito en fecha 29 de octubre de 2001 un contrato cuyo objeto era la ampliación de la plaza comercial S.I. ubicada en la Ave. 27 de Febrero esquina I.A., sector H. de esta ciudad; que en dicho contrato las partes definieron las condiciones y las obligaciones por ellos asumidas, acordando, en cuanto al plazo dentro del cual los hoy recurrentes ejecutarían la obra, que su culminación y entrega sería en un plazo de 2 años y medio, estableciéndose como penalidad en el contrato que, en caso de incumplimiento en la entrega, dicha parte pagaría una indemnización de RD$ 2,000.00 diarios por cada día que transcurra sin cumplir su obligación, no pudiendo transcurrir más de 4 meses en dicho incumplimiento, pues, luego de este plazo el contrato sería rescindido pura y simplemente, a menos que la segunda parte pruebe, dispone el ordinal séptimo, que la suspensión se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor”; que expresa además el fallo impugnado, “luego de analizado el contrato de fecha 29 de octubre de 2001 es de criterio que el mismo hace prueba de que la demanda en “rescisión” de contrato y daños y perjuicios era procedente y justa en derecho, puesto que a través de éste se ha probado como un hecho cierto y verídico que, a pesar de que en el mismo se definieron las condiciones de la sociedad en cuanto a las tareas a realizar por cada una de las partes, las recurrentes incumplieron con su parte al no terminar ni entregar la obra en el tiempo estipulado para ello y cuyos hechos no fueron rebatidos con pruebas en contrario por dichas partes recurrentes”;

Considerando, que, por las razones expuestas, procede desestimar el tercer medio de casación y, en adición a los demás motivos expuestos, rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Constructora L & S, C. por A. y M.F. contra la sentencia civil dictada el 21 de mayo de 2008 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Dr. M.M.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de julio de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: J.H.M., E.M.E., M.T., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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