Sentencia nº 102 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Noviembre de 2010.

Fecha10 Noviembre 2010
Número de resolución102
Número de sentencia102
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/11/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): J.S.

Abogado(s): Dr. D.N.

Recurrido(s): American Airlines, Inc.

Abogado(s): D.. Julio C., M.M., L.. Miguel Núñez Durán

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0233545-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional) el 18 de noviembre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Darío A. Nin, abogado del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.C., por sí y por el Dr. Milton Messina y el Licdo. M.N.D., abogados de la recurrida, American Airlines, Inc.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de febrero de 1999, suscrito por el Dr. Darío A. Nin, abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de abril de 1999, suscrito por los Dres. M.E.N.D. y M.M. y por el Licdo. Julio C.C.C., abogados de la recurrida, American Airlines, Inc.;

Vista la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario y la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 13 de octubre de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 1º de mayo de 2000 estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J.S. contra American Airlines, Inc., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 30 de mayo de 1996, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza en todas sus partes las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandada, compañía American Airlines, Inc. por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Declara buena y válida la presente demanda por ser regular en la forma y justa en cuanto al fondo; Tercero: Condena a la parte demandada, al pago de la suma de dos millones de pesos oro (RD$2,000,000.00), a favor del señor J.S., a título de indemnización y como justa reparación por los daños y perjuicios causados a este; Cuarto: Condena a American Airlines, Inc., al pago de los intereses legales de la suma a que se le condena, contados a partir de la fecha de la presente demanda; Quinto: Condena a la parte demandada, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. D.A.N., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Admite como regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por American Airlines, I., contra la sentencia núm. 4093, dictada en sus atribuciones civiles, en fecha 30 de mayo de 1996 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta sentencia; Segundo: Revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, en consecuencia, rechaza por improcedente y mal fundada la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor J.S. contra American Airlines, Inc.; Tercero: Condena a J.S. al pago de las costas civiles con distracción de las mismas a favor de los Dres. M.M., M.E.N.D. y del L.. Julio C.C.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 103 y 108 del Código de Comercio y 1350 del Código Civil; Segundo Medio: Violación a los artículos 1134, 1135, 1315 del Código Civil; violación a la ley; desnaturalización de los hechos; falta de base legal y motivos insuficientes”;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto contenido en el primer medio de casación alega el recurrente, en síntesis, que “la corte a-qua no tomó en cuenta las disposiciones del Código de Comercio, especialmente las consagradas en el artículo 108”;

Considerando, que el examen de las conclusiones formuladas por las partes ante la corte a-qua permiten advertir que estas no invocaron en ese grado de jurisdicción la prescripción que consagra el artículo cuya violación alega ahora en casación, ni ningún otro pedimento derivado de dicho texto legal, lo que traduce el medio ahora invocado en un medio nuevo y, por tanto, inadmisible en casación;

Considerando, que, en el segundo aspecto del medio ahora examinado, el recurrente aduce que el fallo impugnado no hace mención ni toma en consideración las declaraciones dadas por el representante de American Airlines Inc, en ocasión de su comparecencia ante la corte a-qua, incurriendo con ello, además de una evidente omisión sobre hechos de la causa, en violación al artículo 1350 del Código Civil, toda vez que su ponderación hubiese conducido a una solución distinta a la adoptada en el caso;

Considerando, que los jueces del fondo no están obligados a transcribir en sus fallos los detalles de las declaraciones dadas en ocasión de los informativos o comparecencias por ellos celebradas, la razón que han tenido para atribuir fe a unas declaraciones y no a otras, así como respecto a cuales han sido aquellas que han utilizado para formar su convicción; que, además, tampoco precisa el recurrente sobre cuáles hechos trató la ponencia del declarante a fin de establecer si las mismas podían influir en una solución distinta a la adoptada por la corte a-qua, como ahora alega; que, por lo tanto, el presente argumento carece de fundamento y debe ser desestimado y con ello el primer medio de casación propuesto;

Considerando, que, en el primer aspecto del segundo medio de casación, el recurrente arguye que la obligación principal de la hoy recurrida, en su condición de transportista, era la entrega de las mercancías a tiempo, en buen estado y en completas condiciones, ninguna de las cuales fue cumplida; que desde el envío de las mercancías propiedad del recurrente, el 23 de noviembre de 1994, hasta su llegada al puerto de destinto en Santo Domingo transcurrió casi un mes, período en el cual fue almacenada en los Estados Unidos por cuenta y riesgo y a conveniencia del transportista; que es luego de interpuesta la demanda en reparación de daños y perjuicios, que la hoy recurrida alegó ante la corte a-qua que la causa del retardo y la entrega incompleta de dicha mercancía se debió a una supuesta incautación hecha por las autoridades aduanales de los Estados Unidos; que aún cuando sustentó dicho medio de defensa en base a documentos depositados en simples fotocopias, sin ninguna validez legal, la corte a-qua aceptó dichos medios de prueba;

Considerando, que, respecto a dichas afirmaciones, la corte a-qua retuvo los hechos siguientes: que según el conocimiento de embarque aéreo núm. 30725402, redactado en idioma inglés y traducido al español por el Lic. J.D., intérprete judicial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Trans Comex, en su calidad de agente intermediario de S.M. y J.S., envió a través de Marquise Internacional, S.A, Panamá, mercancías consignadas a nombre de sus representados, consistentes en 173 paquetes conteniendo sandalias para niños, lámparas y brasieres, con un peso de 5,940 kilos, las cuales fueron transportadas hacia República Dominicana, como puerto de destino, vía American Airlines Inc; que según el recibo de custodia para propiedad retenida o incautada núm. 0698835, emitido por el Departamento del Tesoro Servicio de Aduanas de los Estados Unidos, traducido al español por la Lic. I.A.C.M., Intérprete Judicial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 20 de diciembre de 1994 dicho conocimiento de embarque fue objeto de una inspección realizada en Miami, Florida, por el Servicio de Aduanas de los Estados Unidos (Departamento del Tesoro); que, como resultado de dicha inspección, según el acta de incautación núm. 9552060.0618 fueron incautados 37 paquetes de los 173 transportados por la hoy recurrida, por violación a la ley de Aranceles 19.1524 de 1930, que en su acápite (e) permite la incautación de mercancías que porte marca falsificada;

Considerando, que si bien es cierto, tal y como lo sostiene el recurrente, que dichos medios de prueba fueron aportados al debate en fotocopia, ha sido juzgado, en ese sentido, por esta Corte de Casación, que si bien las fotocopias por sí solas no constituyen una prueba idónea, ello no impide que los jueces del fondo aprecien el contenido de las mismas y, unido dicho examen a otros elementos de juicio presentes en el caso sometido a su escrutinio, deduzcan las consecuencias pertinentes; que, en la especie, la corte a-qua retuvo los hechos incursos en los documentos depositados en fotocopias, aportados regularmente al plenario y aceptados como prueba útil por dicha Corte, respecto de la incautación realizada por las autoridades Norteamericanas, estimando plausible su valor probatorio y rechazando la impugnación que a las mismas opusiera el actual recurrente, quien por cierto nunca alegó la falsedad de esos documentos, sino que sólo le restó eficacia a su fuerza probante, sin negar su autenticidad intrínseca, en base a que comprobó que el recibo de incautación núm. 0698835, emitido por el Departamento del Tesoro Servicio de Aduanas de los Estados Unidos, si bien fue depositado en fotocopia, no obstante, fue debidamente certificado por ante las autoridades consulares dominicanas con sede en Miami, Florida, original de cuya certificación da constancia de que la Sra. R.K C., quien firmó el recibo de incautación, citado, es inspector del Departamento de Aduanas de los Estados Unidos, en Miami, Florida; que, además, dicho documento fue debidamente traducido al español, original de cuya traducción fue depositada ante la corte a-qua;

Considerando, que en adición a esos medios de prueba la corte a-qua examinó: a) la comunicación de fecha 15 de marzo de 1995 suscrita por el hoy recurrente y S.M. dirigida a American Airlines Inc, en la cual les informaban que otorgaban poder a los señores E.C. y R.C., para realizar “los reclamos pertinentes de las guías aéreas núms. 001-30804653, 001-30804620 y 001-30725402, esta última relativa a la que contenía el embarque de las mercancías que originaron la presente litis, y que dichos señores tenían autorización, a la vez, para recibir cualquier cheque concerniente a estas guías”; b) la respuesta a dicha comunicación enviada por American Airlines, Inc, a “S.M., c/o E.C., mediante la cual les informaban que, respecto a la guía aérea núm. 001-3072-5402, 37 “cartones” fueron capturados por la aduana de los Estados Unidos en Miami, razón por la cual al haber un faltante de 43 “cartones”, le remitían adjunto a dicha comunicación el cheque núm. 21134 emitido a nombre S.M. por la suma US$ 3,537.72 por concepto del pago, basado de acuerdo al valor prorrateado de la factura, por los 6 “cartones” faltante e informándole, además, que American Airlines no se hace responsable por las acciones tomadas por las agencias del gobierno (...) y c) sometió, además, a su escrutinio el cheque núm. 21134 el cual según comprobó la corte a-qua fue pagado por el banco Citibank, Panamá; que dichos medios de pruebas vinieron a fortalecer el convencimiento forjado, correctamente, por los jueces del fondo de que no era procedente desconocer el contenido de tales fotocopias y de que indefectiblemente los 37 paquetes faltantes fue producto de una incautación realizada por las autoridades aduanales estadounidenses;

Considerando, que en cuanto al alegato expuesto por el recurrente en el medio de casación examinado, relativo a que nunca fue informado de la alegada incautación y que tomó conocimiento de ese hecho mediante un documento depositado en fotocopia en ocasión de la demanda ante la jurisdicción de primer grado, el documento al que alude el recurrente se trata del formulario de inspección o flete de fecha 29 de diciembre de 1994, realizado en República Dominicana por H.M., inspector designado por American Airlines Inc, para inspeccionar las mercancías transportadas propiedad del hoy recurrente, en cuya traducción en español se hace constar que “(...),dicho embarque fue retenido por las aduanas estadounidenses en Miami, Florida y luego liberado en diferentes cantidades de las cuales 43 cajas nunca fueron recibidas”, figurando firmada dicha inspección tanto por el inspector actuante, como por el consignatario de la mercancía, J.S. (...);

Considerando, que si bien es cierto que el referido documento fue depositado ante la corte a-qua en fotocopia no admisible, en principio, como medio de prueba, no obstante, de los alegatos desarrollados por el mismo recurrente en el presente memorial de casación se evidencia, de manera incontestable, que éste tuvo conocimiento, con anterioridad a la demanda por él interpuesta, de la incautación de que fue objeto la mercancía transportada; que, en efecto, arguye el recurrente en la página 2, cuarto atendido, de su memorial que “(...) el 29 de diciembre de 1994 el Sr. Julio S. requiere la inspección de lugar, haciéndose la misma en esta fecha en la República Dominicana y en la que las autoridades de American Airlines Inc, comprobaron por rúbrica del Sr. H.M., funcionario designado por la inspección por American Airlines Inc, la cantidad faltante de 43 de piezas con un peso global de 5,512 libras”; que, como se advierte, el hoy recurrente pretende otorgarle a dicho documento, aunque en fotocopia, validez para probar los hechos por él alegado relativos a que las mercancías transportadas no llegaron al país en la forma por él contratada, pero le resta eficacia para derivar de el consecuencias contrarias a sus pretensiones;

Considerando, que, en el último aspecto del segundo medio de casación propuesto, continua alegando el recurrente que, a fin de liberar a American Airlines de su obligación de pago frente a él, la corte a-qua admitió la validez de un cheque expedido a nombre de S.M., sin establecer relación alguna entre estas partes, amén de que en su comparecencia ante la jurisdicción a-qua negó haber recibido valor alguno y dado autorización y poder a ninguna persona para recibir suma a su nombre;

Considerando, que el alegato expuesto carece de sensatez, puesto que en toda la documentación aportada ante la corte a-qua, la cual figura depositada en ocasión del presente recurso de casación, consta que la mercancía transportada por la ahora recurrida era propiedad del recurrente y S.M., comprobación que hizo, correctamente, la corte a-qua, mediante el examen del conocimiento de embarque de la mercancía, del formulario de inspección emitido por el servicio de aduanas de los Estados Unidos, en Miami, Florida, y, aún más, la misma comunicación, dirigida por el ahora recurrente y S.M., a American Airlines Inc, en la cual les informaron que otorgaron poderes a los señores E.C. y R.C. para efectuar transacciones comerciales a su favor respecto a las guías aéreas citadas, poder que se extendía, además, para “recibir cualquier cheque concernientes a dichas guías”;

Considerando, que, luego de examinar los documentos descritos precedentemente, la corte a-qua concluyó que en la especie no se reunían los elementos que configuran la responsabilidad contractual, toda vez que, expresa dicho fallo, si bien “es evidente que ha ocurrido un daño, ya que se produjo una pérdida de las mercancías que no recibió el consignatario de las mismas, no obstante, para que exista la responsabilidad es preciso establecer si los daños alegados son la consecuencia directa de una falta cometida por el demandado; que American Airlines Inc., asumió la obligación de transportar las mercancías hasta el aeropuerto de Santo Domingo y de entregarlas al destinatario o consignatario en buenas condiciones, sin pérdida ni daño, pero, prosigue el fallo impugnado, lo que reclama el consignatario no es la reparación por daños a las mercancías, sino por la pérdida de 43 cajas conteniendo las mismas y como ya se ha establecido 37 de esas cajas fueron incautadas en las aduanas de Miami, E. U. A, por violación de la ley de Aranceles de 1930; que no se ha establecido, concluye la corte a-qua, que la intimante American Airlines Inc, haya ocasionado intencionalmente la pérdida de las mercancías, de tal manera que se produjera un desplazamiento de la responsabilidad contractual a la responsabilidad delictual prevista por el artículo 1382 del Código Civil, por el contrario la pérdida de las mercancías ha tenido lugar fuera de la voluntad de la intimante e independientemente de sus obligaciones de depositaria de esas mercancías para transportarla a su lugar de destino;

Considerando, que, como se advierte, la sentencia impugnada revela que la corte a-qua ponderó, en uso de las facultades que les otorga la ley, los documentos de la litis a que se ha hecho mención en la sentencia impugnada, sin desnaturalización alguna, contendiendo, además, una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede desestimar el segundo medio de casación propuesto y con ello, en adición a las consideraciones expuestas, el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional) el 18 de noviembre de 1998, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Licdo. Julio C.C.C. y los Dres. M.E.N.D. y M.M., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de noviembre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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