Sentencia nº 101 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Septiembre de 2010.

Número de sentencia101
Número de resolución101
Fecha29 Septiembre 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/09/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): L.G.S., C. por A., compartes

Abogado(s): L.. A.C.

Recurrido(s): Y.G. de Puras

Abogado(s): L.. E.F.V., R.R., F.R.P., D.. L.R., Rossi Roja

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.G.S., C. por A., sociedad comercial constituida conforme a las leyes dominicanas, con su asiento social en la ciudad de Puerto Plata, y su domicilio provisional en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su presidente, Dr. L.J.G.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0033565-6, con su domicilio elegido en el estudio del abogado constituido y por los señores Dr. O.G.G.H., M.F.G.B., Z.M.G.H., F.G.J., P.M.G., dominicanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad y electoral núms. 001-0202539-2, 001-1014166-3, 001-1018298-7, 037-0078419-6 y 001-0141669, respectivamente, con domicilio en el estudio de su abogado especial, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 de septiembre de 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. R.R., en representación de los Dres. L.R.J. y R.R., abogados de la recurrida, Y.G. de Puras;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 358-2002-00266, de fecha 9 de septiembre del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de Santiago”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de noviembre de 2002, suscrito por el Licdo. A.B.C.R., abogado de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de diciembre de 2002, suscrito por el Licdo. E.F.V., por sí y por los Licdos. R. e.R.N., F.A.R.P. y el Dr. L.E.R.J., abogados de la recurrida, Y.G. de Puras;

Visto la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de abril de 2003, estando presente los jueces R.L.P., M.A.T., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en nulidad de asamblea general extraordinaria de fecha 17 de julio de 1999 incoada por Y.A.G. de Puras contra la sociedad comercial L.G. y Sucesores, C. por A., y los señores accionistas O.G.G.H., Z.G.H. de L., J.B., M.G. de S., P.G.B. y F.G., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 27 de diciembre de 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada sociedad comercial Luis Ginebra y Sucesores, C. por A., y los señores accionistas O.G.G.H., Z.G.H. de L., J.B., M.G. de S., P.G.B. y F.G., por no comparecer; Segundo: Declara nula y sin ningun efecto ni valor jurídico la Asamblea General Extraordinaria de fecha 17 de julio del año 1999, asi como todas las resoluciones, medidas y documentos relativos por las razones expresadas anteriormente; Tercero: Ordena la presente sentencia ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso que en su contra se interponga; Cuarto: Condena al pago de las costas a la sociedad comercial L.G. y Sucesores, C. por A., y los señores accionistas O.G.G.H., Z.G.H. de L., J.B., M.G. de S., P.G.B. y F.G., solidariamente, ordenando su distracción a favor de los Licdos. E.F.V., F.A.R.P. y R.E.R.N., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: C. al ministerial A.S., Alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera instancia del distrito Judicial de Puerto Plata, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó el 9 de septiembre de 2002 la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación, interpuesto por la sociedad comercial L.G. y Sucesores, C. por A., y los señores accionistas O.G.G.H., Z.G.H. de L., J.B., M.G. de S., P.G.B. y F.G., contra la sentencia núm. 2670, dictada en fecha veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil (2000), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por estar conforme a las formalidades y plazos procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Condena a las partes recurrentes la sociedad comercial L.G. y Sucesores, C. por A., y los señores accionistas O.G.G.H., Z.G.H. de L., J.B., M.G. de S., P.G.B. y F.G., al pago de las costas el procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. F.A.R.P., E.F.V. y R.E.R.N., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte.”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley: Falta de aplicación e interpretación incorrecta de las reglas de la prueba. Violación del artículo 1334 del Código Civil; Segundo Medio: Violación a la ley: Falta de aplicación de las reglas previstas para el suministro de las pruebas (violación de los artículos 49, 50, 55 y 56 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978); Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos, violación del artículo 44 de la Ley 834 del 1978 y 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal y fallo contradictorio en sí mismo; Cuarto Medio: Motivación insuficiente y no pertinente, en violación a la ley: errónea interpretación del artículo 1334 del Código Civil, motivación insuficiente y contradicción entre los motivos y el dispositivo”;

Considerando, que en sus medios primero, segundo y tercero, los cuales se examinan reunidos por su estrecha vinculación, los recurrentes alegan, en resumen, que la Corte a qua al rechazar el recurso de apelación del que estaba apoderada sin examinar los medios en que el mismo se funda, apoyándose para ello en el texto del artículo 1334 del Código Civil, incurre en una interpretación errónea de dicha disposición legal que no solo distorsiona su sentido, sino que lo contradice al momento de adoptar su decisión; que en la sentencia impugnada la Corte a qua estima que la prueba de la existencia de la sentencia, “solo resulta cuando ese acto está depositado en copia certificada y registrada”, razonamiento que contradice y desnaturaliza el texto legal, el cual reconoce la fuerza probatoria de las copias, amen de que no hace distinción entre el valor probatorio de la copia, respecto del original de un acto autentico o de un acto bajo firma privada, aspecto que parece constituir un motivo de distinción para la corte a qua, a pesar de que en todo caso, lo que dicho texto implica es la obligación de remitirse al original y a su fuerza probante en cada caso; que, asimismo, expresan los recurrentes que el simple examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a qua declaró excluida del expediente una copia de la sentencia impugnada, al no considerarla un medio de prueba válido, pero lo hizo sin previamente disponer que el original o una copia certificada de la misma fuere presentada; que con esa decisión, la Corte a qua desconoció el régimen legal para la presentación de las pruebas, sobre todo, tratándose de un recurso de apelación, proceso en el que los documentos aportados y surgidos en el curso de la demanda original, se consideran de pleno derecho formando parte del expediente constituido con motivo del recurso, y es precisamente esta la razón de ser de la disposición contenida en el artículo 49 de la Ley 834 del 15 de julio del 1978, cuando establece que “en causa de apelación una nueva comunicación de los documentos ya realizada en los debates de primera instancia no es exigida”; que los recurrentes también sostienen en apoyo de su recurso que al descartar del debate el documento que constituye la base del proceso, como reconoce la propia Corte a-qua que lo hace, esta se ve en la obligación de dejar desierto el proceso, no por la inexistencia de pruebas como esta sostiene, lo que de todas maneras daría lugar a la obligación de examinar las pretensiones de las partes y el fundamento de las mismas, sino por el hecho de que el proceso deviene en inexistente por carecer de objeto, como consecuencia de la ausencia de la sentencia impugnada, lo que en puridad del lenguaje jurídico, equivale a decretar la inadmisiòn del recurso, conforme las previsiones de los artículos 44 y siguientes de la ley 834 del 1978; que el hecho de que los jueces del fondo hayan incurrido en una calificación incorrecta del fallo impugnado, constituye en el presente caso un medio de casación al dar lugar con ello a la violación de las reglas concernientes a la sustanciación del proceso y a la motivación del fallo impugnado, puesto que al carecer la sentencia de una descripción y análisis de los hechos litigiosos que constituyen el fondo del recurso, ello equivale a una carencia de base legal que permite examinar adecuadamente el fallo impugnado, para determinar si el mismo se corresponde con la naturaleza del litigio surgido;

Considerando, que el fallo recurrido se sustenta en la siguiente motivación: “que un análisis de la sentencia recurrida permite verificar que la misma ha sido depositada en fotocopia; que tratándose de un acto o documento auténtico, como el caso de la sentencia recurrida, para que la misma tenga eficacia y fuerza probatoria, debe hacer fe por si misma, lo cual solo resulta cuando ese acto está depositado en copia certificada y registrada, todo de acuerdo a las disposiciones de los artículos 1315, 1316, 1317, 1319 y 1334 del Código Civil; que las copias de los títulos o documentos cuando existe original, como ocurre en la especie, en todo caso, no hacen fe sino de lo que contiene aquel, cuya presentación puede siempre exigirse, según dispone el artículo 1334 del Código Civil; que en la especie siendo la sentencia recurrida el objeto del proceso y del apoderamiento del tribunal, dicho documento debe ser depositado conforme a las formalidades legales, en este caso, la misma está desprovista de toda eficacia y fuerza probatoria y por tal motivo debe ser excluida como medio de prueba, lo que equivale a una falta de prueba, que implica el rechazamiento del recurso” (sic);

Considerando, que la Corte a qua ejerciendo su poder soberano de apreciación, sin incurrir en desnaturalización alguna, descartó la sentencia recurrida en apelación por haber sido depositada en fotocopia, entendiendo que por ello “la misma está desprovista de toda eficacia y fuerza probatoria y por tal motivo debe ser excluida como medio de prueba”; que tal forma de proceder, no sólo se inscribe dentro del poder soberano que tienen los jueces del fondo sobre la apreciación de las pruebas, lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización no ocurrente en la especie, como se ha dicho, sino también en la orientación jurisprudencial relativa a la valoración de la prueba, en el estado actual de nuestro derecho según la cual, sólo el original hace fe de su contenido, pues la fotocopias, en principio, están desprovistas de valor jurídico, no obstante los progresos de la técnica fotográfica que permiten obtener hoy reproducciones de documentos más fieles al original que las copias ordinarias; que, en consecuencia, en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios y violaciones denunciados, por lo que los medios analizados deben ser desestimados por carecer de fundamento;

Considerando, que en su cuarto y último medio los recurrentes alegan que la Corte a qua sostiene que la referida copia de la sentencia “está desprovista de toda eficacia y fuerza probatoria y que por tal motivo debe ser excluida como medio de prueba”; que sin embargo esta posición, independientemente de ser violatoria del artículo 1334 del Código Civil, se asume a pesar de haber comprobado la existencia del acto original, cuando en sus consideraciones establece que: “las copias de los títulos o documentos cuando existe original, como ocurre en la especie”; que este aspecto, además de la incorrección de interpretación a que da lugar, constituye de por sí un elemento de contradicción entre la motivación formulada y el dispositivo rendido, el cual queda entonces carente de sentido y de justificación legal, por dos razones, por ser éste el único elemento de motivación de la decisión impugnada y segundo, por el hecho de que si el tribunal pudo comprobar, la existencia del original de dicho acto, entonces carece de justificación el fallo adoptado, al no corresponderse con el desarrollo del argumento en que se apoya;

Considerando, que los recurrentes aducen que la Corte a qua se contradice, pues aún cuando comprueba la existencia del original de la sentencia apelada, rechaza el recurso porque dicha sentencia fue depositada en copia; que el estudio del fallo atacado le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que el tribunal de alzada, contario a lo que expresan los recurrentes, cuando dice “que las copias de los títulos o documentos cuando existe original, como ocurre en la especie, en todo caso, no hacen fe sino de lo que contiene aquel, cuya presentación puede siempre exigirse, según dispone el artículo 1334 del Código Civil”; que con esta aseveración, en ningún momento está estableciendo la existencia en el expediente del original de la sentencia apelada sino el hecho de que las copias por sí mismas no hacen plena fe de su contenido cuando existe original, basándose en las disposiciones del señalado texto legal;

Considerando, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil impone a los jueces la obligación de exponer en sus sentencias los motivos que le sirven de fundamento, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que las motivaciones precedentemente transcritas evidencian que la sentencia impugnada contiene una exposición tan precisa y completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes, que le han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar que el fallo atacado se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar tambien el cuarto medio examinado y con ello el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.G.S., C. por A., O.G.G.H., M.F.G.B., Z.M.G.H., F.G.J. y P.M.G., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 9 de septiembre de 2002, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. L.E.R.J. y de los Licdos. E.F.V. y R.E.R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de septiembre de 2010, años 166º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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