Sentencia nº 101 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Enero de 2011.

Fecha19 Enero 2011
Número de resolución101
Número de sentencia101
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/01/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): M.E.A.Á.

Abogado(s): L.. M.E.V.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E.A.Á., dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0063229-9, domiciliado y residente en el edificio Plaza Residencial Independencia núm. 348, Ave. Independencia, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina de la manera siguiente: "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de enero de 2008, suscrito por el Licdo. M.E.V.G., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 1183-2008 dictada el 6 de mayo de 2008, por la Suprema Corte Justicia, mediante el cual se declara la exclusión de la parte recurrida Civelis de los S.M., del recurso de casación de que se trata;

Vista la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de agosto de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y al magistrado J.E.H.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de febrero de 2009, estando presentes los Jueces M.A.T., en funciones de P.; E.M.E. y A.B.D., asistidos de la secretaria de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 15 de enero del 2007 el Presidente de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, aprobó por ordenanza un estado de gastos y honorarios por la cantidad de dos millones ochenta y cuatro mil ochocientos sesenta y cinco pesos dominicanos con 60/100 (RD$2,084,865.60) a favor del L.. Máximo E.A.Á. contra la recurrida; b) que sobre la impugnación interpuesta, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de impugnación interpuesto por la señora Civelis de los Santos Mateo, mediante instancia depositada en la secretaría de este tribunal en fecha veintidós (22) de marzo del año 2007, contra la sentencia núm. 02, relativa al expediente núm. 034-2006-105, de fecha quince (15) de enero del año 2007, que aprueba la solicitud de gastos y honorarios presentada por el recurrido en esta instancia; Segundo: Acoge en parte, en cuanto al fondo, el presente recurso de impugnación, en consecuencia, modifica el ordinal primero de la ordenanza impugnada para que en lo adelante diga: ‘Aprueba el estado de gastos y honorarios presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2006, por el Licdo. Máximo E.A.Á., en la suma de un millón ciento cuarenta y un mil setecientos treinta y dos pesos con cuarenta centavos (RD$1,141,732.40), al tenor de los motivos út supra enunciados; Tercero: Compensa las costas del procedimiento por haber ambas partes sucumbido en puntos de derecho";

Considerando, que el recurrente propone para sustentar su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al articulo 3 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación y al artículo 9, párrafo III de la Ley 302 sobre Honorarios de Abogados; Segundo Medio: Violación al artículo 1134 del Código Civil; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que ha sido decidido por esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, que la expresión contenida en el inciso 2 del artículo 67 de la Constitución de la República, relativa a que corresponde a la Suprema Corte de Justicia "conocer los recursos de casación de conformidad con la ley", ha venido siendo interpretada en el sentido de que ese recurso si bien puede ser suprimido por la ley en algunas materias, el artículo 11 de la Ley núm. 302 de 1964, sobre Honorarios de los Abogados, el cual expresa que "la decisión que intervenga no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario", no puede servir de fundamento para eliminar el recurso en esta materia, puesto que la casación que se sustenta en la Ley Fundamental de la Nación constituye para el justiciable una garantía esencial, perteneciendo a la ley sólo fijar sus reglas, en virtud del referido inciso 2 del artículo 67; que, por tanto, al enunciar el artículo 11, modificado, de la Ley núm. 302, que la decisión que intervenga con motivo de la impugnación de un estado de gastos y honorarios, no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario, no está excluyendo con ello el recurso de casación, el cual está abierto por violación a la ley contra toda decisión judicial dictada en última o única instancia y el cual sólo puede prohibirse cuando la ley lo disponga de manera expresa, al tratarse de la restricción de un derecho, por lo que resulta procedente admitir en la forma el presente recurso;

Considerando, que en el desarrollo del primero y segundo medios de casación, reunidos por su vinculación, el recurrente alega, en síntesis, que suscribió con la recurrida un contrato de cuotas litis, en el que ella se obligaba a pagarle un 20% del monto total de los valores que le recuperase por concepto de las acciones legales a emprender en contra de su legítimo esposo, sea por la vía amigable o extrajudicial, de conformidad con las previsiones del ordinal tercero de dicho contrato; que la corte a-qua en franca violación a las más elementales normas de derecho y sin haberlo solicitado ni la parte impugnante ni la parte impugnada, decidió de manera extrapetita reducir los honorarios profesionales del hoy recurrente de un 20% convenido en el contrato de cuota litis, a un 12%, violando de esa manera el artículo 1134 del Código Civil Dominicano, que establece que las convenciones legalmente formadas tiene fuerza de ley para aquellos que las han formado, y no pueden ser revocadas sino por mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizadas por la ley, y deben de llevarse a ejecución de buena fe; que el artículo 9 de la Ley 302, sobre Honorarios Profesionales de Abogados, establece que cuando existe pacto de cuota litis, el juez o el presidente de la corte a quien haya sido sometida la liquidación no podrá apartarse de lo convenido en él, salvo en lo que violare las disposiciones de dicha ley;

Considerando, que de la ponderación de los documentos sometidos a análisis por ante la corte a-qua, ésta pudo determinar que entre el recurrente y la recurrida fue suscrito un contrato de cuota litis, por medio del cual la recurrida otorga poder especial a favor del recurrente, para que en su nombre y representación "realice todo tipo de acciones o diligencias judiciales, iniciar demandas, desistir de ellas, trabar embargos, dejarlos sin efecto y realizar todas las acciones legales de lugar, y la represente por ante todos los tribunales de la República Dominicana, incluyendo la Suprema Corte de Justicia, en todas las demandas descritas" en el cuerpo del contrato de cuota litis en contra de su esposo; que la recurrida en compensación a las diligencias realizadas por el Lic. Máximo E.A., se comprometía a pagar el veinte por ciento (20%) del monto total de los valores que recupere por concepto de las acciones legales emprendidas por éste, "independientemente de que sea por la vía judicial o extrajudicial";

Considerando, que para acoger el recurso de impugnación y modificar la ordenanza que aprobó "el estado de gastos y honorarios en favor del L.. Máximo E.A.Á. en virtud del contrato de cuota litis, antes indicado", la corte a-qua tomó en consideración, que los jueces en su calidad de guardianes de la Constitución, deben interpretar y aplicar las normas al tenor de los principios constitucionales a los fines del presente recurso, así como el principio de racionalidad y de justicia, por lo que independientemente del concepto de legalidad que revisten las convenciones pactadas por las partes, en virtud de la figura denominada "dirigismo contractual" y sobre todo el punto especifico de que las labores ejecutadas por el poder dado no son compatibles con la asignación del 20% pactado, procedió a reducirlo a un doce 12% de los bienes recuperados; que, sigue expresando la corte a-qua, el artículo 9, párrafo III, de la Ley 302, sobre Honorarios de Abogados, que dispone que el juez no podrá apartarse de lo pactado, mal podría ser excluyente del rol que el juez debe preservar sobre todo en materia de prestación de servicio, donde el aspecto de la protección económica se maneja con extremo celo; que una cláusula que disponga que el pago sería un 20% aún cuando se produzca un arreglo entre las partes, no es compatible con el equilibrio, sobre todo que quien conoce la materia es el abogado, cuando se concerta un pacto en virtud del cual el cobro es igual terminando el trabajo como no terminándolo, por lo que eso puede representar un estimulo a la deslealtad y un escenario contractual que evidenciaría un perjuicio en contra de la persona que recibe el servicio que tuvo solución por vía extrajudicial sin tener que finalizar el proceso, por lo que el pago no debe ser igual; que, además, dice la corte a-qua, que el letrado se limitó a impulsar, obtener el divorcio y participar, firmando el acto de transacción amigable suscrito entre L.R.C.C. y Civelis de los Santos Mateo, por lo que, en esas circunstancias, no es de justicia que su remuneración sea la misma que habiéndose culminado con un proceso judicial, lo que no se corresponde con el concepto de que transar significa transigir, tomando en cuenta que las partes no reciben los beneficios que inicialmente pudieron aspirar;

Considerando, que la argumentación del recurrente y lo expuesto en la sentencia recurrida, nos llevan a examinar los términos de la Ley núm. 302 de 1964, sobre Honorarios de los Abogados y establecer la distinción entre el concepto estado de gastos y honorarios, producto de las actuaciones procesales del abogado, cuyo pago está a cargo de la parte que sucumbe, el cual debe aprobar el juez mediante auto para posibilitar su ejecución frente a la parte a quien se le opone y el convenio o contrato de cuota litis propiamente dicho, acuerdo en sentido estricto entre el abogado y su cliente, formalizado con anterioridad a terminar el asunto, según el cual, el abogado asume la representación y defensa en justicia del cliente, y éste se compromete a pagar únicamente un porcentaje sobre el resultado económico del asunto, con independencia de que el caso consista en una suma de dinero o en el reconocimiento de cualquier otro derecho o beneficio, siempre que su cuantía no sea inferior al monto mínimo de los honorarios establecidos en dicha ley, ni mayor del treinta por ciento del valor de los bienes o derechos envueltos en el litigio;

Considerando, que de las expresadas motivaciones de la corte a-qua, y del estudio del expediente y documentación a que se refiere la sentencia impugnada, esta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar, que en el caso de la especie no se trata de una liquidación de un estado de costas y honorarios, como erróneamente han juzgados los jueces del fondo, en que sí se hace necesario un detalle de los honorarios y de los gastos de la parte que representa el abogado, el cual sería sometido a la consideración del juez o presidente de la corte en caso de ser correcto, en el que el abogado demuestre que los ha avanzado por cuenta de su cliente, como resultado de los procedimientos contenciosos administrativos, asesoramientos, asistencias, representación o alguna otra situación o servicio que no queda culminado o no haya culminado en sentencia condenatoria en costas, y los jueces a su cargo poder determinar la calidad jurídica de la labor desarrollada por el abogado; sino que se trata del sometimiento de la liquidación para su homologación de lo convenido en el contrato de cuota litis de referencia, depositado por el recurrente por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primer Instancia del Distrito Nacional para su aprobación, y de los demás documentos probatorios de sus derechos, en la que los jueces del fondo no podían apartarse de lo convenido en el referido contrato de cuota litis, ni para reducir ni aumentar las cuantías pactadas por las partes, sólo observar que en el mismo no se hayan violado las disposiciones de la Ley 302, antes citada;

Considerando, que, evidentemente, al acoger el recurso de impugnación y proceder a reducir la cuantía de los honorarios a un 12 %, contrario a la cuantía convenida en el contrato de cuota litis en cuestión, que establecía la cuantía en un 20 % del monto total de los valores que recuperara el actual recurrente por concepto de las acciones legales emprendidas en favor de la actual recurrida, la corte a-qua se ha apartado de lo convenido en el mismo, cuando erróneamente toma en consideración que en el trasncurso de los procesos llevados a realización por el hoy recurrente, como abogado de la actual recurrida, intervino un arreglo entre ésta y su esposo L.R.C., mediante un contrato transaccional por medio del cual se puso fin a la demanda de divorcio entre ellos, y que por esa razón no era compatible con el equilibrio de lo pactado, sin tomar en consideración que cuando un juez es apoderado de una liquidación de honorarios por contrato de cuota litis, independientemente de las circunstancias de dificultad, tiempo y esfuerzo del caso, debe apegarse a lo pactado por las partes, y limitarse a observar que la cuantía acordada sea inferior al monto mínimo de los honorarios que establece la Ley 302, sobre Honorarios de Abogados, esto es, que la misma no sea mayor del 30% del valor de los bienes o derechos envueltos en el litigio, circunstancias estas últimas no discutidas en el caso de la especie; que, en tal sentido, la corte a-qua ha incurrido en las violaciones alegadas por el recurrente en los medios analizados;

Considerando, que a mayor abundamiento, la homologación del contrato de cuota litis suscrito entre el actual recurrente, como abogado, y la recurrida, como cliente, en el que por la naturaleza consensual del mismo entra en la definición del artículo 1984 del Código Civil, como aquel acto por el cual una persona da a otra poder para hacer alguna cosa a cargo del mandante y en su nombre, producen, sí así se presentara en dicha relación jurídica, responsabilidades contractuales y extracontractuales; que el procedimiento de aprobación de un estado de gastos y honorarios que debe confeccionarse de acuerdo con la tarifa establecida por la Ley núm. 302 ya citada, cuya liquidación corresponde al juez, contrario a la homologación de un contrato de cuota litis en la que el juez no podrá, conforme lo precisa la ley, apartarse de lo convenido, por lo que el auto que homologa un contrato de cuota litis sólo puede ser atacado mediante las acciones de derecho común correspondientes, y no por el recurso de impugnación previsto en el artículo 11 de la Ley núm. 302 citada, como erróneamente procedió la corte a-qua al acoger el recurso de impugnación de que se trata;

Considerando, que por las razones antes expuestas procede acoger el primer y segundo medios de casación analizados y casar la sentencia impugnada sin necesidad de examinar el tercer medio del recurso.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de noviembre de 2007, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Que no ha lugar a estatuir sobre las costas del procedimiento, en razón de que la recurrida no ha podido pronunciarse sobre ese aspecto de interés particular, por haber sido declarado su exclusión en esta jurisdicción.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de enero de 2011, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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