Sentencia nº 101 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Noviembre de 2010.

Fecha17 Noviembre 2010
Número de sentencia101
Número de resolución101
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/11/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Bienvenida G.A.

Abogado(s): D.. Julio C., J.F.P.

Recurrido(s): J.J.P.

Abogado(s): L.. L.J.L., Eduardo Tavárez Guerrero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Bienvenida G.A., dominicana, mayor de edad, casada, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 0097998-8, domiciliado y residente en la calle H., núm. 184-C, ensanche Los Cacicazgos, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de Corte de Apelación del Distrito nacional el 11 de marzo de 2010, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto G.A.T., contra la sentencia civil núm. 131-2010 de fecha 11 de marzo de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos procedentemente expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de abril de 2010, suscrito por los Dres. Julio C. y J.F.P., abogados de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de abril de 2010, suscrito por los Licdos. L.J.L. y E.T.G., abogados del recurrido J.J.P.;

Visto la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 4 de noviembre de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y al magistrado D.O.F.E., juez de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar esta S. en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de septiembre de 2010, estando presente los jueces J.E.H.M., en funciones de Presidente de la Sala Civil, E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, intentada por J.J.P.H. contra Bienvenida G.M.A.T., la Séptima Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 8 de junio de 2009, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres intentada por el señor J.J.P.H., contra la señora Bienvenida G.M.A.T., por haber sido interpuesta conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante, el señor J.J.P.H., por ser justas y reposar sobre prueba legal, en consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los señores Bienvenida G.M.A.T. y J.J.P.H., por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres; Tercero: Ordena el pronunciamiento del divorcio por ante el oficial de estado civil correspondiente; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento”; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en su condición de jurisdicción de alzada, rindió el 11 de marzo del 2010 el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara como bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora Bienvenida G.M.A.T., mediante acto núm. 1982/2009, de fecha trece (13) del mes de julio del año 2009, instrumentada por el ministerial M.A.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Departamento Judicial de la provincia de Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 1705-09, relativa al expediente núm. 532-09-00847, especializadas en Asuntos de Familia, en fecha 08 de junio del año 2009, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en otra parte de la presente sentencia; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo del recurso de apelación y, en consecuencia, Confirma la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; Tercero: Compensa las costas del procedimiento por tratarse de una litis entre esposos”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 2, letra b) de la Ley núm. 1306-Bis de Divorcio del 21 de mayo de 1937; Segundo Medio: Falta de motivos y base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, la recurrente expone, en síntesis, que la Corte a-aqua violó la ley al admitirse el divorcio entre las partes en causa al margen de las enérgicas limitaciones legales, sin indicar cuales hechos cometió la recurrente que caracterizaban la incompatibilidad de caracteres alegadamente existente con su cónyuge, sin señalar relato alguno de testigo, sin precisar si la separación de las partes está relacionada con desavenencias matrimoniales, y sin darse cuenta de las circunstancias retenidas que ponían de relieve el supuesto estado de perturbación social causado presuntamente por las discrepancias conyugales de las partes; que la corte a-qua ignoró que para que la incompatibilidad de caracteres sea causa de disolución del matrimonio, es indispensable no solo que perturbe a la sociedad, altere el orden y desarrollo normales, sino que de las desavenencias sean imputables al cónyuge demandado; que al liquidar el vínculo conyugal entre las partes en causa, sin satisfacer las exigencias legales y jurisprudenciales requeridas, la corte a-qua no solo interpretó irregularmente el artículo 2, letra b) de la Ley de Divorcio, sino que también sepultó la institución del matrimonio como eje social alrededor del cual se desarrolla la vida en comunidad y debemos recordar que el carácter de orden público de la Ley núm. 1306-bis, impide que sea interpretada elásticamente, motivo por el que cuando se esgrime como causa de divorcio, el tribunal debe comprobar que la incompatibilidad de caracteres de la pareja genere ciertamente perturbaciones sociales; que toda sentencia debe contener los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de sustentación, así como las circunstancias que le dieron origen al proceso y la sentencia atacada está concebida en términos imprecisos y manifiestamente abstractos, lejos de hacer una indicación precisa de los hechos que condujeron a la corte a-qua a fallar como lo hizo”

Considerando, que para fundamentar su decisión la corte a-qua se basó fundamentalmente en las declaraciones de las partes, ante el juez de primera grado, donde el esposo manifiesta su deseo de divorciarse, y en la exposición de R.L., en calidad de testigo, declaraciones éstas que se encuentran insertas en los motivos del fallo impugnado; que, además, ante la corte a-qua, J.J.P.H. ratifica las declaraciones prestadas ante el juez de primer grado, cuando manifiesta, entre cosas lo siguiente: “yo le fui perdiendo el amor. A mi hubieron cosas que me lesionaron seriamente. Una de esas cosas fue mi relación con mi hijo muerto, 2 o 3 días antes de morir, ella no lo recibió en mi casa. Yo no debí ser tan permisivo. Por años yo aguanté. Hasta que ya no pude más”;

Considerando, que la corte a-qua expuso en la decisión criticada, en cuanto al aspecto de la incompatibilidad de caracteres, “1.- que se comprueba que, ciertamente, como alega el señor J.J.P.H., existe entre los cónyuges un estado de infelicidad, toda vez que consta depositado en el expediente la declaración dadas por él, en las que claramente manifiesta su deseo de divorciarse de la señora; 2.- que la incompatibilidad de caracteres es una de las causas justificativas del divorcio y las condiciones exigidas son la infelicidad de los cónyuges y la perturbación social; que nuestro máximo tribunal de manera reiterada ha afirmado que los jueces del fondo aprecian soberanamente los hechos que caracterizan la incompatibilidad de caracteres; 3.- que por las declaraciones que obran en el expediente y por las declaraciones de la parte recurrida, queda plenamente establecida para esta Corte la incompatibilidad de caracteres existente entre J.J.P.H. y Bienvenida G.M.A.T., así como el grado de infelicidad existente entre éstos, situación que ha trascendido al público y en consecuencia, se ha constituido en una causa de perturbación social”;

Considerando, que si bien es cierto, conforme a la ley de la materia, que la prueba por testigo es admisible en la acción de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, este medio de prueba no es limitativo y los jueces del fondo pueden formar su convicción por otros elementos de prueba como son las declaraciones de las propia partes, los documentos aportados a la instrucción de la causa y los hechos y circunstancias del proceso; que los jueces del fondo pudieron, como lo hicieron, encontrar la prueba de los hechos arriba relatados, soportes de la demanda de divorcio, en la declaración que las partes ofrecieron en su comparecencia personal; que esos hechos retenidos por la corte a-qua demuestran que existen graves desavenencias conyugales que son causa de infelicidad entre los esposos, y que han generado un estado de perturbación social que ha trascendido a terceros; que, por lo tanto, los medios examinados carecen de fundamentos y deben ser desestimados;

Considerando, que el análisis general de la sentencia cuestionada pone de relieve que la misma contiene una exposición completa de los hechos de la causa, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación..

Considerando, que procede compensar las costas por tratarse de una litis entre esposos.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Bienvenida G.A.T. contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 11 de marzo de 2010, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de noviembre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., J.H.M., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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